Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000473

PARTE ACTORA y RECURRENTE: M.F., titular de la cédula de identidad N ° 13.157.839.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: L.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 3.027.338.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N º 20, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ARABELLA ESCUDERO Y H.A. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.953 y 130.462. respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE AMBAS PARTES, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA (07) DE AGOSTO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

En la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad N ° 13.157.839, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N º 20, Tomo 6-A., por sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad N ° 13.157.839m, contra la empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), antes identificada, en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la demandante a su sitio de labores en la empresa accionada, desempeñando el mismo cargo e idénticas funciones para el momento de su írrito despido efectuado en fecha 27 de abril de 2012, ordenándose igualmente el pago de los salarios dejados de percibir.

Contra la referida sentencia de primera instancia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, en fecha 30 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones, y en fecha 7 de octubre de 2014 por auto que corre al folio sesenta (60) de la pieza 16 del expediente, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día lunes 27 de octubre de 2014 con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral formularon sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciar el fallo en forma oral, convocándose a las partes para las 3:00 p.m. del día lunes 3 de noviembre de 2014, quienes comparecieron al acto de pronunciamiento oral del fallo, del cual fueron impuestos ambas partes según audiencia celebrada en la misma fecha, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alegatos de la parte demandante-recurrente:

Plantea la representación judicial de la parte demandante, que su Apelación va dirigida exclusivamente, al monto que fue decidido por el Tribunal de Juicio del Trabajo, para calcular los salarios dejados de percibir por la demandante, señalando que, a pesar de estar conforme con la sentencia de primera instancia que reconoció la relación de trabajo, el despido y ordenó el reenganche al puesto de trabajo, ejerce el recurso de apelación, por no estar conforme con el cálculo de los salarios caídos, ya que el Tribunal A quo, tomó en cuenta una factura que se encuentra en el folio 367 de la Segunda Pieza, identificada con la número 369, por un monto de Bs. 4.375.91, ésta fue expedida por la trabajadora en abril de 2012, pero es el caso, -señala el recurrente- que esa factura únicamente no puede constituir la base del calculo de los salarios, pues en el legajo de facturas promovidas por la demandada y aceptadas por esta representación, aparece una factura identificada con la número 68, que aparece al folio 249 de la segunda pieza, del mes de abril de 2012, último mes en que se prestó el servicio, por la cantidad de Bs. 39.335,16, señalando que en su criterio, se debe considerar las dos (2) facturas, precisamente lo que conforma el salario son estos salarios variables que son pagados a través de comisiones, y que la trabajadora emitía mensualmente 2 facturas, siendo esto un requerimiento o una exigencia para poder pagarle las comisiones por la colocación de los productos de seguridad industrial y la cobranza de los mismos, siendo que, en ese último mes de abril se libraron dos (2) facturas, cuyo salario diario arroja la cantidad de Bs. 1.274,91, y no la cantidad de Bs. 145,87 diarios como lo estableció el Tribunal A quo.

Alegatos de la Parte demandada recurrente:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada recurrente, PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA) como fundamento del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que la vinculación jurídica que unió a su representada con la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad N ° 13.157.839, demandante en la presente causa, era una relación pura y netamente mercantil.

Aduce la representación judicial de la demandada que la apelación va dirigida al fondo de la sentencia emitida por el Tribunal A quo, señalando que al momento de la contestación de la demanda, alegó dos (2) puntos previos, una, la inadmisibilidad de la acción y, la otra, la falta de cualidad, el primero es por que la parte actora no señaló un salario en el escrito, cosa que debe formar parte del libelo de la demanda y nos encontramos en proceso de estabilidad laboral donde se demanda el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, esta representación a negado desde el principio que existiera una relación laboral entre el ente demandante y la parte demandada, en virtud de que se manejó el pago con unas facturas mercantiles, facturas que al revisar su monto no pueden considerarse como el salario de una persona que ejecute labores de vendedor dependiente, el Tribunal A quo, en el fallo argumentó que esta defensa en el fallo no refirió con certeza si la demandante era una trabajadora dependiente o no dependiente, esta defensa siempre mantuvo que la trabajadora y la empresa siempre mantuvieron una relación mercantil siendo esta una prestación de servicios independiente y que por ende ésta cobraba honorarios profesionales.

Señala que cuando solicitó que se mostrara el talonario de facturas, exhibición que el Tribunal desconoció y desechó por que supuestamente no la fundamentó, pretendía demostrar que el demandante no solo prestaba servicio para esta empresa, si no que también lo hacía con otras empresas lo que demuestra que no tenía exclusividad y actuaba de forma independiente.

Indica que se procedió a desconocer muchas de las documentales, ya que en ellas no reposa sello de esta empresa o alguna firma, lo que reposa son documentos mercantiles que demuestran la relación mercantil y no laboral, reconociendo la demandante ante el Juez que ella constituyó una empresa para prestar el servicio que prestaba, solicita al Tribunal Superior, que verifique las actas procesales a fin de constatar que no se cumple con los requisitos formales para que esta demanda haya sido admitida y declarada con lugar.

Por último solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la solicitud de Calificación de Despido.

Observación de la parte actora respecto a los alegatos de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandante, señala que la relación laboral de la demandante inició el 1 de abril de 2004, ejecutando actividades que forman parte del objeto comercial la empresa, la trabajadora generaba riqueza para la demandada, cuyo objeto es precisamente la venta de productos de seguridad industrial, procediendo la empresa en el año 2005 a suscribir un primer contrato supuestamente mercantil, con una relación laboral ya iniciada, señalando que nunca liquidó la relación laboral que inició en 2004, habiendo una continuidad de la relación de trabajo.

Observaciones de la parte accionada respecto a los alegatos de la parte actora recurrente:

Señala que si bien es cierto que en el año 2004 existió una relación laboral con la parte demandada también es cierto que, para la fecha esa relación está prescrita y que cuando empezó la prestación del servicio, inicio una prestación de servicio no laboral, aceptando la demandante esta relación mercantil por que superaba los beneficios económicos que ella venía percibiendo.

