Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 9 de Octubre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3863-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de Agosto de 2014, por la Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 4 de Agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3863-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 29 de Septiembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 792-2014, dirigido al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1 de Octubre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 7 de Octubre de 2014, se recibe oficio N° 1515-2014, procedente del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

Omisis…

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ya que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se desprende que a minutos de haber ocurrido el hecho, el ciudadano resultó aprendido (sic), por lo que es evidente que el delito tipificado por la vindicta pública no se consumó y en tal caso de que el mismo se hubiese cometido fue bajo una de las medidas imperfectas como lo es la FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 80 y 82 del Código Penal, sin embargo, a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, el ciudadano Juez de la recurrida, decretó la Medida Privativa de Libertad, admitió el delito precalificado por la Fiscalía y decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DENUNCIA

De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos a ser juzgados en libertad, al debido proceso, dentro de éste el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como es observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presentes todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llegó en caso de ser cierto perfeccionarse ya.

Aunado a lo antes narrados, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el Tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado del acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se desconozca como arribó la Juez a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

(…)

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento a mis representados P.A.B.P. y HASSLER NADIN…

. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 4 de Agosto de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…

SEGUNDO

Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera este Juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente caso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la Defensa, y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este Juzgador (sic), por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo lo mismo para el imputado (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) autor (sic) o partícipe (sic) del tipo penal precalificado, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 3 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre. 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por LUIS, de fecha 3 de agosto de 2014, ante la Policía del Municipio Sucre. 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por DANIEL, de fecha 3 de agosto de 2014, ante la Policía del Municipio Sucre. 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. S/N, de fecha 3 de agosto de 2014, cursante del folio 8 al 9 del presente legajo de actuaciones, mediante la cual deja constancia de los objetos incautados, elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llega a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 237 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que los imputados podrían influir en las víctimas y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTICA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BEOMON P.A.…, y ROCA ESCOBAR HASSLER NADIN…” (Folios 9 al 13 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa éste Órgano Colegiado, que la abogada G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quina (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., se circunscribe a cuestionar la providencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los antes imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la misma aduce lo siguiente:

- Que, la Defensa solicitó un cambio en la calificación por cuanto consideró que de los hechos narrados, no están presentes todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que se trata de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, no señaló el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo se limitó a transcribir en el auto separado, el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una, pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Juez de la recurrida no realizó ninguna motivación, en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indicó por qué razón desestimó lo alegado por la defensa.

Pretende la recurrente:

Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a sus representados. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 3 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios J.R., R.R. y J.P. adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, nos abordaron dos ciudadanos de nombres Luis y Daniel (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla se uso exclusivo del Fiscal), manifestándonos que en la Avenida F.d.M., específicamente en las adyacencias de la estación del metro Petare, tres ciudadanos amenazándole de muerte y con un cuchillo en la mano lo despojaron de su teléfono celular, y del bolso, describiendo a los ciudadanos uno de tez morena con sweater de varios colores. Otro de baja estatura con una camisa de color blanca con rallas de colores, y el último de tez morena de baja estatura, motivo por el cual de manera inmediata realizamos un recorrido minucioso por las zonas adyacentes, logrando avistar a dos ciudadanos con las características mencionadas anteriormente, dándole la voz de alto estando nosotros plenamente identificados como funcionarios policiales e indicándole el motivo de nuestra presencia, se le preguntó si poseían algún objeto de interés policial entre sus pertenencias, manifestando que no, procediendo el Oficial J.J.d. conformidad con lo estipulado en el artículo 191 ejusdem a realizarle la inspección de persona (sic) corporal, incautando entre su piel y la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón, y una hoja de metal marca STAINLESS STEEL, de igual forma se le incauta un bolso tipo morral de color gris, marca Adidas, contentiva de una toalla con franjas de colores blanco, amarillo y rosado sin marca visible, siendo estas pertenencias reconocidas como propiedad del ciudadano LUIS. Seguidamente se les solicitaron sus documentos de identidad quedando identificados como: EL PRIMERO: HASSLER DANIN ROCA ESCOBAR…, EL SEGUNDO ciudadano no se le consiguió algún objeto de interés policial, de igual forma se le solicitó su documento de identidad quedando identificado como: P.A. BEOMON…

    (Folio 2 y vto del expediente principal).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 3 de Agosto de 2014, rendida por el ciudadano LUIS (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

