Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Exp.2871

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 27 de Junio de 2012

202° y 152°

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Profesional del Derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera (1ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.B.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra y en consecuencia, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha treinta (30) de mayo de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. J.B.U., por lo que en fecha 05 de junio de 2012, se procedió a admitir el mismo.

En fecha 18 de Junio de 2012, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación del DR. JIMAI M.C. como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. E.D.M.H. (Presidenta), DR. F.J.C.S. y DR. JIMAI M.C.; por lo que las ponencias correspondientes al DR. J.B.U., fueron asignadas al DR. JIMAI M.C., quien se abocó al conocimiento de las mismas en fecha 19 de Junio de 2012, como en el caso de la presente causa.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios dos (02) al nueve (09) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.M., Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

"...Quien suscribe, Abg. L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésimo Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 24, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 2J-687-11 (Nomenclatura del Tribunal), revisó la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.499, acusado por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 432 de i.L.d.B. y Otras Instituciones financieras y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ord. 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, ejerzo el presente recurso que en los siguientes términos:

(…)

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

(…)

En el presente caso, el Ministerio Público en atención a las circunstancias del hecho por el cual se acusa al ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.499, expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Tribunal Io de Primera Instancia en funciones de Control al momento de acordar dicha medida en contra del acusado, las cuales aún permanecen incólumes. No se comparte el decaimiento de dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que motivaron su imposición, y debería mantenerse la misma por las razones que se expresarán infra.

Asimismo, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.

Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 630, de fecha 20/11/2008, donde se señaló lo siguiente; "...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio... "(Negritas de esta Fiscalía). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 714, de fecha 16/12/2008; "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..." (Negritas de esta Fiscalía).

Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga por el cuantum de la pena que presenta la SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, por el cual se está juzgando al ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.499, es decir, conforme al artículo 4, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, la pena aplicable al caso en concreto estaría entre los cinco a diez años prisión, y el articulo 432 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, la pena aplicable es de ocho (8) a diez (10) años, de prisión, cuyo límite máximo se encuentran evidenciados los 10 años, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 252 ejusdem, por la relación laboral del mismo con los testigos, expertos, lo que fácilmente podría dar con ellos para influenciarlos y que ellos "informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia" (artículo 252 del COPP), también nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a dichas victimas y testigos y poner en riesgo sus vidas o integridad física. Al respecto el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."

Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal Io de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre los testigos, desviando los f.d.p. (determinación de la verdad) y hasta de poner en riesgo sus vidas o integridad física, lo se traduciría en la puesta en peligro de su derecho fundamental a la vida.

Ahora bien, en ese orden de ideas, en decisión del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con fecha 03 de mayo de 2012, y previa solicitud de la Defensa Publica, acordó el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad, como motivo fundamental del decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.499, que conforme al principio de proporcionalidad, dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el cual no es más que la verificación que la media de coerción personal no exceda el limite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad de delito imputado así como las circunstancias de su comisión, y la posible sanción. Finalmente, que su permanencia en prisión atentaría contra las normas antes señaladas (artículo 44 de la Constitución Nacional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal)

Al respecto, es conveniente resaltar cuál es el tiempo que el hoy acusado de autos permaneció privado de su libertad desde que fuera acordada la misma por el Juzgado en Funciones de Control, siendo dictada la misma en fecha 16 de junio de 2010, y siendo que hasta la fecha del pronunciamiento por parte del Juzgado segundo en funciones de juicio han transcurrido un tiempo igual a un (01) año, diez (10) mese y Diecisiete (17) días.

Es por lo que -a criterio de quien suscribe- resulta forzoso concluir lo manifestado por el Tribunal 2 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, relativo a que conforme al principio de proporcionalidad, dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el cual no es más que la verificación que la media de coerción personal no exceda el limite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad de delito imputado así como las circunstancias de su comisión, y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que la presente causa aun esta por concluir el debate oral y publico, y que el mismo no aun no excede de los dos años de privación de su libertad, dicho Juzgado haya declarado con lugar la revisión del cambio de medida solicitado por la defensa, siendo que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.499, se encuentran evidenciados los 10 años de prisión como limite máximo de la pena de los mismo.