II

LA SENTENCIA RECURRIDA

La recurrida decidió la controversia en los siguientes términos:

Al analizar quien juzga, las documentales valoradas, se constata que en ambos lapsos de tiempo sólo existen los contratos y las facturas, que parecieran indicar una relación de tipo no laboral, confirmando una prestación de servicios consistente en una primera etapa, en cobranzas y en una segunda consistente en ventas. Con ocasión de las referidas actividades se pactó el pago durante el primer período, de honorarios por cobranzas efectuadas, calculadas en porcentaje; y durante el segundo lapso el pago era de porcentajes por colocación de productos de la empresa, en ambos casos los desembolsos eran con periodicidad mensual; así como se patentiza en ambos supuestos, una relación personal de tipo remunerado, para el primer período se recibía porcentaje sobre cobranzas y el segundo porcentaje sobre colocación de productos de la empresa (PRODUSCA). En este segundo período de la prestación de servicios, llama la atención de quien juzga que, si se trataba de operaciones comerciales de compra y venta, cómo es que la accionada no vendía sus propios productos sino que se los encomendó a la actora por intermedio de una sociedad mercantil y le pagaba un porcentaje por colocación, porcentaje que obligatoriamente hace inferir la existencia de una supervisión sobre los ingresos obtenidos producto de las ventas realizadas, derivándose de ello, que en modo alguno puede considerarse la existencia de independencia por parte de la hoy demandante, respecto a la actividad que desarrolló en sujeción a esa segunda contratación como vendedora y menos aún que los riesgos los soportara la actora, más bien por el contrario, se patentiza el presupuesto de ajenidad durante el tiempo de servicios contratados, con el agregado de que percibía una remuneración de regular, permanente y de forma mensual.

Adicionalmente es de advertir, que inicialmente la vinculación se hizo bajo el amparo de una firma personal para realizar actividades de cobranzas, lo que hace surgir un enigma sobre la razón, motivo o circunstancia por la que se mutó la relación, mediante la creación de una sociedad mercantil para continuar con la misma prestación de servicios; ello conduce a esta juzgadora a corroborar el hecho libelado relativo a que se produjo con ocasión de una promoción de cargo de la actora, pues al principio fungió como analista de créditos y cobranzas y posteriormente como vendedora, todo lo cual desnuda la existencia de un único nexo de naturaleza laboral y así se establece.

Así las cosas, tenemos que, conforme a lo reiteradamente expuesto a lo largo del fallo, la empresa tenía la carga probatoria de acreditar que las condiciones bajo las cuales se desarrolló la prestación de servicios por parte de la demandante, no respondían a una de tipo laboral y que por ende contradecían la presunción legal preceptuada por la entonces vigente ley sustantiva laboral en su artículo 65, al no evidenciarse uno de los elementos que la integran.

Así pues, no es hecho controvertido el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

En este sentido se advierte, que lo esencial se circunscribe en determinar si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

En orientación de lo expuesto, así como lo alegado por la representación de las partes en la audiencia oral y pública en el sentido que, si bien quedó en evidencia la existencia del contrato suscrito entre los contendientes, así como la presencia de las actas constitutivas de las empresas, la sociedad y firma mercantil referidas, podemos concluir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación en la cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; y la percepción de un porcentaje por tales actividades; sin embargo, pese a que suscribieron contratos de prestación de servicios que lo establecían, en puridad de los hechos, no hay constancia alguna respecto a que la hoy demandante en el curso de la prestación de servicios haya gozado de flexibilidad y autonomía en las condiciones para prestarlo, pues según lo convenido en los contratos analizados, se afirmaba que la actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, no hay constancia que ello fuera efectivamente así. De igual manera, si bien se indicó que la accionante no estaba limitada por un contrato de exclusividad para con la empresa accionada, se establecía que no podía comercializar productos que fueran de la misma naturaleza de los productos de la demandada; adicionalmente la regularidad en el pago que se aprecia en las facturas aportadas, las cuales, si bien en muchas ocasiones se percibían como secuenciadas, lo que excluía la posibilidad de que se prestara servicios a un cliente distinto, lo que hace inferir es que se trataba de una única vinculación. A mayor abundamiento en este aspecto, para este Tribunal mereció valor probatorio la misiva designada con el nro 5 (f. 211 al 213 p1), en la que se le participa a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON que su distribuidor asignado es M.F. y no ni la sociedad mercantil arriba anotada; en cuanto a la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, si se comparan las últimas tres facturas del período en el que se desempeñó como cobradora (Bs. 1.118.746,75, Bs. 1.156.162,86 Bs. 1.042.609,80, f. 107, 109 y 11, p2)) con los primeros tres meses completos, como vendedora (Bs. 1.330.217,94; Bs. 1.206.773,60; Bs. 1.3821.745,35 , f, 119, 121, 123, p2), se constata una muy ligera variación monetaria respecto al monto anteriormente devengado. Pero sin embargo, insiste esta juzgadora, todas las probanzas cursantes en autos y precedentemente valoradas, única y exclusivamente ratifican la prestación de servicios por parte de la demandante, primero por cobranzas y luego por ventas y el pago de un porcentaje mensual con ocasión a tales actividades, pero en modo alguno que hayan sido con carácter autónomo, por cuenta propia y no exclusivo, incluso las facturas libradas durante la segunda etapa, señalan que es “por concepto de colocación de productos de la empresa”, algo contrario a lo pactado en la cláusula PRIMERA, conforme a la cual, a la empresa INVERSIONES FERREIRA VALE se le concedió el derecho a distribuir por su cuenta y riesgo y con sus propios elementos, lo que lleva inmediatamente a la siguiente interrogante, ¿dónde está el riesgo al colocarse productos que según se infiere de la factura, no eran de su propiedad sino de la empresa hoy accionada?.

Las descritas circunstancias concurrentes, hacen concluir a quien decide que lo que hubo realmente fue una vinculación jurídica de tipo laboral y así se decide.

De esa manera se desecha el segundo punto previo opuesto, en el sentido que no hay falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la empresa, pues en el presente caso al quedar establecida la relación laboral, ambas tienen cualidad para estar en la presente causa de estabilidad laboral, por lo que declara sin lugar tal alegación y así se decide

Establecido lo anterior, visto que el alegato de despido injustificado fue rebatido aduciendo la inexistencia de la relación laboral, este Tribunal, al quedar determinada la existencia del vínculo laboral, por vía de consecuencia debe dejar establecido el hecho del despido injustificado de la hoy demandante y en consecuencia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo ordenar su reincorporación a su sitio de trabajo y así se decide.