    “…Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo DANIEL y de repente hubo (sic) un sujeto que me abrazó, tenía un sueter (sic) de rayas de color verde, marrón y no recuerdo que otros colores, y el otro chamo que tenía una franela de rayas blancas y grises me dice “DAME EL TELEFONO O SINO TE POLMEO” (sic), y luego el que me tenía abrazado sacó un cuchillo, fue en ese momento cuando me sacaron el teléfono del bolsillo de mi pantalón y se lo entregaron a un tercer chamo, luego salieron corriendo y en eso venía la policía y vio todo lo sucedido pero como eran dos policías se logró escapar el chamo que tenía mi teléfono y momentos después llegó la Policía Municipal a nosotros (sic) y nos trasladamos a rendir declaración…” (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 3 de Agosto de 2014, rendida por el ciudadano DANIEL (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo L.D. y ya estando en Petare hubo (sic) un sujeto que intentó abrazarme pero lo esquivé y seguí caminando pero al momento de voltear vi que tenía abrazado este mismo sujeto a mi amigo u le estaban diciendo que le diera el teléfono, fue cuando vi que el vestía franela de rayas gris y blancas le sacó del bolsillo su teléfono celular y se lo dio a un tercer chamo y salieron corriendo en ese momento la Policía lo vio todo pero sólo lograron agarrar a dos de ellos, el que tenía el celular logró huir, después llegó la Policía Municipal donde estábamos y nos trasladamos a rendir dicha declaración…

    (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 3 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario R.R., adscrito a la Policía Municipal de Sucre, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Un arma blanca, tipo cuchillo con una empuñadura de madera y una hoja de metal, donde visiblemente se l.S. Steel…

    (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, cuando se encontraban transitando por las adyacencias de la Avenida F.d.M., fueron abordados por dos ciudadanos de nombre Luis y Daniel, manifestándoles que en la Avenida F.d.M., específicamente en las adyacencias de la Estación del Metro de Petare, tres sujetos amenazándoles de muerte y uno de ellos portando un arma blanca (cuchillo), despojaron al ciudadano DANIEL de su teléfono celular, por lo que procedieron a perseguir a éstos ciudadanos, a quienes pudieron detener a pocos metros; posteriormente le realizaron la respectiva revisión corporal logrando incautarle a HASSLER N.R.E., en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón y una hoja de metal marca Stainless Steel, procediendo posteriormente a la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como HASSLER N.R.E. y P.A.B.P..

    Visto lo plasmado en el acta policial y los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desestima el alegato de la Defensa en cuanto a la inexistencia de elementos que acrediten la presunta comisión de un hecho punible pues fueron aprehendidos instantes después de cometer presuntamente el hecho ilícito, por lo tanto es un procedimiento flagrante, posterior a una persecución que no permitió a los funcionarios policiales hacerse de testigos, situación que es perfectamente encuadrable dentro del supuesto contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 y vto del expediente principal).

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos HASSLER N.R.E. y P.A.B.P., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal en Función de Control Trigésimo Primero (31°) de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento de aprehensión, y al ser aprehendidos los ciudadanos HASSLER N.R.E. y P.A.B.P., le fue presuntamente incautado al ciudadano HASSLER N.R.E., en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón y una hoja de metal marca Stainless Steel, aunado a lo manifestado por las víctimas del presente caso, que al momento en que se encontraban transitando por las adyacencias de la Avenida F.d.M., específicamente por las adyacencias de la Estación del Metro de Petare, fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, conminó al ciudadano DANIEL a que le entregara su teléfono celular; siendo que para esta etapa del proceso dicha circunstancia permite dar credibilidad a este Órgano Colegiado sobre la presunta participación de los ciudadanos HASSLER N.R.E. y P.A.B.P., en el hecho investigado.

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, sobre la base de las actuaciones plasmadas ut-retro, considerados por la recurrida en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos HASSLER N.R.E. y P.A.B.P., el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Finalmente, en cuanto a la infracción denunciada referente al grado de consumación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta necesario destacar previamente el contenido de la norma precalificada por el Ministerio y acogida por el Tribunal de Control, a saber:

    Art 458 del Código Penal “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.

    Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que existan amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos.

    A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

    La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

    Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

    La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

    En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

    En lo que respecta al Robo agravado, las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:

  5. - Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.

  6. - Numero de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.

  7. - Varios agentes disfrazados

  8. - Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con que ella. Si en cambio, el sujeto se priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad, se tipifica otro delito, como lo es el Secuestro.

