Decisión nº 224-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 25 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-20405-08

ASUNTO : VP03-R-2016-000239

DECISIÓN N° 224-16.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LURA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.9368, actuando en su condición de defensor del acusado JEHAN C.L.Q., titular de la cedula de identidad N° 15.939.842, en contra de la decisión N° 198-2016, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otras cosas la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Dr. M.A.G., y en virtud de la reincorporación a sus labores la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 11-07-2016, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La profesional del derecho LURA BARRIOS, actuando en su condición de defensora del acusado JEHAN C.L.Q., en el punto denominado del MOTIVO DEL RECURSO, manifestó lo siguiente:

Alegó que: “Resulta que en fecha 29 de abril de 2008 mi patrocinado J.C.L.Q., es presentado por ante el Tribunal Séptimo de Control e imputado por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO otorgándose una medida de sustitutiva de privativa de Iibertad con presentación periódica por ante el alguacilazgo, las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha hasta el presente ano 2016 lo cual haciendo un simple ejercicio de sumatoria del tiempo que lleva MAS SIETE ANOS sin que la fiscalia de investigación presentara el ACTO CONCLUSVO respectivo a los delitos que se le imputaron y tomando en cuenta los limites máximos de pena establecidos en el Código Penal de posible pronostico de condena en caso de habérsele encontrado culpable no exceden de CINCO ANOS…

Es menester referenciar que el articulo 230 COPP…

…Luego de SIETE ANOS y a solicitud de esta defensa técnica en enero del presente ano 2016 introduzco escrito de DECAIMIENTO DE MEDIDA basándome precisamente en el principio de proporcionalidad ut supra y cuya acción penal esta evidentemente prescrita articulo 108 Código Penal en concordancia con el articulo 28 literal 5 COPP, la cual fue decretada con lugar por el Tribunal Séptimo oficiando con fecha 27 de enero de 2016 al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS, SUBDELEGACION MARACAIBO, la exclusión del sistema computarizado del órgano policial y en la misma fecha acuerda audiencia preliminar para el dia 15 de febrero de 2016 la cual se celebro y donde la ciudadana Fiscal Abg. NADIESKA MARRUFO hace su exposición y textualmente expone: "(...)procedo a ratificar el escrito acusatorio consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 12 de abril de 2011, por la fiscalia 39 en contra del imputado J.C.L., quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARM A DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COS AS PROVENIENTES DEL DELITO(...) en tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas licitas, legates pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente proceda al dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y publico del imputado J.C.L., es todo"

Es evidente que la Fiscalia actuó en forma irresponsable y con desconocimiento absoluto de la norma adjetiva, al no tomar en cuenta ni el tiempo transcurrido el cual no es de fecha: abril 2011 sino abril 2008, para hacer dicho escrito acusatorio, ni los extremos legales correspondientes tal cual reza en el COPP para el tipo de delitos que imputo en la oportunidad legal los cuales estan enmarcados en el libro III, Titulo II respecto al procedimiento especial de delitos menos graves cuyas penas en su limite maximo no excedan de ocho anos de privación de libertad, articulo 354 COPP.

DEL ACTO CONCLUSIVO RESPECTO A LOS DELITOS MENOS GRAVES

Articulo 363. El Ministerio Publico,(...), debela dentro de los SESENTA DIAS

CONTINUOS SIGUIENTES DICTAR EL ACTO CONCLUSIVO que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado (...) no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código". (Negrillas mias)

Demás esta explicar que estamos frente a una inexcusable solicitud Fiscal cuya pretensión inicial debió ser analizada por la Fiscalia antes de realizar su escrito, cuando se le notifico de la audiencia preliminar pero peor aun, el Tribunal Séptimo el cual es garante del Control de la pretensión de las partes debió "de oficio" rechazar tal escrito acusatorio por extemporáneo y no convertirse en cómplice silente de la aberrada decisión Fiscal de promover una acusación extemporánea, malintencionada y absurda; admitiéndola en todas en cada una de sus partes tal cual se evidencia en la decisión No. 198-16 violando a todas luces, articulo 49 de la Constitución Nacional así como lo establecido en el libro tercero, titulo II de la norma adjetiva y cuya obligatoriedad le conduce a aplicar en la presente causa lo establecido en el articulo 364 COPP "Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, DECRETARA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la Condición de imputado O imputada…”