(…)

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03 de mayo de 2012, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Cautelar Sustitutiva sin el debido razonamiento de hecho y de derecho que la justifique y se le imponga al acusado ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.499, la MEDIDA JUDICIAL de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPÍTULO III.

PETITORIO

En este sentido, solicito muy respetuosamente a esta la Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga al ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.499, MEDIDA JUDICIAL de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, por ante el Juzgado Io de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justificaron inicialmente su imposición y porque existen causas graves que la justifica.”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinte (20) al veintiocho (28) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la Profesional del Derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.B.A., en el cual explanó entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: C.A.B.A. Titular de la cédula de identidad N° V-13.284.4997 y mas ampliamente identificado en la causa signada bajo el número 2J-687-11 nomenclatura llevada por el Tribunal a quo, a quien el Abogado L.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésimo Cuadragésima (140°) del Ministerio Público, presentara acusación por el presunto delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

(…)

CAPITULO PRIMERO

(ALEGATOS DE LA DEFENSA)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el escrito presentado por la representación fiscal esta defensa se opone al mismo por considerar:

En fecha ocho (8) de mayo del año que discurre, durante la continuación del debate a Juicio Oral y Público el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio dicta resolución judicial mediante la cual emite pronunciamiento en relación a la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 263,264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa en fecha 30 de abril del año que discurre.

Ahora bien, el Tribunal le cede la palabra al Abogado Apoderado del Banco Bicentenario y Banco Universal, C.A. Doctor J.D. a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación con la Revisión de la Medida acordada, el cual libre de todo apremio, coacción y de manera expresa señala: "En relación a la medida menos gravosa acordada, la considero prudente y ajustada a derecho, en nombre de mi representado Banco Bicentenario y Banco Universal, C.A, por lo que no apelo en forma alguna a la medida acordada , es todo".

En el mismo orden de ideas el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público A.B., a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación con la Revisión de la Medida acordada, la cual NO OBJETO HACE OBJECIÓN".

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

En cuanto al fundamento alegado por la representación fiscal en relación con el artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la norma es muy clara y la defensa se permite resaltar, toda vez que de su contenido se desprende los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la Medida Preventiva de Privación de Libertad.

Ahora bien, existiendo la garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2o de nuestra Carta Magna que contempla "la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y habiendo transcurrido UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD, sin que haya sentencia definitiva que desvirtúe su inocencia. Aunado a que a la presente NO existe jurisprudencia de nuestro M.T. con pronunciamiento distinto. Soportando tal pronunciamiento del Tribunal a quo, el principio inserto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se sostiene que siendo nuestro sistema acusatorio tiene su asidero jurídico en el principio de afirmación de libertad.

Si bien es cierto, que mi asistido no tiene más de dos (2) años privado de libertad, no es menos cierto que el contenido del artículo 244 es muy claro al señalar: ni exceder del plazo de dos años..." Es decir, que si la norma señala no exceder del plazo de dos años, se cuenta como extremos desde el primer (1) día al día setecientos treinta (730), y en ese ínterin perfectamente puede un acusado ser beneficiado con una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

Por lo tanto, YERRA el Fiscal al afirmar que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por parte del Tribunal de Juicio a favor de mi defendido resulta del decaimiento al cual hace referencia l artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión del a quo se fundamenta en una Revisión de la Medida tal como lo establece en el artículo 264 eiusdem a la cual es acreedor mi defendido como consecuencia del examen v revisión a la cual en todo caso el Juez cuando lo estime conveniente podrá SUSTITUIRLO por otra menos gravosa, haciendo valer principios constitucionales gue afirman el estado de libertad v el carácter excepcional de la privación preventiva de libertad cuva interpretación restrictiva no puede ir en detrimento del periodo de tiempo v durabilidad de tal medida.