    Visto el análisis precedente, corresponde verificar los hechos acreditados por la Representación Fiscal, a saber:

    - Acta Policial de fecha 3 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios J.R., R.R. y J.P. adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, nos abordaron dos ciudadanos de nombres Luis y Daniel (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de uso exclusivo del Fiscal), manifestándonos que en la Avenida F.d.M., específicamente en las adyacencias de la estación del metro Petare, tres ciudadanos amenazándole de muerte y con un cuchillo en la mano lo despojaron de su teléfono celular, y del bolso, describiendo a los ciudadanos uno de tez morena con sweater de varios colores. Otro de baja estatura con una camisa de color blanca con rallas de colores, y el último de tez morena de baja estatura, motivo por el cual de manera inmediata realizamos un recorrido minucioso por las zonas adyacentes, logrando avistar a dos ciudadanos con las características mencionadas anteriormente, dándole la voz de alto estando nosotros plenamente identificados como funcionarios policiales e indicándole el motivo de nuestra presencia, se le preguntó si poseían algún objeto de interés policial entre sus pertenencias, manifestando que no, procediendo el Oficial J.J.d. conformidad con lo estipulado en el artículo 191 ejusdem a realizarle la inspección de persona (sic) corporal, incautando entre su piel y la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón, y una hoja de metal marca STAINLESS STEEL, de igual forma se le incauta un bolso tipo morral de color gris, marca Adidas, contentiva de una toalla con franjas de colores blanco, amarillo y rosado sin marca visible, siendo estas pertenencias reconocidas como propiedad del ciudadano LUIS. Seguidamente se les solicitaron sus documentos de identidad quedando identificados como: EL

    PRIMERO: HASSLER DANIN ROCA ESCOBAR…, EL SEGUNDO ciudadano no se le consiguió algún objeto de interés policial, de igual forma se le solicitó su documento de identidad quedando identificado como: P.A. BEOMON…

    (Folio 2 y vto del expediente principal).

    De igual forma, se aprecia a los autos, acta de entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos, ciudadano LUIS, quien indicó entre otros aspectos:

    “…Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo DANIEL y de repente hubo (sic) un sujeto que me abrazó, tenía un sueter (sic) de rayas de color verde, marrón y no recuerdo que otros colores, y el otro chamo que tenía una franela de rayas blancas y grises me dice “DAME EL TELEFONO O SINO TE POLMEO” (sic), y luego el que me tenía abrazado sacó un cuchillo, fue en ese momento cuando me sacaron el teléfono del bolsillo de mi pantalón y se lo entregaron a un tercer chamo, luego salieron corriendo y en eso venía la policía y vio todo lo sucedido pero como eran dos policías se logró escapar el chamo que tenía mi teléfono y momentos después llegó la Policía Municipal a nosotros (sic) y nos trasladamos a rendir declaración…” (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

    Del mismo modo, rindió entrevista el ciudadano DANIEL (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo L.D. y ya estando en Petare hubo (sic) un sujeto que intentó abrazarme pero lo esquivé y seguí caminando pero al momento de voltear vi que tenía abrazado este mismo sujeto a mi amigo u le estaban diciendo que le diera el teléfono, fue cuando vi que el vestía franela de rayas gris y blancas le sacó del bolsillo su teléfono celular y se lo dio a un tercer chamo y salieron corriendo en ese momento la Policía lo vio todo pero sólo lograron agarrar a dos de ellos, el que tenía el celular logró huir, después llegó la Policía Municipal donde estábamos y nos trasladamos a rendir dicha declaración…

    (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

    Al folio 8, refiere la Juzgadora, Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 3 de Agosto de 2014, de la cual se lee entre otros aspectos:

    …Omisis…

    Un arma blanca, tipo cuchillo con una empuñadura de madera y una hoja de metal, donde visiblemente se l.S. Steel…

    (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

    Conforme a la doctrina plasmada en el presente fallo, y a los hechos acreditados por la Vindicta Pública, se aprecia con claridad meridiana, que ciertamente, en esta primera etapa procesal, la conducta desplegada presuntamente por los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., se subsume sin lugar a dudas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, pues se pueden extraer los siguientes elementos:

  9. Que, los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., para asegurar presuntamente el objetivo que perseguían, como lo era hacerse de los objetos que poseían las víctimas, los amenazaron con un arma blanca. (Folios 2 y vto del expediente principal).