PETITORIO: “Por las razones antes expuestas y ajustado a lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 6 y 440 COPP en concordancia con el articulo 175 ejusdem solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada por este tribunal No. 198-16, Causa 7C-20405-08 respecto a la solicitud fiscal del escrito acusatorio y la decisión del Tribunal sobre mi patrocinado. Para comprobar los fundamentos y motivos de la apelación interpuesta a la resolución impugnada, solicito al Tribunal de Control sirva expedir la compulsa de la totalidad de las actuaciones que integran la causa, seguida contra mi patrocinado, a los efectos de que la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer, resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de causa…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del Derecho NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Novena del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló que: “ la recurrente una serie de circunstancias que carecen de sustento jurídico, alegatos que no fueron planteados por esta en la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de tener una debida respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por lo contrario solicito como medida alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso ya que su defendido de manera voluntaria expreso ante el Tribunal su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, en tal sentido, la juez admitió en su totalidad el escrito acusatorio, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y declaro con lugar la solicitud realizada por la defensa, suspendiendo el proceso por el lapso de tres meses, imponiendo las condiciones al imputado de autos.

Señala la recurrente que su defendido fue presentado en fecha 29/04/2008, siendo la fecha correcta el dia 30/08/2008, ante ese juzgado y en fecha 12/04/2011 fue presentado el escrito acusatorio, habiendo transcurrido tres (03) años y no como la simple sumatoria del tiempo calculado por la defensa quien manifiesta que transcurrieron mas de siete anos sin que la fiscalia de investigación presentara ACTO CONCLUSIVO. De igual forma es menester hacer mención, que el imputado no dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tribunal, motivo por el cual en fecha 29/09/2011, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad y le fue l.O.d.A..

La Abogada defensora actuando de forma arbitraria, irrespetuosa y con ausencia total de conocimiento del proceso penal, arguye que la Fiscalia actuó de manera irresponsable y con desconocimiento de la norma, al no tomar en cuenta el computo del tiempo transcurrido para hacer el escrito acusatorio ni los extremos legales por el tipo de delito imputado en la oportunidad legal, respecto al procedimiento especial de delitos menos graves, por lo que al realizar un recorrido procesal de la causa se evidencia que en fecha 30/08/2008, fueron presentados ante el Tribunal los 6iudadanos J.C.L.Q. y H.P., a quienes les fueron imputados por la representación Fiscal los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Codigo Penal, respectivamente, decretando el Juez de Control el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturandose la fase preparatoria o de investigación, por lo que se hace necesario traer a colación lo expresado en el articulo 295 del COPP…

…De acuerdo a lo anteriormente señalado, no es procedente los alegatos infundados y temerarios realizados por la defensa al esgrimir que la Juez debió declarar de oficio extemporáneo el escrito acusatorio, cuando no fue solicitado por esta de manera diligente la culminación de la investigación y por ende no fue establecido un plazo determinado al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que fue presentado escrito acusatorio de manera oportuna una vez culminada la investigación en fecha 12/04/2011 por la Fiscalia Trigésima Novena.

Asi las cosas, el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen una gama de pronunciamientos que pueden ser dictados por el Juez de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, entra ella a decidir de la licitud, pertenencia, necesidad; lo que conlleva a determinar en primera fase que si se cumplió con el lapso establecido en la ley para su proposición.

Ahora bien, Como se ha analizado, el fallo que impugna la defensa de autos, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resolviendo motivada mente todos los puntos alegado en la audiencia y en razón de ello, resulta improcedente lo esgrimido por el recurrente, y así solicito que se declare.

PETITORIO: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada L.B., actuando con el carácter de defensor del acusado J.C.L.Q., y en consecuencia sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la Decisión N° 198-16, dictada en fecha 15/02/2016, por el juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por la Defensora, se desprende el cuestionamiento a que la Fiscalia actuó en forma irresponsable y con desconocimiento absoluto de la norma adjetiva, al no tomar en cuenta ni el tiempo transcurrido el cual no es de fecha abril 2011 sino abril 2008, para hacer dicho escrito acusatorio, ni los extremos legales correspondientes tal cual reza en el Código Orgánico Procesal Penal, para el tipo de delitos que imputo en la oportunidad legal los cuales no exceden de ocho años de privación de libertad, articulo 354 de la ley Adjetiva Penal, asimismo refuto lo expuesto por el Tribunal Séptimo el cual es garante del Control de la pretensión de las partes que debió "de oficio" rechazar tal escrito acusatorio por extemporáneo presentado por el Fiscal admitiéndola en todas en cada una de sus partes tal cual se evidencia en la decisión No.198-16 violando el articulo 49 de la Constitución Nacional y lo establecido en el articulo 364 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a estos puntos esta Alzada a fin de dilucidar tales cuestionamientos a la decisión recurrida, es menester citar el contenido del fallo recurrido de la siguiente manera:

Decisión N° 198-2016, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 368 ejusdem.

Artículo 368. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusada se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados J.C.L., quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 368 ejusdem y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado J.C.L., quienes estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno proceden a declarar, de la manera siguiente: “Acepto el hecho que se me atribuye y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, igualmente manifestó al Tribunal que entiendo todo lo que me explico el juez de las consecuencias del incumplimiento. Es todo.” Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa Privada y del acusado, siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su limite máximo, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta oficial Nº 398430 de fecha 14-12.-2012, hasta tanto sean creados los Tribunales Municipales, y escuchado como ha sido que la acusada admite el hecho objeto de la acusación y se ha comprometido a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, cumpliendo a cabalidad los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado J.C.L. y por tanto se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.C.L., como AUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo lapso de régimen de prueba es de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo de continuar el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas durante su Presentación, así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Prestar servicio comunitario, por cinco horas durante el Régimen de prueba de TRES (03) MESES, en el C.C.C.D.M.P., ubicado en Barrio M.A.L., ello de acuerdo a sus necesidades, y que considere pertinente debiendo presentar dicho C.C., un informe mensual a este Despacho del cumplimientote las condiciones impuesta, el cual deberá estar firmado y avalado por todos los que conforman el referido Consejo y 2) Como reparación del daño causado por vía de Donación la cantidad de 2.000 Bolívares a la Fundación Amigos del Niño con Cáncer, a los siguientes Números de Cuenta BOD 01160126064126027639 Y BANESCO01340077630771158559, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala a la imputada que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DEIDE.…”

De la anterior descripción de la decisión recurrida en los argumentos planteados la Jueza A-quo, da respuesta a los alegatos de la Defensa, observándose suficiente motivación en el acto de la audiencia preliminar, considerando quienes aquí deciden, tras una minuciosa revisión del contenido del acta de la Audiencia Preliminar que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente observa que la Jueza A-quo, garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, así como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, al encausado de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado debidamente asistido por su defensa técnica fue advertido de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, al mismo le fue otorgado el derecho de palabra y escuchados como fueron sus planteamientos y los de su defensor, y en el cual solicitaron el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue resuelto por la juzgadora de la instancia conforme a derecho, y de manera explicita y jurídica, evidenciándose de ello que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en el presente caso.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Ahora bien, en cuanto a que la recurrida no debió tomar en cuenta ni el tiempo transcurrido el cual no es de fecha abril 2011 sino abril 2008, para hacer dicho escrito acusatorio, ni los extremos legales correspondientes tal cual reza en el Código Orgánico Procesal Penal, para el tipo de delitos que imputo en la oportunidad legal los cuales no exceden de ocho años de privación de libertad, articulo 354 de la ley Adjetiva Penal, asimismo refuto lo expuesto por el Tribunal Séptimo el cual es garante del Control de la pretensión de las partes que debió "de oficio" rechazar tal escrito acusatorio por extemporáneo presentado por el Fiscal admitiéndola en todas en cada una de sus partes tal cual se evidencia en la decisión No.198-16 violando el articulo 49 de la Constitución Nacional y lo establecido en el articulo 364 de la Ley Adjetiva Penal.

Es menester resaltar que el Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, por el recurrente esta demostrado, en este sentido esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Igualmente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece lo siguiente:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario

.

De las transcripciones anteriores y revisión realizada a las actuaciones incorporadas al presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Tribunal A-quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Sobre este particular, es preciso recordar que interpretar significa indagar el verdadero sentido y alcance de una ley para aplicarlo a los casos concretos de la vida real, y que al existir una necesidad de interpretación, esta desemboca en los fines de la misma, significando con ello que la interpretación es la voluntad de la ley; es decir, que el dinamismo de la vida hace que las leyes se adapten a la realidad social, para evitar que ese dinamismo este por encima de la ley, ya que de ocurrir tal fenómeno jurídico social, estaríamos constantemente cambiado las leyes, lo que traería consigo una inseguridad jurídica; incluso, la voluntad de la ley está por encima de lo que pudieron haber propuestos los redactores de una ley.