(…)

Considerando la defensa que la decisión del a quo No es una decisión contradictoria, ni inmotivada, ni lógica, ni se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del proceso, ni causa gravamen irreparable alguno, toda vez, que fue tomada considerando con exactitud todos y cada una de las actas que conforman el presente caso, Motivando con Efectiva Exactitud el derecho, no habiendo lugar a ausencia total de normas violadas, expresando de manera clara y precisa los hechos que fueron presentados, lo que demuestra que tampoco es una decisión desequilibrada para cualquiera de las partes, constituyendo así una decisión que se basta así misma por cuanto motiva lo que narra y dispone.

(…)

Basta que la Corte de Apelaciones analice las actuaciones anteriores, Acta Policial, Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, Escrito Acusatorio, Audiencia Preliminar, todas las actuaciones incorporadas en la fase investigativa e intermedia del proceso penal, resultando absolutamente imparcial y en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso.

El P.P. en su escrito de Apelación manifiesta que, impugna la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pero en ninguna de sus partes señala el PETITORIO sobre el vicio denunciado y la solución que se pretende, lo que a todas luces se considera un Recurso de Apelación MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

En razón de lo antes expuesto considera esta defensa que el fundamento alegado por el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, No procede en el caso de marras, por cuanto obvia, viola normas jurídicas. En consecuencia, dicho Recurso de Apelación de Auto debe ser declarado sin lugar. ASI PIDO SE DECLARE-

Es pues, la decisión en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, en tal sentido, se evidencia de la Motivación de la recurrida, que la Juzgadora a quo apreció, estudió y razonó todas las actas y el derecho alegado por las partes, subsumiéndolos en las normas y principios jurídicos. Asimismo, considera la Defensa que la Juzgadora del a quo, motivó observando todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en autos y traídos por las partes, lo que se evidencia en la Motiva de la decisión, se aprecia que la misma evaluó una a una cada circunstancia singular llegando al convencimiento que era imposible mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido C.A.B.A. en la comisión del delito imputado.

Es oportuno indicar, que la Juzgadora Motiva, Examina, Razona con exactitud todo lo traído por las partes al proceso, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; quedando así excluido cualquier viso de desequilibrio procesal o arbitrariedad por parte de la juzgadora, concluyendo así con una decisión basada en fundamentos legales y acompañada de la realidad de los hechos, lo que la hace Lógica y Motivada Jurídicamente.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

a.- En cuanto a la admisibilidad de recurso de apelación de auto SOLICITO sea declarado inadmisible en razón del principio de impugnabilidad subjetiva que legitima a la parte para recurrir del fallo que le cause agravio conforme lo establece el artículo 436 en relación al 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a lo expresado en el presente escrito, en lo relativo a la no oposición por parte tanto del Ministerio Público como del apoderado judicial, en su debida oportunidad, del examen y revisión de la medida acordada por el Tribunal, por no resultarles desfavorable.

b.- A todo evento, en cuanto al fondo del recurso de apelación de auto y en el supuesto negado que esta d.C. entre a conocerlo, solicito sea declarado sin lugar, ya que la juzgadora actuó en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, emitiendo una decisión que se encuentra ajustada a derecho y con apego al contenido de los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad), 243 (del estado de libertad), 247 (interpretación restrictiva) todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI PIDO SE DECLARE-

Finalmente, en razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente de esta Corte se sirva desestimar en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, DECLARÁNDOLO SIN LUGAR en virtud de que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas es ajustada a derecho y en uso de las facultades que como Tribunal de Juicio, le otorga la Ley.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios doce (12) al catorce (14) de la presente pieza, decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual señala lo siguiente:

…Vista la solicitud formulada en la presente causa por la ciudadana TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública 1ª del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano C.A.B.A.…mediante la cual solicita el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realiza las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que al ciudadano C.A.B.A. en fecha 16 de junio de 2010 el Tribunal 1ª de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó medida de coerción personal prevista en el artículo 250 numerales 2 y 3 y artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 28 de octubre de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar donde se declaró la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS tipificados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, respectivamente, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniéndose vigente la medida de coerción personal del acusado de autos y ordenando el enjuiciamiento en el auto de apertura a juicio dictado al efecto.

Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 18 de noviembre de 2011, por lo que se dictó auto de entrada y se acordó fijar los trámites pertinentes para la constitución del Tribunal mixto…no lográndose la constitución del mismo, por lo que se ha fijado el inicio del juicio oral y público para el día martes 20 de marzo de 2012, el cual se interrumpió debido a la falta de traslados que para la fecha se sucedían, en vista de la actitud de desacato judicial asumida por los privados de libertad de varios centros de reclusión. Teniendo hasta la presente fecha un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días privado de libertad.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el acusado ciudadano C.A.B.A., FUE ACUSADO POR LA Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS tipificados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extrosión, y 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, respectivamente, y consecuentemente será objeto de enjuiciamiento por parte de este Juzgado por el hecho ocurrido en perjuicio de una Institución Finaciera no es menos cierto que al acusado desde el inicio del presente proceso penal, el Estado debe garantizarle el principio constitucional de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitiva que desvirtúe tal principio, indudablemente tal garantía del debido proceso está inserto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que nuestro sistema acusatorio está basado en el principio de afirmación de la libertad según lo establecido en el artículo 9 Ejusdem, ya que la medida judicial preventiva de la libertad tiene carácter excepcional, sólo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar del juicio oral y público una sentencia condenatoria.

En tal sentido, considero que el ciudadano acusado puede ser beneficiado con una medida de coerción persona, menos gravosa, en la modalidad de cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo lo cual estaría conforme al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad previsto en el artículo 243 Ejusdem, cuyo contenido en (sic) el siguiente: Omissis…

Es por ello, que reflexionando, conforme al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es más ¿Qué la verificación que la medida de coerción personal no exceda el límite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad del delito imputado así como las circunstancias de su comisión y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que en la presente causa está aún por concluir el debate oral y público, además que al acusado en mención le ha sido restringida su libertad con la aplicación de una medida de coerción personal, decretada en un principio a partir del día 16-6-2010 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un tiempo igual a un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, siendo que dicha medida de coerción personal se originara, en que aparte de presumirse la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal del delito in comento no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción suficientes que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control tanto en la audiencia de presentación detenido como en la audiencia preliminar, a parte de que tales resoluciones judiciales fueron dictadas en virtud de la magnitud del daño causado a una Entidad Bancaria, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales y legales que rigen el sistema acusatorio penal, basados en el principio de proporcionalidad previamente enunciado y en base al derecho social a la salud que se debe garantizar a todo ciudadano, considera que lo CON LUGAR y ajustado a derecho es el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado…CARLOS A.B.A., en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2ª) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio…DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOR ARENA…en fecha 16 de junio de 2010, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3ª y del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados…cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, estado Miranda y Vargas sin previa autorización de este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dipuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 262 Ejsudem.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa, que el argumento central del recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho L.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas es el de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Profesional del Derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera (1ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.B.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra y en consecuencia, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la lectura efectuada al recurso de apelación interpuesto se puede constatar el desacuerdo por parte del representante del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar otorgada al acusado C.A.B.A., en virtud a la revisión de medida solicitada por la defensa del precitado ciudadano, y la cual fue declarada con lugar por parte del Juzgado de Juicio.

Es necesario puntualizar, que la génesis de la decisión recurrida es referente a la solicitud efectuada por la Profesional del Derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.B.A., relacionada con la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y no en atención al decaimiento de la misma como así se puede erradamente entender en el escrito de apelación, específicamente al folio ocho (08) de la presente pieza; si bien es cierto, la Juzgadora a quo al momento de decidir en relación a la procedencia de la imposición de la medida cautelar sustitutiva acordada, se refirió al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando los supuestos jurídicos necesarios a los fines de imponer una medida de coerción personal, pero no menos cierto que al hacer el análisis integral del caso observa esta sala que el fundamento principal a los fines de dictar tal decisión, fue en relación al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y esto se evidencia a los folios trece (13) al catorce (14) de la presente pieza que a continuación se transcribe parcialmente:

Es por ello, que reflexionando, conforme al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es más que la verificación que la medida de coerción personal no exceda el límite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad del delito imputado así como las circunstancias de su comisión y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que en la presente causa está aún por concluir el debate oral y público, además que al acusado en mención le ha sido restringida su libertad con la aplicación de una medida de coerción personal (…) considera que lo CON LUGAR y ajustado a derecho es el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado…CARLOS A.B.A., en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

En atención a ello, una vez efectuada la revisión de las actuaciones cursantes por esta Alzada consideran estos Juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente referente a la denuncia planteada, y es por ello que se pasa a puntualizar y a analizar ciertos aspectos jurídicos necesarios.