  10. - Que simultáneamente, debilitan la posibilidad de defensa de la víctima, al mostrar el arma blanca (cuchillo, tal como se aprecia del acta de entrevista tomada a la presunta víctima la cual indicó:

    “…Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo DANIEL y de repente hubo (sic) un sujeto que me abrazó, tenía un sueter (sic) de rayas de color verde, marrón y no recuerdo que otros colores, y el otro chamo que tenía una franela de rayas blancas y grises me dice “DAME EL TELEFONO O SINO TE POLMEO” (sic), y luego el que me tenía abrazado sacó un cuchillo, fue en ese momento cuando me sacaron el teléfono del bolsillo de mi pantalón y se lo entregaron a un tercer chamo, luego salieron corriendo y en eso venía la policía y vio todo lo sucedido pero como eran dos policías se logró escapar el chamo que tenía mi teléfono y momentos después llegó la Policía Municipal a nosotros (sic) y nos trasladamos a rendir declaración…” (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

    Los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en virtud de que se encontraban transitando por las adyacencias de la Avenida F.d.M., fueron abordados por dos ciudadanos de nombre Luis y Daniel, manifestándoles que en la Avenida F.d.M., específicamente en las adyacencias de la Estación del Metro de Petare, tres sujetos amenazándoles de muerte y uno de ellos portando un arma blanca (cuchillo), despojaron al ciudadano DANIEL de su teléfono celular, por lo que con las seguridades del caso procedieron a perseguir a éstos ciudadanos, a quienes pudieron detener a pocos metros; posteriormente procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal logrando incautarle a HASSLER N.R.E., en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón y una hoja de metal marca Stainless Steel. (Folio 2 y vto del expediente principal).

  11. - Que de igual forma, los funcionarios aprehensores le incautaron al ciudadano HASSLER N.R.E., en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón y una hoja de metal marca Stainless Steel.

    Ahora bien, corresponde examinar el grado de consumación del referido tipo penal, a la luz de esta fase inicial del proceso sobre la base de los elementos acreditados por el Ministerio Público y los examinados por la Juez de la recurrida, a saber:

    Estamos ante la tentativa de delito:

     Cuando el agente tiene la intención de cometer el delito.

     Es necesario, que el agente con la intención y propósito de cometer el delito, comience la realización del mismo con medios idóneos y apropiados para la comisión.

     Es imprescindible, que el agente no haya hecho todo lo necesario para la consumación por circunstancias independientes de su voluntad. (esto lo diferencia de la frustración).

    - La Tentativa Abandonada; consiste en que el agente de manera voluntaria, desiste continuar con los actos preparatorios realizados, los cuales no constituyen delito.

    - La tentativa Calificada; consiste en que los actos realizados constituyen de por si, otro u otros delitos.

    Por otro lado, estamos ante un delito Frustrado, cuando:

     De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal en su último aparte, el agente ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, no obstante se requiere:

  12. - Que el agente tenga la intención de consumar el delito.

  13. - Que, el agente haya empleado medios idóneos y apropiados, con la intención de perpetrar el delito.

  14. - El agente realizó todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad.

    Con vista en lo anterior, tenemos que la conducta típica para la consumación del delito de Robo Agravado, debe concretarse en el constreñimiento, sobre la víctima para doblegar su voluntad, en este caso; los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., constriñeron presuntamente la voluntad del ciudadano DANIEL, mediante amenaza y utilizando un arma blanca, por lo que el traslado patrimonial se logró pues la conducta típica es el apoderamiento lo que significa ocuparla o colocarla bajo su poder, aunque sea por un instante, pues la doctrina, no señala el tiempo de ocupación del objeto mueble sustraído mediante el empleo de violencia.

    No obstante en lo que se refiere al objeto mueble que consiste en el objeto material del delito, se aprecia, que los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., tal como se indicó lograron que el ciudadano DANIEL (víctima), le entregara su teléfono celular, de modo tal, que existió la pérdida de poder del objeto mueble, sin embargo, el mismo no les fue incautado por cuanto otro de los sujetos que participó en el hecho y al cual le fue entregado el teléfono celular se dio a la fuga, lo que se traduce en definitiva, no sólo la pérdida de poder del objeto mueble, sino la merma patrimonial de la víctima.

    En conclusión verificada el presunto traslado o la ocupación aunque fuere temporal del objeto material del delito, permite en esta primigenia etapa procesal arribar a que la razón no le asiste a la recurrente, por lo tanto estamos ante un delito consumado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de Agosto de 2014, por la Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 4 de Agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    -V-

    Caracas, 9 de Octubre de 2014

    204° y 155°

    Expediente: Nro-3863-14

    Ponente: Dra. G.P.

    Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de Agosto de 2014, por la Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 4 de Agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    El Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3863-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

    El 29 de Septiembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 792-2014, dirigido al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 1 de Octubre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

    El 7 de Octubre de 2014, se recibe oficio N° 1515-2014, procedente del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E..

    -I-

    FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

    Omisis…

    Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ya que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se desprende que a minutos de haber ocurrido el hecho, el ciudadano resultó aprendido (sic), por lo que es evidente que el delito tipificado por la vindicta pública no se consumó y en tal caso de que el mismo se hubiese cometido fue bajo una de las medidas imperfectas como lo es la FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 80 y 82 del Código Penal, sin embargo, a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, el ciudadano Juez de la recurrida, decretó la Medida Privativa de Libertad, admitió el delito precalificado por la Fiscalía y decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO II

    DENUNCIA

    De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos a ser juzgados en libertad, al debido proceso, dentro de éste el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como es observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

    La defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presentes todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llegó en caso de ser cierto perfeccionarse ya.

    Aunado a lo antes narrados, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

    No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el Tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado del acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.

    Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se desconozca como arribó la Juez a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

    (…)

    PETITORIO

    Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento a mis representados P.A.B.P. y HASSLER NADIN…

    . (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

    -II-

    DECISION RECURRIDA

    El Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 4 de Agosto de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

    …Omisis…

SEGUNDO

Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera este Juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente caso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la Defensa, y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este Juzgador (sic), por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo lo mismo para el imputado (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) autor (sic) o partícipe (sic) del tipo penal precalificado, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 3 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre. 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por LUIS, de fecha 3 de agosto de 2014, ante la Policía del Municipio Sucre. 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por DANIEL, de fecha 3 de agosto de 2014, ante la Policía del Municipio Sucre. 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. S/N, de fecha 3 de agosto de 2014, cursante del folio 8 al 9 del presente legajo de actuaciones, mediante la cual deja constancia de los objetos incautados, elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llega a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 237 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que los imputados podrían influir en las víctimas y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTICA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BEOMON P.A.…, y ROCA ESCOBAR HASSLER NADIN…” (Folios 9 al 13 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa éste Órgano Colegiado, que la abogada G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quina (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., se circunscribe a cuestionar la providencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los antes imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la misma aduce lo siguiente:

- Que, la Defensa solicitó un cambio en la calificación por cuanto consideró que de los hechos narrados, no están presentes todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que se trata de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, no señaló el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo se limitó a transcribir en el auto separado, el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una, pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Juez de la recurrida no realizó ninguna motivación, en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indicó por qué razón desestimó lo alegado por la defensa.

Pretende la recurrente:

Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a sus representados. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 3 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios J.R., R.R. y J.P. adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, nos abordaron dos ciudadanos de nombres Luis y Daniel (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla se uso exclusivo del Fiscal), manifestándonos que en la Avenida F.d.M., específicamente en las adyacencias de la estación del metro Petare, tres ciudadanos amenazándole de muerte y con un cuchillo en la mano lo despojaron de su teléfono celular, y del bolso, describiendo a los ciudadanos uno de tez morena con sweater de varios colores. Otro de baja estatura con una camisa de color blanca con rallas de colores, y el último de tez morena de baja estatura, motivo por el cual de manera inmediata realizamos un recorrido minucioso por las zonas adyacentes, logrando avistar a dos ciudadanos con las características mencionadas anteriormente, dándole la voz de alto estando nosotros plenamente identificados como funcionarios policiales e indicándole el motivo de nuestra presencia, se le preguntó si poseían algún objeto de interés policial entre sus pertenencias, manifestando que no, procediendo el Oficial J.J.d. conformidad con lo estipulado en el artículo 191 ejusdem a realizarle la inspección de persona (sic) corporal, incautando entre su piel y la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón, y una hoja de metal marca STAINLESS STEEL, de igual forma se le incauta un bolso tipo morral de color gris, marca Adidas, contentiva de una toalla con franjas de colores blanco, amarillo y rosado sin marca visible, siendo estas pertenencias reconocidas como propiedad del ciudadano LUIS. Seguidamente se les solicitaron sus documentos de identidad quedando identificados como: EL PRIMERO: HASSLER DANIN ROCA ESCOBAR…, EL SEGUNDO ciudadano no se le consiguió algún objeto de interés policial, de igual forma se le solicitó su documento de identidad quedando identificado como: P.A. BEOMON…

    (Folio 2 y vto del expediente principal).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 3 de Agosto de 2014, rendida por el ciudadano LUIS (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