Concluye así la recurrida que el punto controvertido a dilucidar, es la existencia o no de una relación de trabajo, y al realizar el análisis respectivo, concluye que se patentiza el presupuesto de ajenidad durante el tiempo de servicios contratados, con el agregado que percibía una remuneración de regular, permanente y de forma mensual, por lo que sostiene el Tribunal A quo que en al caso de autos existe una relación de trabajo y procede a ordenar la reincorporación de la demandante a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, calculados a un salario diario de Bs. 147,87.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir sobre las apelaciones ejercidas por ambas partes, altera el orden de conocer las mismas, pues la apelación de la demandada, versa sobre el fondo de la sentencia, indicando un desacuerdo total, por cuanto en su criterio, la relación jurídica con la demandante no es laboral sino de carácter mercantil, por lo que debió declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido, mientras que la parte demandante, ejerce la apelación, sólo sobre un aspecto de la sentencia, que se refiere a los salarios caídos.

Apelación de la parte demandada

La demandada recurrente PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA), APELA la sentencia en todas y cada unas de sus partes, señala que en la contestación de la demanda alegó dos (2) puntos previos, la inadmisibilidad de la acción por no señalarse en la solicitud el salario devengado, y el otro, la falta de cualidad, por no tener cualidad pasiva para sostener el juicio, al considera que no es patrono de la demandante.

La demandada recurrente PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA), sostiene que la Solicitud de Calificación de Despido debió desestimarse, por cuanto a su decir, entre ésta y la ciudadana M.F., no existió una relación de trabajo, sostiene enfáticamente que existió una relación mercantil, quien en forma independiente, sin subordinación alguna, realizaba una actividad de venta y cobranza de facturas a los clientes de la demandada.

Siendo así las cosas, con respecto al punto previo señalado por la demandada en la contestación de la demanda, relativo a la inadmisibilidad de la demanda por no señalarse el salario en la solicitud, cabe destacar que este Tribunal de alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, en señalar que si bien es cierto que debió ser motivo de despacho saneador, no se puede castigar al peticionante declarando inadmisible la acción, cuando el sustanciador consideró la admisión de la demanda y no ordenó la subsanación, en este sentido, discutida como está la relación de trabajo, considera este sentenciador de alzada que el salario puede extraerse de las mismas probanzas que existen en los autos. Así se decide

Con respecto al segundo punto previo, de la falta de cualidad, el mismo se resuelve al decidir el fondo de la controversia, tomando en cuenta que se encuentra discutida la relación de trabajo.

Al respecto, esta alzada considera que la controversia planteada, estriba en determinar si existe o no una relación de trabajo entre la ciudadana M.F. y la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA), y como consecuencia de ello, considerar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la demandante, con motivo del supuesto despido injustificado que a decir de la actora se verificó el día 27 de abril de 2012.

De la revisión de las actas procesales, se constata que la presente causa versa sobre una Solicitud de Calificación de Despido, donde la demandante M.F., señala que en fecha 1º abril de 2004 comenzó a prestar servicios personales dentro y para la empresa PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA), sucursal Barcelona, como encargada en el Departamento de crédito y cobranzas, recibiendo el pago mensual por medio de comisiones mensuales.

Señala que inicialmente las actividades desempeñadas eran la revisión de solicitudes de crédito antes de ser sometida a la aprobación por la gerencia y de impulsar el cobro de todas su facturas generadas en la región que abarca la sucursal de PRODUSCA en Barcelona; relacionadas con la venta de los productos de seguridad industrial que la demandada comercializa, en su propio nombre y en representación de sus aliados comerciales; “CALZADO FION, C.A. y GUANTECA. Que por el servicio prestado, recibía una remuneración variable y pagada mensualmente por PRODUSCA, en base a una comisión sobre las facturas cobradas.

Aduce que los representantes legales de la demandada PRODUSCA, le exigieron la constitución de una firma personal, con la finalidad de suscribir un contrato de servicios, y que además, mediante esa figura, facturase mensualmente las comisiones devengadas.

Que posteriormente, le ofrecieron el cargo de vendedora, y para ello, era necesario crear una persona jurídica, conforme a las instrucciones de los asesores jurídicos de la demandada, quienes impartieron directrices en cuanto a la razón social, el objeto comercial y el capital, por lo que, constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., con el objeto de suscribir un contrato de distribución de los productos de seguridad que comercializa PRODUSCA.

Señala que el nuevo cargo de vendedora lo empezó a desempeñar el 1º de junio de 2006, y considerando que la propuesta representaba un progreso personal y económico, suscribió un contrato que tiene forma y apariencia civil y mercantil, a sabiendas que de ninguna manera implicaba una renuncia a sus derechos laborales, por cuanto a su decir, lo que existe y ha existido desde el inicio, es una relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo dependencia y subordinación de PRODUSCA, tomando en cuenta que siempre ejecutó la actividades con los elementos que son propiedad de PRODUSCA, tales como sus instalaciones, el escritorio asignado, la computadora con sistema integrado de datos para felicitar la comercialización, los archivos, el uniforme, las tarjetas de presentación y los demás equipos y accesorios de uso de oficina le eran dotados por su patrono.

Que empezó a cumplir órdenes e instrucciones recibidas de forma directa de la Gerencia de PRODUSCA, sucursal Barcelona, entre los cuales, tenía que presentarse a su puesto de trabajo de lunes a viernes antes de las 7:30 a.m., tenía que visitar los clientes de PRODUSCA para tomas los pedidos y realizar la cobranza; utilizando para esa gestión los talonarios de ventas y cobranzas suministrados pro PRODUSCA, y que estaba obligada a presentarse a la empresa todas las veces que el gerente de PRODUSCA se lo ordenara, bien para asistir a reuniones o impulsar los despachos de productos o entregar los montos cobrados.

Finalmente señala en la solicitud, que en fecha 27 de abril de 2012, fue despedida en forma injustificada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fecha 27 de abril de 2012, se le negó el acceso a la oficina donde prestaba el servicio, razón por la que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que sea calificado como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA), en su escrito de contestación de la demanda que corre de los folios dos (2) al diecisiete (17) de la Tercera Pieza del expediente, contesta de la siguiente manera:

Como punto previo, primeramente, solicita la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, por no señalar el salario devengado, siendo un juicio de estabilidad, el objeto de la pretensión presenta deficiencias, no se puede determinar el objeto y el quantum al momento de impartir sentencia sobre el fondo de la controversia. Como segundo punto previo, alega la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para sostener el presente juicio de estabilidad, pues la relación de autos es de carácter mercantil.

La demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), niega y rechaza que la actora M.F., en tiempo o forma alguna haya prestado servicios personales a tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y subordinación; niega y rechaza que la actora M.F., en tiempo o forma alguna haya desempeñado dentro de las instalaciones de la empresa el cargo de Encargada del departamento de Créditos y Cobranzas, y que haya sido sometida a una jornada laboral interpuesta a los demás empleados de la administración de PRODUSCA, que fuese sometida a la subordinación y supervisión de la gerente de Crédito y Cobranzas, señalando al efecto que, el supuesto cargo aducido no ha existido ni existe en las figuras de trabajadores dependientes, por tanto mal puede alegar la actora haber ocupado y/o desempeñado el mismo dentro de las instalaciones de la demandada; niega y rechaza que se le haya exigido a la ciudadana M.F., la constitución de una firma personal, con la finalidad de suscribir un contrato de servicios, para que facturara mensualmente las comisiones devengadas; niega y rechaza, que la ciudadana M.F. en tiempo o en forma alguna haya desempeñado el cargo de vendedora desde el 1º de junio de 2006, afirmando que jamás estuvo vinculada con la demandada como trabajadora dependiente, pues la misma constituyó una compañía anónima denominada INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., mediante la cual ejerció actividades comerciales de distribución y mercadeo de productos fabricados y distribuidos por la PRODUSCA, así como de otras empresas que la misma señala igualmente en su escrito de demanda.

Asimismo, niega y rechaza que entre la ciudadana MARUA FERREIRA y PRODUSCA, en tiempo o forma alguna, haya existido y existió desde el principio una relación de trabajo a tiempo indeterminado bajo relación de dependencia y subordinación para PRODUSCA, afirmando la demandada, que jamás fue trabajadora dependiente de PRODUSCA; que se le haya pagado a la ciudadana M.F., cantidad alguna de dinero por concepto de salario o por ningún otro concepto de carácter salarial y/o beneficio de tipo laboral como utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, en virtud de no haber sido la actora trabajadora dependiente de PRODUSCA; niega, rechaza por alegar ser completamente falso, que la actora M.F., haya ejecutado actividades de trabajo con elementos propiedad de PRODUSCA en las instalaciones de ésta, tales como escritorio asignado, computadora con sistema integrado de datos, los archivos, el uniforme, las tarjetas de presentación y demás equipos y accesorios de uso de oficina que le eran dotados supuestamente por su patrono; niega y rechaza que la actora M.F. cumpliera órdenes o instrucciones de forma directa por la Gerencia de PRODUSCA, sucursal Barcelona.

Niega y rechaza, el hecho que la demandante M.F. haya cumplido horario o tenía la obligación de presentarse en las instalaciones de PRODUSCA de lunes a viernes antes de las 7.30 a.m., afirmó que es igualmente falso, que tomara pedidos y realizara cobranzas utilizando talonarios de ventas y cobranzas suministrados por PRODUSCA; y que es falso que la actora estuviese obligada a presentarse en la sede de PRODUSCA, todas las veces que la Gerencia lo ordenara, para asistir a reuniones o impulsar los despachos de productos o entregar los montos cobrados. Igualmente, niega y rechaza que en tiempo o en modo alguno, en fecha 26 de abril de 2012, el Gerente de PRODUSCA, ciudadano MNANUEL BEJARANO, le haya participado verbalmente a la actora su decisión de dar por terminado contrato alguno de trabajo de una supuesta e inexistente relación laboral, por motivos de reestructuración, pues nunca fue trabajadora dependiente, siendo que también es falso que se le haya negado el acceso su puesto de trabajo, por que nunca tuvo ni tenía oficina asignada para ejercer actividades laborales.

Señala la demandada PRODUSCA que es falso que la actora se haya presentado en la fecha antes indicada a la sede de la empresa, pues nada tenía que hacer luego que se le participara la rescisión del contrato mercantil sucrito entre ambas partes; niega que la actora sea considerada trabajadora de confianza, que tampoco existió un servicio personal y tampoco existió remuneración; niega y rechaza que haya existido exclusividad en la negada relación de trabajo o de otra índole, pues ejercía actividades comerciales con tras empresas totalmente independiente de PRODUSCA, de las cuales además percibía cantidades de dinero como contraprestación a los servicios prestados.

Cabe destacar que la demandada la demandada recurrente PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA), sostiene que la Solicitud de Calificación de Despido debió desestimarse, por cuanto a su decir, entre ésta y la ciudadana M.F., no existió una relación de trabajo, sostiene enfáticamente que existió una relación mercantil, quien en forma independiente, sin exclusividad, sin subordinación alguna, realizaba una actividad de venta y cobranza de facturas a los clientes de la demandada.

Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación de trabajo.”

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Se presumirá la presunción de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Así las cosas, en el caso de autos el demandante al afirmar en su libelo que existió una relación de trabajo, se activa a su favor la presunción de laboralidad de carácter IURIS TANTUM prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como la demandada negó la prestación del servicio, afirmando como hecho nuevo y justificante a su rechazo, que la relación existente es de carácter mercantil, primero con una firma personal perteneciente a la demandante M.F., y luego, con la sociedad mercantil INVERSIONES FERRERIRA VALE, C.A., opera la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, es a la demandada a quien corresponde demostrar que no existió la relación de trabajo, debe demostrar que existió una relación mercantil y destruir la presunción de laboralidad que tiene a su favor la prestadora del servicio.

En materia de carga probatoria laboral, ha sido reiterada y pacífica la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada PRODUCTOS DE SEGURIDA INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA) catalogó de mercantil la prestación del servicio personal realizada por la ciudadana M.F., por lo tanto, se reitera, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que lo que existió en la realidad fue una relación mercantil y no una relación laboral.

A tal efecto, a los fines de establecer si la relación existente es de carácter laboral o mercantil, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (PRODUSCA) catalogó de mercantil la prestación del servicio personal realizado por la ciudadana M.F., por lo tanto, se reitera, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que lo que existió en la realidad fue una relación mercantil y no una relación laboral.