Quienes aquí deciden observan que de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, una vez que las partes solicitaran la imposición del beneficio antes mencionado, y así se evidencia de la decisión recurrida, en el aparte “EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. L.B., quien expone: “De acuerdo a la oportunidad procesal que nos ocupa procedo a solicitar de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Suspensión Condicional, considerada la circunstancia que mi Defendido de manera voluntaria han expresado a este Despacho Judicial su voluntad de acogerse a dicho procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en este sentido solicito al Tribunal proceda conforme a las obligaciones que a bien tenga imponer siempre cuando las mismas sean de posible cumplimiento para mi defendido.

Seguidamente, se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a que se le otorgue a la acusada de autos, la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”; sin objeción del Ministerio Público, de lo cual hay certeza de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia oral preliminar; por otra parte, se desprende en primer lugar que los artículos 277 PORTE DE ARMAS. El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco anos.

Articulo 470. El que... adquiera, reciba, esconda.. como cualquier cosa mueble proveniente de delito (...), sin haber tornado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres anos a cinco anos.…”; evidenciándose que es la pena aplicable en el presente caso Al ciudadano J.C.L., la cual no excede de ocho (08) años, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 354 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para el ciudadano ante mencionado la posibilidad de optar a tal beneficio; evidenciando estos jurisdicentes que no se violentaron los lapsos en el presente caso, ya que en principio se observa una conducta contumaz del acusado de autos, que una vez decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, en el acto de presentación de imputados 30-03-2008, el imputado no ha cumplido con los actos fijados por el Tribunal, en este caso la audiencia preliminar, y así se evidencia de la investigación fiscal folios 66 al 71, asimismo se observa que en fecha 29-09-2011, en el acto de la audiencia preliminar se libro orden de aprehensión al acusado J.C.L., en consecuencia, mal puede manifestar la defensora que en el presente caso se violentaron los lapsos procesales los cuales son de orden público y no puede ser relajados por ninguna de las partes,

Hecha la observación anterior, esta Sala de Alzada, trae a colación lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere, según lo que haya arrojado la investigación, dentro de un lapso perentorio de sesenta días, es decir, “

Actos Conclusivos. El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguiente a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código

(Destacado de Sala)

En este mismo sentido, considera esta Sala de Alzada importante resaltar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el mencionado artículo 363, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación, en este caso la audiencia oral preliminar, sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar dentro de los sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido, es decir, el lapso se cumple agotado los sesenta (60) días y es el día siguiente que se considera cumplido el lapso.

En este orden de ideas, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …

.

Asimismo se cita el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

.

En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, tal como sucedió en el presente caso.

A este respecto, se añade el criterio que mantiene el autor E.J.C., respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. (…omissis…).

La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…

(Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (subrayado por la sala).

En torno a lo planteado por la recurrente, advierte esta Sala que el caso sub-judice, no se violentaron los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez de Instancia en funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

. (negrillas de la Alzada).

Esta Alzada observa entonces que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, resguardó el debido proceso, espetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica constituyó una garantía en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador; es por ello que la decisión recurrida se encuentra perfectamente adaptada a la voluntad de la ley, en tal sentido se desestiman las denuncia de la defensora. Así se decide.

Razones éstas, que hacen concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LURA BARRIOS, actuando en su condición de defensor del acusado JEHAN C.L.Q., antes identificado; se confirma de la decisión N° 198-2016, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otras cosas la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que una vez analizado el fallo recurrido así como el contenido de las normas que se aplicaron, se arriba que la decisión apelada ha sido dictada conforma a la ley, y el resultado ha sido la condena del acusado, con las respectivas obligaciones decretadas por el Juez de Instancia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LURA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.9368, actuando en su condición de defensor del acusado JEHAN C.L.Q., titular de la cedula de identidad N° 15.939.842;

SEGUNDO

SE CONFIRMA de la decisión N° 198-2016, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otras cosas la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 224-16, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS.

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