    “…Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo DANIEL y de repente hubo (sic) un sujeto que me abrazó, tenía un sueter (sic) de rayas de color verde, marrón y no recuerdo que otros colores, y el otro chamo que tenía una franela de rayas blancas y grises me dice “DAME EL TELEFONO O SINO TE POLMEO” (sic), y luego el que me tenía abrazado sacó un cuchillo, fue en ese momento cuando me sacaron el teléfono del bolsillo de mi pantalón y se lo entregaron a un tercer chamo, luego salieron corriendo y en eso venía la policía y vio todo lo sucedido pero como eran dos policías se logró escapar el chamo que tenía mi teléfono y momentos después llegó la Policía Municipal a nosotros (sic) y nos trasladamos a rendir declaración…” (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 3 de Agosto de 2014, rendida por el ciudadano DANIEL (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo L.D. y ya estando en Petare hubo (sic) un sujeto que intentó abrazarme pero lo esquivé y seguí caminando pero al momento de voltear vi que tenía abrazado este mismo sujeto a mi amigo u le estaban diciendo que le diera el teléfono, fue cuando vi que el vestía franela de rayas gris y blancas le sacó del bolsillo su teléfono celular y se lo dio a un tercer chamo y salieron corriendo en ese momento la Policía lo vio todo pero sólo lograron agarrar a dos de ellos, el que tenía el celular logró huir, después llegó la Policía Municipal donde estábamos y nos trasladamos a rendir dicha declaración…

    (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 3 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario R.R., adscrito a la Policía Municipal de Sucre, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Un arma blanca, tipo cuchillo con una empuñadura de madera y una hoja de metal, donde visiblemente se l.S. Steel…

    (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, cuando se encontraban transitando por las adyacencias de la Avenida F.d.M., fueron abordados por dos ciudadanos de nombre Luis y Daniel, manifestándoles que en la Avenida F.d.M., específicamente en las adyacencias de la Estación del Metro de Petare, tres sujetos amenazándoles de muerte y uno de ellos portando un arma blanca (cuchillo), despojaron al ciudadano DANIEL de su teléfono celular, por lo que procedieron a perseguir a éstos ciudadanos, a quienes pudieron detener a pocos metros; posteriormente le realizaron la respectiva revisión corporal logrando incautarle a HASSLER N.R.E., en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón y una hoja de metal marca Stainless Steel, procediendo posteriormente a la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como HASSLER N.R.E. y P.A.B.P..

    Visto lo plasmado en el acta policial y los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desestima el alegato de la Defensa en cuanto a la inexistencia de elementos que acrediten la presunta comisión de un hecho punible pues fueron aprehendidos instantes después de cometer presuntamente el hecho ilícito, por lo tanto es un procedimiento flagrante, posterior a una persecución que no permitió a los funcionarios policiales hacerse de testigos, situación que es perfectamente encuadrable dentro del supuesto contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 y vto del expediente principal).

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos HASSLER N.R.E. y P.A.B.P., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal en Función de Control Trigésimo Primero (31°) de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento de aprehensión, y al ser aprehendidos los ciudadanos HASSLER N.R.E. y P.A.B.P., le fue presuntamente incautado al ciudadano HASSLER N.R.E., en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón y una hoja de metal marca Stainless Steel, aunado a lo manifestado por las víctimas del presente caso, que al momento en que se encontraban transitando por las adyacencias de la Avenida F.d.M., específicamente por las adyacencias de la Estación del Metro de Petare, fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, conminó al ciudadano DANIEL a que le entregara su teléfono celular; siendo que para esta etapa del proceso dicha circunstancia permite dar credibilidad a este Órgano Colegiado sobre la presunta participación de los ciudadanos HASSLER N.R.E. y P.A.B.P., en el hecho investigado.

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, sobre la base de las actuaciones plasmadas ut-retro, considerados por la recurrida en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos HASSLER N.R.E. y P.A.B.P., el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Finalmente, en cuanto a la infracción denunciada referente al grado de consumación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta necesario destacar previamente el contenido de la norma precalificada por el Ministerio y acogida por el Tribunal de Control, a saber:

    Art 458 del Código Penal “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.

    Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que existan amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos.

    A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

    La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

    Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

    La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

    En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

    En lo que respecta al Robo agravado, las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:

  5. - Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.

  6. - Numero de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.

  7. - Varios agentes disfrazados

  8. - Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con que ella. Si en cambio, el sujeto se priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad, se tipifica otro delito, como lo es el Secuestro.