A tal efecto, a los fines de establecer si la relación existente es de carácter laboral o mercantil, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

1) Pruebas de la parte demandante:

1.1 Documentales

- Corre de los folios de los folios 37 al 47 de la primera pieza del expediente, hojas de cálculo de comisiones desde el 1º de abril de 2004, donde aparece el nombre de M.F., y la demandada, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación de la demandada PRODUSCA. Dicho esto, al desconocer las referidas instrumentales sin que el demandante haya insistido en su validez y sin haber promovido la prueba de cotejo, quedaron legalmente desconocidos y por ende sin ningún valor probatorio, razón por la cual se desestima el valor probatorio de las mismas. Cabe destacar que la juez A quo en la sentencia de mérito, a pesar de quedar desconocidos, procede a valorarlos como indicio, lo cual para quien decide no resulta ajustado a derecho, ya que si fueron desconocidos, no se le puede otorgar valor probatorio alguno, de manera que esta alzada excluye tales instrumentos de su valoración. Así se decide

- Talonarios de facturas de signados con el numero 2 y 3 (f.48 al 197, p1). Dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Del contenido de las instrumentales valoradas, se evidencia el pago regular y permanente (bimensual, es decir, dos veces (2) al mes, que recibía la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., por concepto de colocación de productos de la empresa PRODUSCA. Se evidencia la prestación de servicios de colocación realizada para la demandada, por la venta de los productos que comercializa PRODUSCA, sólo una factura se emite a favor de GUANTES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., factura n º 0043 de fecha 13-02-07, (folio 99 p.1), salvo la señalada factura, se evidencia un correlativo de facturas emitidas en forma bimensual, únicamente a la demandada PRODUSCA, por lo que el pago es periódico, regular y permanente. Este Tribunal de alzada intuye que, cuando se habla de porcentaje, la operación implica que el monto total de la factura emitida al cliente, ha sido percibo y enterado a favor de la empresa PRODUSCA, es decir, el pago o importe de la venta del producto, lo recibe en forma directa la demandada PRODUSCA, luego, liquida un porcentaje por la prestación del servicio de colocación del producto. Así se establece

- Documentales que cursan de los folios 198 al 210 de la primera pieza del expediente, relativas a una serie de hojas de cálculo de comisiones correspondientes al año 2004, las cuales fueros desconocidas e impugnadas por la representación de la empresa accionada, alegando que no contenían laborales y eran copias. En este sentido, este Tribunal considera que el motivo alegado por la impugnante no enerva la validez del instrumento, cuando señala que no se evidencian labores de los instrumentos, ello no es motivo de desconocimiento ni de impugnación, asimismo, no se puede aseverar si las mismas son copias o fotocopias. Se evidencia una media firma en los instrumentos. Merecen valor indiciario, en ellas se indica que datan desde mayo de 2004, esta prueba coincide con los talonarios, donde la demandada paga un importe de comisión, esta vez por cobranzas de la firma personal ASESORÍA FERREIRA VALE. Así se establece

- La documental marcada con el numero N º 5, copia de la carta de presentación de la empresa PRODUSCA fechada el 7 de febrero de 2012, la cual fue desconocida e impugnada, haciéndose referencia que la misma no iba dirigida a la demandante. En este sentido, esta alzada coincide con el tribunal A quo, en señalar que el hecho que no vaya dirigido a la demandante, no es motivo de desconocimiento e impugnación, debiendo en todo caso, especificarse cuál es el medio de impugnación que invoca para enervar el valor probatorio de la prueba ofrecida por la parte contraria, si es el desconocimiento o es la impugnación. Siendo así las cosas, la referida documental, va dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, se encuentra suscrita por el Gerente de la sucursal de Barcelona, siendo relevante para la resolución de la controversia, que emana de PRODUSCA y se indica a un cliente que el distribuidor asignado es M.F.. Así se establece

- Los correos electrónicos marcados del 6 al 17, ambos inclusive fueron impugnados por la demandada, se desecha su valor probatorio. Así se declara

- Las copias simples numeradas 18 al 24 (f. 214 al 236, p.1), fueron impugnados por la representación judicial de la demandada, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara

- En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandante, se ofició a la empresa MECOR, siendo que para el momento de celebrarse la audiencia de juicio, aún no costaban sus resultas, el actor desistió de la misma, por lo que no se valora la referida prueba. Así se declara

- Con relación a la exhibición de documentos promovida, específicamente contrato suscrito con Asesoría Ferreira Vale y el contrato suscrito con INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., fueron documentales aportadas por ambas partes, por lo que se procede a valorarlos como pruebas de la demandada. Así de decide

Pruebas promovidas por la parte demandada

I) Pruebas documentales:

- Marcadas con las siglas “I–1–A“e “I–1–B“, (folios 55 al 68, P. 2), copia simple de constitución de la firma personal ASESORIA FERREIRA VALE, CA y de la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE CA. Se le otorga pleno valor probatoria a ambos instrumentos. La primera fue constituida en fecha 04 de mayo de 2004, y la segunda en fecha 23 de junio de 2006. Así se establece

- Marcado con la letra “1”, (folios 69 al 72, P.2), copia simple que no fue impugnada, por lo que le otorga valor probatorio, constante de un contrato suscrito entre la demandada PRODUSCA, y la firma personal, ASESORIA FERREIRA VALE, suscrito por la demandante en representación de la firma personal. Del contenido del referido instrumento, se evidencia, que la firma personal ASESORIA FERREIRA VALE, se compromete a prestar un servicio de asesoría en beneficio de PRODUSCA, en el área del departamento de Crédito y Cobranza, debiendo acudir a las instalaciones de la empresa el tiempo que crea conveniente, cancelando la empresa por concepto de honorarios profesionales un porcentaje por el éxito de su gestión y teniendo el mismo una duración de seis (6) meses. Así se establece

- Marcados del “2” al “21”, (folios 74 al 113, P.2), copias fotostáticas de facturas emitidas por la firma personal ASESORÍA FERREIRA VALE, a la orden de PRODUSCA, por concepto de honorarios causados por la gestión de cobranza del mes anterior, desde 8 de agosto de 2004 al 6 de junio de 2006, todas con periodicidad mensual, cuenta con anexos con el mismo numero y distinguida la letra A, relativo a los cheques que fueron emitidos por la prestación de servicios realizadas. De las referidas documentales se evidencia la remuneración periódica y constante, que recibió la demandante por la prestación de servicios de cobranza de facturas, por intermedio de la firma personal constituida. Así se establece

- Marcados “22” y “23”, (folios 114 al 117, P. 2), copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio, constante de dos (2) contratos suscritos entre PRODUSCA e INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. (sociedad mercantil), el primero de fecha 14 de enero de 2008 y el segundo, del 12 de enero de 2009, en ambos se describe la siguiente operación: PRODUSCA concede a INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. el derecho a vender y distribuir por su cuenta y riesgo y con sus propios elementos, al por mayor y al detal los productos fabricados, importados o adquiridos por ella para su venta en el área territorial que de común acuerdo establezcan las partes, que tal negociación no reviste carácter de exclusividad por lo que la segunda podrá comprar, vender o revender productos elaborados o distribuidos por personas naturales o jurídicas distintas a PRODUSCA, siempre que tales productos no sean de la misma naturaleza a los elaborados o adquiridos por PRODUSCA, en tanto que INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. recibirá un porcentaje luego de realizadas las actividades contratadas con el pago de los productos suministrados. Así se aprecia