Las medidas de coerción personal, tienen como finalidad el resguardo y el aseguramiento de las resultas del proceso, debido a que esta es una figura procesal que podrá aplicarse siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, éstos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y siendo así establecido claramente en el artículo 256 del referido Código, del cual se extrae su contenido:

…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: Omissis…

Así mismo, en cuanto a la figura jurídica de la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, nos establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas…

En atención a lo anterior, queda más que evidenciado que la norma es perfectamente clara al establecer los supuestos, requisitos y modalidades bajo los cuales el Juez tiene incluso la potestad de oficio, para otorgar la medida cautelar que considere justa y necesaria a los fines de resguardar las resultas del proceso, así mismo, la ley le permite claramente la facultad a las partes de solicitar la revisión de las mismas, como en el presente caso fue solicitada por parte de la Defensa del acusado de autos, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronunció posteriormente, explicando razonadamente los fundamentos por los cuales consideró ajustado a derecho acordar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a los artículos previamente identificados.

Por otra parte, en atención a lo explanado por el recurrente en cuanto a que en la presente causa aun se encuentran dados los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales conllevaron a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado de Control, ciertamente se observa de la decisión recurrida que la Juzgadora a quo, dentro de su análisis claramente manifestó que ciertamente estaban dados los supuestos contenidos en las referidas disposiciones adjetivas, cuando señaló lo siguiente:

…siendo que dicha medida de coerción personal se originara, en que aparte de presumirse la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal del delito in comento no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción suficientes que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control tanto en la audiencia de presentación detenido como en la audiencia preliminar, a parte de que tales resoluciones judiciales fueron dictadas en virtud de la magnitud del daño causado a una Entidad Bancaria, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales y legales que rigen el sistema acusatorio penal, basados en el principio de proporcionalidad previamente enunciado y en base al derecho social a la salud que se debe garantizar a todo ciudadano, considera que lo CON LUGAR y ajustado a derecho es el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado…CARLOS A.B.A., en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, consideró que en la presente causa debían imperar los principios constitucionales y legales como la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hasta la presente fecha no existía una sentencia condenatoria que desvirtuara tal principio, aunado al Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Estado de Libertad, previsto en el artículo 243 ejusdem, y el Principio de Proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 ibídem.

Así pues, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal de la cual está sujeta la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En cuanto al argumento explanado por el recurrente en relación a que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal esta plenamente manifestado en virtud a que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano C.B.A., sumados poseen una pena cuyo límite máximo es de 10 años respectivamente, esta Alzada considera que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente se encuentran determinados con la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de las circunstancias del caso así como la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...

Así mismo, se hace necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, Nº 1998, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual dejó sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la cual se explana lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

. (Negrillas de la sala.)

Este criterio citado de la Sala Constitucional, permite a este Tribunal Colegiado comprender, sin margen a dudas, que el juez penal de instancia, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias del caso concreto, y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.

Así mismo se observa, que la Juzgadora de Juicio tomó acertadamente en consideración la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Es de hacer notar, que al acusado de autos le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto éste se encuentra en estado de libertad durante la continuación del Juicio Oral y Público seguido en su contra, no menos cierto es que éste se encuentra bajo la sujeción de una medida coercitiva restrictiva de su libertad, como lo es la presentación periódica cada ocho días (08) por ante la oficina de presentaciones ubicada en este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, estados Miranda y Vargas sin previa autorización del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, la cual sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a ella.

Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Profesional del Derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera (1ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.B.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra y en consecuencia, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Profesional del Derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera (1ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.B.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra y en consecuencia, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. F.J.C.S. DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/FJCS/JMC/JY.-Vanessa

EXP. Nro. 2871

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