    Visto el análisis precedente, corresponde verificar los hechos acreditados por la Representación Fiscal, a saber:

    - Acta Policial de fecha 3 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios J.R., R.R. y J.P. adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, nos abordaron dos ciudadanos de nombres Luis y Daniel (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de uso exclusivo del Fiscal), manifestándonos que en la Avenida F.d.M., específicamente en las adyacencias de la estación del metro Petare, tres ciudadanos amenazándole de muerte y con un cuchillo en la mano lo despojaron de su teléfono celular, y del bolso, describiendo a los ciudadanos uno de tez morena con sweater de varios colores. Otro de baja estatura con una camisa de color blanca con rallas de colores, y el último de tez morena de baja estatura, motivo por el cual de manera inmediata realizamos un recorrido minucioso por las zonas adyacentes, logrando avistar a dos ciudadanos con las características mencionadas anteriormente, dándole la voz de alto estando nosotros plenamente identificados como funcionarios policiales e indicándole el motivo de nuestra presencia, se le preguntó si poseían algún objeto de interés policial entre sus pertenencias, manifestando que no, procediendo el Oficial J.J.d. conformidad con lo estipulado en el artículo 191 ejusdem a realizarle la inspección de persona (sic) corporal, incautando entre su piel y la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón, y una hoja de metal marca STAINLESS STEEL, de igual forma se le incauta un bolso tipo morral de color gris, marca Adidas, contentiva de una toalla con franjas de colores blanco, amarillo y rosado sin marca visible, siendo estas pertenencias reconocidas como propiedad del ciudadano LUIS. Seguidamente se les solicitaron sus documentos de identidad quedando identificados como: EL PRIMERO: HASSLER DANIN ROCA ESCOBAR…, EL SEGUNDO ciudadano no se le consiguió algún objeto de interés policial, de igual forma se le solicitó su documento de identidad quedando identificado como: P.A. BEOMON…

    (Folio 2 y vto del expediente principal).

    De igual forma, se aprecia a los autos, acta de entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos, ciudadano LUIS, quien indicó entre otros aspectos:

    “…Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo DANIEL y de repente hubo (sic) un sujeto que me abrazó, tenía un sueter (sic) de rayas de color verde, marrón y no recuerdo que otros colores, y el otro chamo que tenía una franela de rayas blancas y grises me dice “DAME EL TELEFONO O SINO TE POLMEO” (sic), y luego el que me tenía abrazado sacó un cuchillo, fue en ese momento cuando me sacaron el teléfono del bolsillo de mi pantalón y se lo entregaron a un tercer chamo, luego salieron corriendo y en eso venía la policía y vio todo lo sucedido pero como eran dos policías se logró escapar el chamo que tenía mi teléfono y momentos después llegó la Policía Municipal a nosotros (sic) y nos trasladamos a rendir declaración…” (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

    Del mismo modo, rindió entrevista el ciudadano DANIEL (víctima), ante la Policía Municipal de Sucre, quien manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo L.D. y ya estando en Petare hubo (sic) un sujeto que intentó abrazarme pero lo esquivé y seguí caminando pero al momento de voltear vi que tenía abrazado este mismo sujeto a mi amigo u le estaban diciendo que le diera el teléfono, fue cuando vi que el vestía franela de rayas gris y blancas le sacó del bolsillo su teléfono celular y se lo dio a un tercer chamo y salieron corriendo en ese momento la Policía lo vio todo pero sólo lograron agarrar a dos de ellos, el que tenía el celular logró huir, después llegó la Policía Municipal donde estábamos y nos trasladamos a rendir dicha declaración…

    (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

    Al folio 8, refiere la Juzgadora, Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 3 de Agosto de 2014, de la cual se lee entre otros aspectos:

    …Omisis…

    Un arma blanca, tipo cuchillo con una empuñadura de madera y una hoja de metal, donde visiblemente se l.S. Steel…

    (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

    Conforme a la doctrina plasmada en el presente fallo, y a los hechos acreditados por la Vindicta Pública, se aprecia con claridad meridiana, que ciertamente, en esta primera etapa procesal, la conducta desplegada presuntamente por los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., se subsume sin lugar a dudas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, pues se pueden extraer los siguientes elementos:

  9. Que, los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., para asegurar presuntamente el objetivo que perseguían, como lo era hacerse de los objetos que poseían las víctimas, los amenazaron con un arma blanca. (Folios 2 y vto del expediente principal).