- Marcadas del “24” al “87” (folios 117 al 365, P.2), copias simples de facturas y los cheques pagados, emitidas por INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., para PRODUSCA, que van del 17 de agosto de 2006 al 12 de abril de 2012, todas con periodicidad mensual, en cada factura se lee una descripción similar respecto al concepto, que es porcentaje por la colocación de productos de la empresa PRODUSCA, correspondientes al mes, se indica el mes anterior a la factura, en el valor total descrito en cada una de ellas discriminado el valor del IVA (12%), los anexos con el mismo número y distinguida la letra A (hasta el nro. 87), se corresponden a los cheques que fueron emitidos para la cancelación del porcentaje por comisión. De la valoración de las referidas documentales, se establece la remuneración que recibía la demandante por intermedio de a sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., en forma periódica y permanente, como contraprestación del servicio recibido por PRODUSCA de venta (colocación) de sus productos. Así se establece

II) Prueba de exhibición:

La demandada PRODUSCA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de las siguientes documentales: 1) El Original del certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A.; 2) Original de las declaraciones de Impuesto sobre la rente (ISLR) de la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A.; 3) Los talonarios originales contentivos de las facturas que corren desde el 0001 al 0250 y del 0251 al 0500, canceladas hasta el mes de abril de 2012. Con respecto a al RIF, el mismo consta al folio 68 del expediente, y así se aprecia. En lo que respecta a las declaraciones de impuesto sobre la renta, no fueron exhibidas pero constan en los autos mediante la prueba de informes; y con respecto a los talonarios de facturas, no se aportaron las copias de las mismas, ni se aportaron los datos de las mismas para tener los datos aportados como ciertos ante la falta de exhibición. En todo caso, se observa que los correlativos de las facturas coinciden con las copias consignadas por la demandada, desde la 0001 a la 367, siendo la última de fecha 12 de abril de 2012, folio 367 pieza 2, que no fueron impugnadas por la demandante y fueron valoradas por esta alzada. Así se declara

III) Prueba de inspección Judicial:

La demandada PRODUSCA, promovió Inspección Judicial es la sede de la demandada, sucursal Valencia, como consecuencia de su admisión, se exhortó a un Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, respecto a dos tópicos: los pagos de los trabajadores de la empresa PRODUSCA y los aportes patronales al Seguro Social de dicha empresa. El acta levantada con ocasión de la misma cursa del folio 66 al 71 de la pieza 4 y los anexos recabados se extienden desde la pieza 5 hasta la 15, ambas inclusive; sin embargo, se trata actuaciones tendientes a demostrar, cuáles son los trabajadores que tiene la demandada en su nómina, es evidente que para el caso de autos, no aporta nada a la controversia, pues precisamente basado en el principio que debe de prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, se debe dilucidar si en el caso de autos, si la relación jurídica denunciada por la demandante como aparentemente mercantil, tiene naturaleza laboral, de manera que no se le otorga valor probatorio alguno a la referida inspección. Así se decide

IV) Prueba de informes:

En cuanto al Informe promovido, fue admitido de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a:

5.1) La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sus resultas cursan del folio 75 al 192 de la tercera pieza, e igualmente merecen valor fidedigno. De la referida prueba, se evidencia el cumplimiento de deberes formales de la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., en el contexto de una supuesta relación mercantil con la demandada PRODUSCA. Así se declara

5.2) Al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, requiriendo copia certificada del registro mercantil de la empresa INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., cursando sus resultas del folio 57 al 68 de la tercera pieza, mereciendo probatorio e interesando a la causa que la misma se constituyó el 23 de junio de 2006 (f. 61, p3), tiene una capital de Bs. 100.000,00 y su objeto es la compra venta, intermediación, importación y exportación de toda clase de bienes y productos. Así se declara

Una vez valoradas todas las pruebas que hicieron valer las partes en la audiencia de juicio, es preciso señalar que la demandada PRODUSCA, en su escrito de contestación de la demanda, negó en forma enfática y tajante que haya existido una relación de trabajo entre ella y la ciudadana M.F.. Alegó que la relación existente es de carácter mercantil, primero con una firma personal perteneciente a la demandante M.F., y luego, con la sociedad mercantil INVERSIONES FERRERIRA VALE, C.A., en la cual a su decir, no existía cumplimiento de horario, subordinación ni exclusividad en la actividad de venta de productos y cobranza de facturas.

El análisis probatorio nos permite concluir que en fecha 1º de abril de 2004, existió una relación de trabajo entre las partes, la demandante se desempeñaba como cobradora, ello se desprende en forma indiciaria de las documentales aportadas y valoradas.

Luego, a partir del a partir del 7 de mayo de 2004, se constituye la firma personal ASESORÍA FERREIRA VALE, la referida Firma Personal por intermedio de su único representante, la hoy demandante ciudadana M.F., le presta un servicio de cobranza de facturas a los clientes de la demandada PRODUSCA, siendo su principal actividad, la venta de productos de higiene y seguridad industrial, es decir, funciona como una distribuidora mayorista que vende a los establecimientos minoristas, requiriendo para ello, una gestión de cobranza efectiva para el cumplimiento de sus fines, por ello considera quien decide que, la prestación de servicio de cobranza de facturas, forma parte del proceso productivo de la demandada.

A partir del 6 de agosto de 2004, se registran las primeras facturas expedidas por la firma personal a la demandada PRODUSCA, donde se relaciona el pago de honorarios causados por la gestión de cobranza durante el mes anterior, de manera que, ello implica, que la gestión va dirigida a un gripo de clientes seleccionados por la demandada, siendo además que, el importe de la factura de venta al cliente, lo recibe primero la demandada PRODUSCA, y luego en función del resultado, que es variable dependiendo del éxito de la cobranza, se le paga un porcentaje a la prestadora del servicio, lo cual se hace en forma periódica y permanente, en forma bimensual, dos (2) veces al mes.

Corre de los folios 69 al 72, copia de instrumento notariado promovido por la demandada el cual fue reconocido por la demandante, se establece una actividad como asesora en el Departamento de crédito y cobranza, que conlleva la sugerencia de líneas generales de comportamiento de la empresa, en lo relativo al otorgamiento de crédito así como la gestión de cobranza de los mismo, en la cláusula tercera se establece que la asesora asistirá a las instalaciones de PRODUSCA, el tiempo que lo juzgue conveniente, y en las horas libres de las que disponga y convenga, a los fines de cumplir con el objetivo de su patrocinio, en la cláusula cuarta, se conviene que se le pagará a la asesora por concepto de honorarios profesionales derivados de la actividad independiente, un porcentaje sobre el éxito de su gestión.

Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2006, se constituye la firma personal INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., y en fecha 14 de enero de 2008 y luego, del 12 de enero de 2009, suscribe contrato de servicios en calidad de DISTRIBUIDORA, en ambos se describe la siguiente operación: PRODUSCA concede a INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. el derecho a vender y distribuir por su cuenta y riesgo y con sus propios elementos, al por mayor y al detal los productos fabricados, importados o adquiridos por ella para su venta en el área territorial que de común acuerdo establezcan las partes, que tal negociación no reviste carácter de exclusividad por lo que la segunda podrá comprar, vender o revender productos elaborados o distribuidos por personas naturales o jurídicas distintas a PRODUSCA, siempre que tales productos no sean de la misma naturaleza a los elaborados o adquiridos por PRODUSCA, en tanto que INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A. recibirá un porcentaje luego de realizadas las actividades contratadas con el pago de los productos suministrados. Nótese que la actividad de venta de productos resulta al final exclusiva, por cuanto no puede vender productos de la misma naturaleza que vende la demandada, es decir, equipo de seguridad industrial, además que del correlativo de facturas, tanto de la firma personal ASESORIA FERREIRA VALE como de la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., el correlativo de facturas coincide que el único cliente era la demandada PRODUSCA, sólo una factura la N º 99, se realizó a favor de GUANTECA, lo cual denota un carácter eminentemente exclusivo en la prestación del servicio.

Pues bien, al operar a favor del actor la presunción de laboralidad, y ante el alegato de la demandada que existió una relación mercantil, corresponde al órgano jurisdiccional aplicar el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, cuando se trata de casos como el de autos, que encuadran en las llamadas Zonas Grises del Derecho del Trabajo, donde en la prestación del servicio discurren características similares que hacen difícil su delimitación en el Derecho del Trabajo, al tener la relación apariencia de mercantil, es necesario desenmascarar la verdadera relación, aplicando la teoría del levantamiento del velo corporativo, para descubrir la verdadera intención de las partes y precisar cómo se materializan la actuaciones de las partes en la realidad, y determinar si es laboral o no una relación.

Como lo dijo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, “el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.”

Para ello, una vez analizadas las probanzas, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo, esta alzada procede a la aplicación del test de dependencia, desarrollado en la sentencia N ° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO-CPV, proferida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto la Sala Social señaló:

(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada.

A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (…)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones (…)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

  6. Otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc

  9. Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Analizado el caso planteado bajo el test de dependencia desarrollado, podemos inferir:

  12. Forma de determinar el trabajo. La demandada PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), se dedica a la venta y comercialización de productos de higiene y seguridad industrial, por todo el territorio nacional. La actividad de cobranza de la factura por la venta a crédito de los productos, análisis de clientes, verificación de recaudos, realizada por intermedio de la firma personal ASESORIA FERREIRA VALE, y posteriormente, la actividad de venta y distribución de productos, y cobranza también, ejecutada por la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., forma parte del proceso productivo que desarrolla la empresa para conseguir sus fines, no se puede desentender la demandada, bajo el alegato que esa actividad independiente, pues en realidad, la cobranza de la factura viene a ser la etapa final del proceso que ejecuta la demandada, donde la empresa recibe los frutos de su actividad productiva, y ello requiere, bajo las condiciones actuales de mercado, una evidente supervisión y dirección de esa actividad. Cuando la demandada PRODUSCA, suscribe un contrato de distribución y cobranza de productos, la actividad se está ejecutando en la forma o mecanismo que la demandada desea o conviene a sus intereses, y bajo una evidente supervisión del proceso, debido a que la demandada, primero, para la gestión de cobranza, entrega a la demandante un determinado grupo de facturas para realizar el cobro, siendo que la demandante no tiene la libertad de cobrar la cantidad de facturas que desea, ni dónde las desea cobrar, ni cómo las desea cobrar, es la demandada PRODUSCA, que impone las condiciones del cómo, cuando y donde se deben cobrar las facturas, allí se establecen directrices de una actividad, la cual resulta remunerada mediante el pago de una comisión. Igual ocurre con el contrato de distribución de productos, donde la sociedad mercantil INVERSIONES FERREIRA VALE, C.A., se establecen condiciones de venta y distribución de los productos, aunque señala que la venta se hará en el área territorial que de común acuerdo señalen las partes, se entiende que la demandada indica la zona, en lo que respecta a la no exclusividad señalada en el contrato, a la final es exclusivo, por que la demandante no podrá vender productos de la misma naturaleza que venda o importe la demandada.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones. La misma actividad requiere inversión de tiempo para visitar los clientes, lo cual se hace en forma regular y permanente. De allí que, mensualmente la demandada PRODUSCA, pagaba la comisión respectiva.

  14. Forma de efectuarse el pago. El pago se verificaba por comisión, el prestador del servicio de cobranza una vez que los clientes pagaban las facturas, luego PRODUSCA pagaba mensualmente la comisión generada. En la distribución y venta de los productos, la demandada pagaba una comisión por el éxito de la gestión de venta.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se cobraban facturas entregadas por PRODUSCA, y luego, en la venta y distribución de productos, se hacía a determinados clientes en una zona geográfica.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. En principio, la actividad de análisis y cobranza de facturas se realizó en la sede de la empresa, con sus propios elementos, y luego la venta y distribución de productos, implicaba también el uso de elementos de la demandada, tales como talonarios de venta, tarjetas de presentación.

  17. La asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. De las pruebas aportadas, aparecen comunicaciones enviadas por la demandada a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON, donde se notifica al cliente que la persona contacto es la ciudadana M.F.. Asimismo, el pago del porcentaje primero por cobranza y luego por venta de productos, implicaba para la demandada, un ingreso inmediato por la actividad ejecutada, y luego de enterar las cantidades en su patrimonio productos de las ventas o cobranzas, procede a cancelar la comisión. En este sentido, considera quien decide, que allí no hay asunción de riesgo por parte del prestador del servicio, por que siempre la demandada controla el proceso de venta y cobranza, lo ejecuta por intermedio de una persona que le presta el servicio, y bajo este esquema, el servicio se presta en beneficio ajeno, que es la venta de los productos que realiza la demandada, para obtener como contraprestación el pago de una comisión. La regularidad del trabajo se verifica con los pagos mensuales que hacía la demandada por concepto de comisión y en el caso de autos, se demostró que la actora fungía ante los clientes como cobrador y luego vendedor de PRODUSCA, lo cual infiere una exclusividad. Asimismo, la demandada no logró demostrar que el prestador del servicio no era exclusivo para ella.

  18. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, es una empresa que se dedica a la producción y comercialización productos de higiene y seguridad.

  19. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Se constató la constitución primero, de una firma personal, y luego, de una sociedad mercantil, siendo que la única persona que prestaba el servicio, era M.F..

  20. Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, ya se estableció que para la cobranza y distribución de productos, los talonarios de pago y factura dirigida a los clientes, deben necesariamente ser propiedad de la demandada.

  21. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Del análisis de las facturas, se entiende que es una remuneración mensual acorde con la actividad de cobranza y venta de productos. En este sentido, la cantidad varía de acuerdo al resultado, siendo causalmente el último mes de abril de 2012, un ingreso mensual de Bs. 39.027,80 sin IVA, el cual resulta alto, no obstante, en el mes anterior, de marzo 2012, la relación de facturas fue de Bs. 8.758,69 (folio 366, P. 2); en el mes de febrero Bs. 5.850,19 (folio 365, P. 2), las cuales no resultan una cantidad exorbitante y desproporcionada que un trabajador bajo relación de dependencia pueda ganar, máxime cuando se trata de pagos por comisión de facturas cobradas y venta de los mismos.

  22. Aquellos propios de la prestación de un servicio. La prestación del servicio quedó evidenciada con los contratos y las facturas reconocidas por ambas partes.

    Una vez aplicado el test de dependencia por esta alzada, se concluye que ante la aparente relación comercial que existió entre la Firma Persona ASESORIA FERREIRA VALE y la sociedad mercantil INVSERSIONES FERREIRA VALE, C.A., lo que realmente existió fue una relación de trabajo entre la ciudadana M.F., y la empresa demandada, ya que se evidenció la prestación personal de un servicio por parte de la actora, que es la actividad de cobranza de facturas, y luego su distribución, en beneficio ajeno, de la empresa PRODUSCA, quien recibía el pago íntegro del monto cobrado o de la venta, y luego pagaba una comisión al prestador del servicio.

    La demandada PRODUSCA, impuso directrices y organizó el proceso de cobranza de facturas y distribución de productos, estableció el cómo, cuando y dónde se debían cobrar las facturas, así como la distribución de los productos, cuya actividad considera quien decide, forma parte del proceso productivo de comercialización para conseguir sus fines, de allí resalta el nivel de subordinación y dependencia ajena que tenía la prestadora del servicio con respecto a la demandada, situación que hace concluir a esta alzada, que en el caso de autos, se está en presencia de una relación de trabajo, y como consecuencia de ello, tal como lo señaló el Tribunal A quo, debe prosperar en derecho la acción intentada. Así se decide

    Visto el anterior pronunciamiento, esta alzada llega a la misma conclusión de la recurrida aunque con una motivación distinta, y por ello, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la demandada PRODUSCA. Así se decide

    Apelación de la parte demandante

    Plantea la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, que a pesar de haberse declarado Con Lugar la Demanda de Calificación de despido, el Juez A quo concluyó que existió una relación de trabajo, sin embargo, debió ordenar el pago de los salarios caídos con base a la remuneración que recibía el demandante según las dos (2) facturas del mes de abril de 2012 experticia contable practicada.

    Señala que tomó en cuenta una factura que se encuentra en el folio 367 de la Segunda Pieza, identificada con la número 369, por un monto de Bs. 4.375.91, ésta fue expedida por la trabajadora en abril de 2012, pero es el caso, -señala el recurrente- que esa factura únicamente no puede constituir la base del calculo de los salarios, pues en el legajo de facturas promovidas por la demandada y aceptadas por esta representación, aparece una factura identificada con la número 68, que aparece al folio 249 de la segunda pieza, del mes de abril de 2012, último mes en que se prestó el servicio, por la cantidad de Bs. 39.335,16, señalando que en su criterio, se debe considerar las dos (2) facturas, precisamente lo que conforma el salario son estos salarios variables que son pagados a través de comisiones, y que la trabajadora emitía mensualmente dos (2) facturas, siendo esto un requerimiento o una exigencia para poder pagarle las comisiones por la colocación de los productos de seguridad industrial y la cobranza de los mismos, siendo que, en ese último mes de abril se libraron dos (2) facturas, cuyo salario diario arroja la cantidad de Bs. 1.274,91, y no la cantidad de Bs. 145,87 diarios como lo estableció el Tribunal A quo.

    De la revisión de las actas procesales, ciertamente se verifica que al folio 249 de la Segunda Pieza, aparece una copia de la factura N º 368, la cual fue reconocida por ambas partes, de fecha 12 de abril de 2012, cuyo monto es de Bs. 39.335,16. En tal sentido, siendo que el presente causa se discutió la naturaleza laboral o no de la relación, y se ha establecido que las comisiones devengadas eran el salario de la demandante, verifica entonces este Tribunal Superior que, prospera la apelación formulada por la demandante, en el sentido que se deben considerar las dos (2) últimas facturas pagadas por la demandada, correspondientes al mes de abril de 2012, esto es, (folio 249, P.2) la N º 368 de fecha 12 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 35.120,68, sin IVA, y la N º 369 (folio 367, P.2), de la misma fecha por la cantidad de Bs. 3907,12, sin IVA, siendo que los montos recibidos lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.027,80, mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.300,92 diarios, siendo éste el último salario devengado, prospera en derecho la denuncia formulada por la parte actora recurrente, se declara CON LUGAR la apelación y se modifica el fallo apelado, sólo en lo que respecta al pago de los salario caídos, los cuales deben calcularse con base al salario de Bs. 1.300,92 diarios. Así se decide

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA); 2) CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandante ciudadana M.F., en consecuencia, se modifica el fallo apelado, sólo en lo que respecta al pago del los salarios caídos, los cuales deben calcularse con base al salario diario de Bs. F. 1.300,92.

    Se condena en costas del Recurso a la parte demandada PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Unaldo J.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. A.R.

    En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

    La Secretaria,

    UJAR/ua BP12-R-2014-000473

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