  10. - Que simultáneamente, debilitan la posibilidad de defensa de la víctima, al mostrar el arma blanca (cuchillo, tal como se aprecia del acta de entrevista tomada a la presunta víctima la cual indicó:

    “…Omisis…

    Yo venía de una fiesta con mi amigo DANIEL y de repente hubo (sic) un sujeto que me abrazó, tenía un sueter (sic) de rayas de color verde, marrón y no recuerdo que otros colores, y el otro chamo que tenía una franela de rayas blancas y grises me dice “DAME EL TELEFONO O SINO TE POLMEO” (sic), y luego el que me tenía abrazado sacó un cuchillo, fue en ese momento cuando me sacaron el teléfono del bolsillo de mi pantalón y se lo entregaron a un tercer chamo, luego salieron corriendo y en eso venía la policía y vio todo lo sucedido pero como eran dos policías se logró escapar el chamo que tenía mi teléfono y momentos después llegó la Policía Municipal a nosotros (sic) y nos trasladamos a rendir declaración…” (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

    Los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en virtud de que se encontraban transitando por las adyacencias de la Avenida F.d.M., fueron abordados por dos ciudadanos de nombre Luis y Daniel, manifestándoles que en la Avenida F.d.M., específicamente en las adyacencias de la Estación del Metro de Petare, tres sujetos amenazándoles de muerte y uno de ellos portando un arma blanca (cuchillo), despojaron al ciudadano DANIEL de su teléfono celular, por lo que con las seguridades del caso procedieron a perseguir a éstos ciudadanos, a quienes pudieron detener a pocos metros; posteriormente procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal logrando incautarle a HASSLER N.R.E., en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón y una hoja de metal marca Stainless Steel. (Folio 2 y vto del expediente principal).

  11. - Que de igual forma, los funcionarios aprehensores le incautaron al ciudadano HASSLER N.R.E., en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón y una hoja de metal marca Stainless Steel.

    Ahora bien, corresponde examinar el grado de consumación del referido tipo penal, a la luz de esta fase inicial del proceso sobre la base de los elementos acreditados por el Ministerio Público y los examinados por la Juez de la recurrida, a saber:

    Estamos ante la tentativa de delito:

     Cuando el agente tiene la intención de cometer el delito.

     Es necesario, que el agente con la intención y propósito de cometer el delito, comience la realización del mismo con medios idóneos y apropiados para la comisión.

     Es imprescindible, que el agente no haya hecho todo lo necesario para la consumación por circunstancias independientes de su voluntad. (esto lo diferencia de la frustración).

    - La Tentativa Abandonada; consiste en que el agente de manera voluntaria, desiste continuar con los actos preparatorios realizados, los cuales no constituyen delito.

    - La tentativa Calificada; consiste en que los actos realizados constituyen de por si, otro u otros delitos.

    Por otro lado, estamos ante un delito Frustrado, cuando:

     De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal en su último aparte, el agente ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, no obstante se requiere:

  12. - Que el agente tenga la intención de consumar el delito.

  13. - Que, el agente haya empleado medios idóneos y apropiados, con la intención de perpetrar el delito.

  14. - El agente realizó todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad.

    Con vista en lo anterior, tenemos que la conducta típica para la consumación del delito de Robo Agravado, debe concretarse en el constreñimiento, sobre la víctima para doblegar su voluntad, en este caso; los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., constriñeron presuntamente la voluntad del ciudadano DANIEL, mediante amenaza y utilizando un arma blanca, por lo que el traslado patrimonial se logró pues la conducta típica es el apoderamiento lo que significa ocuparla o colocarla bajo su poder, aunque sea por un instante, pues la doctrina, no señala el tiempo de ocupación del objeto mueble sustraído mediante el empleo de violencia.

    No obstante en lo que se refiere al objeto mueble que consiste en el objeto material del delito, se aprecia, que los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., tal como se indicó lograron que el ciudadano DANIEL (víctima), le entregara su teléfono celular, de modo tal, que existió la pérdida de poder del objeto mueble, sin embargo, el mismo no les fue incautado por cuanto otro de los sujetos que participó en el hecho y al cual le fue entregado el teléfono celular se dio a la fuga, lo que se traduce en definitiva, no sólo la pérdida de poder del objeto mueble, sino la merma patrimonial de la víctima.

    En conclusión verificada el presunto traslado o la ocupación aunque fuere temporal del objeto material del delito, permite en esta primigenia etapa procesal arribar a que la razón no le asiste a la recurrente, por lo tanto estamos ante un delito consumado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de Agosto de 2014, por la Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 4 de Agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de Agosto de 2014, por la Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos P.A.B.P. y HASSLER N.R.E., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 4 de Agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-3863-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR