Decisión nº 182-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000103 Sentencia N° 182/2007

ANTIGUO: 1616

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

En fecha 04 de abril de 2001, el ciudadano G.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DELTA, C.A. (CAPRODEL), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1974, bajo el número 55, Tomo 22-A Sgdo., expediente 60996, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 05 de septiembre de 1996, bajo el número 38, Tomo 496-A-Sgdo., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones RI-196 y RI-197, dictadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 15 de noviembre de 2000, que declaran sin lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos por la recurrente contra las Providencias Administrativas números 003 de fecha 28 de enero de 1998 y 004 de fecha 27 de mayo de 1999, respectivamente, emanadas de la Dirección General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En fecha 09 de abril de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de abril de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de febrero de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de marzo de 2002, la representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2002, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana B.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.202.540, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.907, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito lo siguiente:

Que desde el año 1976, cuando no existía el Ministerio del Ambiente, la actividad reguladora de explotación de los productos forestales era de la competencia del Despacho de Agricultura y Cría, éste último dicta su primera regulación RNR-1-95, publicada en la Gaceta Oficial número 30926, donde se establece el pago tarifario por cada metro cúbico, según la especie explotada o aprovechada, que allí, no se contemplan los productos forestales secundarios como el Cogollo de Palmito y por ende, el Ejecutivo pretende enmendar la omisión por medio de un instructivo o circular que publica en el mes de octubre del mismo año, donde se establecía el pago por unidades de cien y de millar aprovechadas o explotadas; no incluyéndose tampoco los Cogollos de Palmito.

Posteriormente, la recurrente manifiesta, que es en el año de 1988, ya creado el Ministerio tutelador y regulador de la política ambiental y forestal de la Nación y en funcionamiento el servicio autónomo adscrito a éste: SEFORVEN, cuando conjuntamente con la empresa CAPRODEL, quien tenía y tiene un contracto administrativo cuyo objeto es el aprovechamiento racional de Cogollos de Palmito, para fines de industrialización y comercialización, que se suscribe un Acta Convenio, mediante la cual, la empresa se compromete a pagar al Servicio Forestal Venezolano (SEFORVEN), la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00), por cada centenar de Cogollos de Palmito explotados, para cubrir el costo de la prestación de los servicios técnicos forestales, con incremento interanual de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela.

Que consecutivamente, el Despacho dicta un conjunto de resoluciones en los años 1991, 1992, 1993 y 1994; respectivamente, según las cuales se establecen nuevas tarifas o montos a pagar por los particulares al Servicio Forestal Venezolano (SEFORVEN), por la explotación y aprovechamiento de productos forestales primarios y secundarios. Que allí se incorporan los importados y que en estas resoluciones, tampoco se incluye el Cogollo de Palmito Venezolano, es decir, que los servicios técnicos forestales se continuaban pagando por Actas Convenios.

Que es así, como en el año 1993, las empresas palmiteras suscriben una nueva escritura donde se establece este pago a razón de treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 33,91), por cada centenar de Cogollo de Palmito Venezolano explotado.

La recurrente señala, que es ilegal el pretendido cobro que quiso hacer efectivo el Servicio Forestal Venezolano (SEFORVEN), actualmente eliminado este servicio y creada como instituto de éste, la Dirección General Sectorial de Manejo Forestal, quien intenta nuevamente hacer efectivo el cobro de esta tasa con la interpretación subjetiva que le han dado al Artículo 26, literal c), numeral 11, de la Reforma vigente de la Ley de Timbre Fiscal.

Que posteriormente, en fecha 27 de mayo de 1994 se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4727, Extraordinaria, Decreto Ley que recoge este instrumento reformador de la Ley de Timbre Fiscal. Que en efecto, se incorpora un articulado para tutelar la materia tributaria haciendo uso el Ejecutivo Nacional de una Ley habilitante, a criterio de la recurrente, inconstitucional, en razón de que el Poder Legislativo no podía delegar esta facultad para que el Ejecutivo legislara en materia tributaria, que sólo estaba y está reservada en la Constitución Nacional a esa rama del Poder Nacional. Añade, que pese a ello, se establecen un conjunto de tributos, donde se incorpora el pago de una tasa, por la prestación del servicio técnico forestal, haciendo uso de la interpretación subjetiva de la norma contenida en el Artículo 26, literal c), numeral 11 de la Ley de Timbre Fiscal.

En este sentido, la recurrente alega, que el Artículo 26, literal c), numeral 11 de la Reforma y Contra Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, no contemplan gravamen alguno por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los cogollos de palmito venezolano, cosechados bajo régimen de concesión en el país, por la razones de hecho y de derecho expuestas.

Que el tributo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por intermedio de funcionarios directores ha pretendido imponer y hacer efectivo no tiene fundamento legal; por cuanto, las normas invocadas de la Reforma de la Ley de Timbre fiscal no lo contempla, ya que los cogollos de palmito venezolano como producto forestal secundario no son susceptibles del pago de la tasa, y que además, el cogollo de palmito, no es una palma de cualquier especie sino es una parte de la misma.

Que de allí, el Artículo 26, literal c), numeral 11 de la Reforma de la Ley, está referido a los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que son gravados con tasas.

Que como puede observarse, la intención del reformador no es gravar el cogollo de palmito venezolano, sino pechar al bejuco de palmas de cualquier especie, porque en caso contrario, en la enumeración del literal c), se hubiese colocado un punto y coma para diferenciarlo del bejuco de mamure, matapalo y otras especies. Que por ende, es claro que el reformador señaló al bejuco de palmas de cualquier especie, más no incorporó al cogollo de palmito venezolano. Que el reformador si precisó gravar el cogollo de palmito importado en el mismo Artículo 26, ordinal 13, literal b) de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal.

La recurrente igualmente alega, que los funcionarios del Ministerio quisieron vorazmente imponer este tributo a los fines de engordar la recaudación, violando las disposiciones del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis; rompiendo de esta manera, la unidad del tesoro, cuando ofician a los empresarios del palmito a pagar el tributo.

Que las empresas del palmito, en su momento recurrieron a la Administración Tributaria de conformidad con el Artículo 157 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, a los fines de que se pronunciara sobre cuál es el tributo que corresponde pagar por la explotación de los cogollos de palmito, de conformidad con la reformada Ley de Timbre Fiscal; y que además, se pronunciara respecto a la tipificación del hecho imponible del Artículo 26, literal c), numeral 11, de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, para constatar si efectivamente se incluye al cogollo de palmito venezolano, en la descripción contemplada en ese dispositivo.

Que sobre la aplicación del Artículo 26, literal c), numeral 11 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal vigente desde el año 1994, en dictamen remitido a la empresa palmitera, la Administración Tributaria expuso:

….no contempla gravamen alguno por los servicios técnicos forestales originados por la inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los cogollos de palmito cosechados bajo régimen de concesión en el país, al no tipificarse expresamente ese hecho imponible, no existiendo por tanto en la referida Ley ninguna otra tasa que grave los referidos servicios…

.

Que en efecto, frente a esta posición de la Administración Tributaria, la recurrente de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, acogió el criterio expuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), e invocado el mismo ante el Ministerio del Ambiente como excepción frente a la pretensión de hacer efectivo su cobro con la intención de generarse un enriquecimiento sin causa.

Que de igual manera, se ha recibido sanciones, al no aprobar el Ministerio oportunamente los planes anuales de trabajo, causando la paralización de las actividades de las empresas generando daños económicos irreparables y haciendo cesar la actividad laboral de los indígenas, como factor humano básico para el cumplimiento del objeto de los contratos administrativos y provocando el desmembramiento de las comunidades indígenas que se han instalado y viven alrededor de las fábricas, violando el Ministerio la norma tributaria. Así solicita sea declarado.

Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no satisfecho con la opinión de la Administración Tributaria, recurre a la Procuraduría General de la República en fecha 22 de diciembre de 1997, Oficio número 002217, para solicitar opinión en relación a la procedencia del cobro por parte del Servicio Forestal Venezolano, instituto autónomo adscrito al solicitante, de la tasa establecida en el Artículo 26, numeral 11, literal c) de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, por concepto de los servicios técnicos originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de cogollos de palmito.

Que la Procuraduría General de la República coincidiendo con la Administración Tributaria, le responde al Ministro del Ambiente, mediante Oficio SAPER.P.G.R-005, de fecha 07 de mayo de 1998, en los términos siguientes:

…, y motivado en el hecho de que para conocer la voluntad del legislador es necesario utilizar las palabras, emplear razonamientos lógicos e integrar normas dentro de un todo, así como respetar el principio de la legalidad del tributo consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario, concluimos que el numeral 11, literal c) del Artículo 26 de la Ley de Timbre Fiscal no grava los servicios técnicos forestales originados…sic, de los cogollos de palmito cosechados en el país, pues no lo tipifica expresamente como hecho imponible

.

Que por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 25 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente solicita, la nulidad absoluta de las providencias administrativas por la violación del principio de legalidad tributaria y a la garantía constitucional de que la materia fiscal y tributaria es de reserva legal.

Por otra parte, la ciudadana B.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.202.540, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.907, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

En cuanto al primer alegato de la recurrente, referente al supuesto comentario errado de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, la representación de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta, que es necesario realizar el señalamiento que cuando se creó esta normativa legal y su reforma se realizó con la intención que ella estuviera en el tiempo, por lo que, al tipificar en materia tributaria el Artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal, establece lo atinente al pago de tasas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por diferentes conceptos.

Que en efecto, la norma dispone:

Artículo 26: Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se mencionan a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(…)

11- Por servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios autorizados.

(…)

C- Bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palmas de cualquier especie: seis bolívares por unidad autorizada

.

Que en la parte c) de la norma transcrita se distinguen las siguientes especies forestales:

1- Bejuco de mamure, matapalo y otras especies.

2- Palma de cualquier especie.

Que en el primer caso, al utilizar la conjunción “y” se cierra la enunciación referida al bejuco y matapalo, que son formas de vidas vegetales y no un género o especie en particular.

Ahora bien, que con relación al segundo caso, se concreta a la palma que es una especie perteneciente a las familias vegetales monocotiledónes. Que en esencia, “palma” es el nombre genérico que identifica a este grupo de especies que las conforman y dentro de las especies de palmas se encuentra la p.m..

Que de tal manera, en caso de autos, se produjo el hecho imponible generador de obligaciones jurídicas, la cual, se materializa con el pago de la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal, por el producto secundario que se obtiene de la p.m., que no es otra cosa, que el cogollo de palmito, el cual, para su industrialización no requiere de gran gasto para el funcionamiento de la empresa en virtud de que tiene a su alcance en la jurisdicción del D.d.O. de personal altamente calificado en forma empírica y a muy bajo costo, como es el indígena Warao, el cual, obtiene el palmito de altísima calidad, siendo exportado en su mayoría y no percibiendo el Estado venezolano ningún beneficio económico.

Por otra parte, respecto al alegato de la recurrente, referente a las consideraciones jurídicas incorrectas de la tasa, la representación de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta, que cuando el Estado solicita el pago del tributo correspondiente, (Artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal), se realiza en virtud de la contraprestación que recibe la recurrente, toda vez, que ella se está beneficiando de un producto natural que se encuentra en suelo venezolano; y que además, el indígena venezolano colabora de manera empírica para realizar los cortes de la planta, beneficio que obtiene de esta mano de obra a muy bajo costo y que el hecho que genere empleo no quiere decir que no tenga una obligación con el Estado venezolano de contribuir con las cargas de la República, como contraprestación por los ingresos obtenidos.

Que en virtud de ello, no se puede oponer al pago de la respectiva tasa alegando que no hay contraprestación o que se genera empleo y que se colabora con el indígena venezolano, ya que la empresa está generando dividendos y el Ministerio del Ambiente no está percibiendo los respectivos ingresos que le corresponden al sujeto activo de la relación tributaria.

En otro sentido, la representación de la República Bolivariana de Venezuela alega, que la empresa suscribió un contrato con el Ministerio del Ambiente por veinte (20) años, contrato que tiene que efectuarse a través de planes anuales con el objeto de que sean cumplidos los fines que percibe el respectivo contrato, y que además, se cumplan los f.d.E. que es satisfacer las necesidades colectivas y que con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal se incorporó el pago de la tasa por concepto de servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios autorizados de bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palmas de cualquier especie: Seis bolívares por unidad autorizada.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela alega, que la recurrente debe pagar al Estado, no significando ello en ningún momento violación a la relación contractual, sino, que simplemente obedece a una actualización de las obligaciones que se generan por el transcurso del tiempo y la evolución de la normativa legal. Así solicita sea declarado.

Igualmente señala, que los derechos de la empresa estuvieron totalmente protegidos y respetados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tanto en la contratación que se suscribió como a lo largo del desarrollo del respectivo contrato, toda vez, que la empresa ha solicitado en reiteradas oportunidades la prórroga de los respectivos planes anuales y el Ministerio otorgó dichas prórrogas. Que de igual modo, cuando la recurrente no estuvo de acuerdo, ejerció el respectivo Recurso Jerárquico y que aún cuando exista una controversia en relación al noveno plan de fecha 28 de enero de 1998, el Ministerio aprobó el décimo plan anual del contrato antes señalado, alegando la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que esto es una demostración de la total disposición que tuvo el Ministerio con la contratista, por lo que en ningún momento se vulneraron los derechos de la recurrente. Así solicita sea declarado.

Ahora bien, respecto a la opinión emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), destaca, que en fecha 27 de noviembre de 2001, el referido ente tributario consideró que la p.m. si pertenece a las denominadas palmas de cualquier especie; y que por consiguiente, tiene que pagar la tasa prevista en el Artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal, modificando acertadamente una opinión anterior, y que por lo tanto, no se configura la violación argumentada por la recurrente del principio de reserva legal. Así solicita sea declarado.

Que en caso de autos, la Ley de Timbre Fiscal en su Artículo 26, numeral 11, literal c), establece la tipicidad del pago de la tasa por los actos y documentos emitidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de todas las especies de palma, lo cual, trae consigo la obligación por parte de la recurrente de pagar la tasa correspondiente a la contraprestación que percibe en este caso la empresa.

Finalmente, reitera que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal, se establece el gravamen por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de todos los productos forestales secundarios autorizados tales como, bejuco de mamure, matapalo y otras especies de palmas venezolanas.

Arguye, que los cogollos de palmito forman parte de la planta (p.m.), la cual a su vez constituye una palma de las llamadas por el legislador en la referida norma “palmas de cualquier especie”, lo cual, evidencia que la intención de gravar este tipo de actividad también abarca a los cogollos de palmito por ser estos el producto primario de esa especie.

En este sentido alega, que de la palma se aprovecha el cogollo de palmito, y una vez aprovechado, la palma muere debido a que no tiene ningún otro tipo de utilidad comercial.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos concluye manifestando, que el acto administrativo de carácter tributario impugnado, en ningún caso es ilegal, y que el mismo está subsumido dentro del supuesto consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido como el principio de reserva legal, toda vez que el legislador cuando crea la Ley de Timbre Fiscal, tiene la intención de tasar el cogollo de p.m. consagrado en el Artículo 26, numeral 11, literal c). Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Punto Previo

El Recurso Contencioso Tributario conforme a las disposiciones que lo rigen debe cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, entre ellos se encuentra el lapso de caducidad previsto en el Artículo 261, el cual es de 25 días hábiles y que la jurisprudencia pacíficamente ha señalado que deben entenderse de despacho.

De no cumplirse tal condición temporal, el Artículo 266 del mismo texto legal obliga al Juez Contencioso Tributario a declarar la inadmisibilidad del recurso, lo cual trae como efecto la extinción del procedimiento judicial.

Así como se debe hacer un análisis de esta situación en su oportunidad procesal, la Sala Político Administrativa ha señalado que estas causales de inadmisibilidad son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, tal y como en efecto ha señalado mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Así se observa, que la representación de la República nada señala con respecto a las causales de inadmisibilidad, siendo procedente que este Juez las analice en caso de detectarlas, aunque las partes no hayan hecho la observación correspondiente, más y cuando la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional señala en su Artículo 6° que:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que además de no observarse la existencia de una defensa expresa sobre el particular, pero que tampoco existe una fecha cierta de notificación de los actos que se impugnan, teniendo como elementos temporales para apreciar si se ha producido la caducidad la fecha de emisión de los actos (15 de noviembre de 2000) y la fecha en que se emitió el oficio de notificación estos es el 06 de diciembre de 2000, fecha esta última en la cual presume este Juzgador se realizó la notificación.

De cálculo hecho teniendo a la vista el calendario judicial del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, para la fecha distribuidor, transcurrieron 66 días de despacho luego de la notificación, lo cual hace que el Recurso Contencioso Tributario haya sido interpuesto extemporáneamente.

Sin embargo, este Tribunal no puede precisar si esa es la fecha cierta de notificación, incluso ni siquiera del expediente administrativo se le ofrece a este Juzgador la posibilidad de apreciar el momento en el cual surtieron efectos los actos administrativos, razón por la cual en protección al derecho al Acceso a la Justicia y de la valoración de presunciones, este Tribunal considera que aún existiendo causales de orden público para declarar inadmisible el Recurso Contencioso, esta decisión aplicaría en el caso en que exista plena prueba de que ello ha ocurrido, por lo que de seguido pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

Decisión de Fondo

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la nulidad absoluta de las Resoluciones RI-197 y RI-196 ambas de fecha 15 de noviembre de 2000, que declaran sin lugar los Recurso Jerárquicos interpuestos contra las Providencias Administrativas números 003 de fecha 28 de enero de 1998 y 004 de fecha 27 de mayo de 1999, emanadas de la Dirección General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por violar el principio de la Legalidad del Tributo y la garantía constitucional de Reserva Legal.

Con respecto a la violación al Principio de Legalidad, la denuncia central de la recurrente recae en la imposibilidad del Ejecutivo Nacional de crear tributos a través de Decretos Leyes, la cual considera inconstitucional por contravenir el Artículo 317 Constitucional.

Sobre este particular se debe resaltar que la Ley de Timbre Fiscal aplicable al caso en concreto fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la cual contiene en esencia los mismos principios tributarios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta forma, es cierto que toda disposición tributaria debe estar creada a través de leyes y ningún acto de rango sublegal puede exigir exacciones, garantía que es indiscutible desde la primera Constitución venezolana.

Sin embargo, este Tribunal debe señalar que el texto constitucional tanto de 1961 como de 1999, la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, quien usualmente emite Decretos, que por vía de excepción y previa habilitación del Poder Legislativo, estos decretos tengan fuerza de ley. Si bien es cierto, estos no cumplen con los trámites de las leyes formales, tienen la misma jerarquía de las leyes e incluso pueden modificar cualquier texto orgánico si así lo ha dispuesto el ente legislativo correspondiente.

En este sentido, si el texto constitucional permite la creación de tales instrumentos que equivalen por vía de excepción a una ley, no queda duda que la reforma de un texto legal o su creación a través de decretos leyes es perfectamente constitucional.

En razón de lo anterior, se debe también señalar que no es competencia de este Tribunal decretar la nulidad de las leyes, toda vez que esta actividad de revisión en sede jurisdiccional corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es motivo suficiente para entender que lo que se pretende a través del Recurso Contencioso Tributario, no es más que la nulidad de los actos recurridos, sobre los cuales este Tribunal si tiene competencia para a.s.a.

Ahora bien, no existiendo un fallo que haya anulado la Ley de Timbre Fiscal, no acto legislativo derogatorio o modificatorio del régimen legal sobre el cual se basa el acto impugnado, el mencionado texto legal se encuentra vigente y es aplicable a quienes se encuentren dentro de su supuesto de hecho, no sin advertir que si el Juez observa alguna discrepancia con las normas constitucionales puede desaplicar la norma en virtud del control difuso previsto tanto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, como en el texto constitucional actual en su Artículo 334.

En este sentido, estando basado el acto en una norma vigente y que no tiene visos de inconstitucionalidad al contrastarlo con el Artículo 317 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal debe desechar el argumento sobre la inconstitucionalidad de la exigencia de la tasa conforme a la Ley de Timbre Fiscal objeto del debate procesal.

Por otra parte, también se denuncia que el cobro de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal viola la capacidad contributiva, la cual a entender de este Sentenciador su medición tiene estrecha vinculación con la confiscatoriedad, y esta se produce cuando se limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva; detrayendo así una parte sustancial de la misma o cuando se le afecta su patrimonio de tal manera que su producción se destina al pago de la carga impositiva.

En este orden, es importante lo establecido por D.J. en su obra “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”; Editorial Cangallo; Buenos Aires, Argentina, 1993, página 328, en referencia a lo antes expuesto, según la cual:

…en ningún otro campo como en esta materia se revela con mayor claridad esta tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad privada, donde no se limita como en otros países igualmente constitucionales, a una garantía formal, sino que quiere tutelar el derecho de propiedad, inclusive en su contenido útil o económico. Es así que la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la vía del impuesto el poder público o el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad. El impuesto sería una especie de instrumento usado indirectamente para lograr el mismo fin de la confiscación de bienes, y la Corte expresa que el hecho de adoptar el instrumento no puede permitir tampoco al Congreso privar a los ciudadanos de sus derechos patrimoniales.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo “Cervecería Polar del Centro”, de fecha 6 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“i) El derecho de propiedad pueda encontrarse sujeto a determinadas limitaciones, “...siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad”, ii) que ”...en el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando, tal como asienta el Tratadista H.V., “ el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerado por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad, iii) sostiene además ”que los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias...que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho de propiedad del contribuyente...”

Ahora bien, realizado un bosquejo de lo que es el principio de la No Consfiscatoriedad, tenemos que el principio de la Capacidad Contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

Así, G.R.S. en el ”Libro homenaje a La memoria De Ilse Van Der Velde”, se refiere al principio de capacidad contributiva, y señala que el mismo conduce a dos límites indispensables, como son:

a) La protección del mínimo vital; es decir, que no tribute o se grave aquellos recursos del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se elimine el capital productivo, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no solo del Estado, sino de toda la Nación.

La doctrina ha formulado la distinción entre capacidad contributiva absoluta y capacidad contributiva relativa; la primera es la actitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, la segunda, es el criterio que ha de orientar la determinación de la concreta carrera tributaria. Cada una de estas especies de capacidad contributiva, se tiene en cuenta en un momento distinto del establecimiento de los tributos. La primera, en el momento de limitación de los presupuestos de hecho, la segunda, en el de la fijación de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria.

La capacidad contributiva se identifica con la capacidad económica, a efecto de contribuir a los gastos públicos en la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza, allí donde la riqueza se encuentra. Ahora bien, ¿En qué se manifiesta esta capacidad? La cuestión es de gran importancia, pues de su solución depende la efectiva limitación que la ley constitucional impone al legislador ordinario al tiempo de escoger los hechos imponibles.

Existen unos hechos que son de índice inmediato de fuerza económica, que la doctrina llama en general, índices directos de capacidad contributiva, como la posesión de bienes o la percepción de rentas. Estos índices, no suscitan dudas en cuanto a su idoneidad para servir de elemento material de la definición del hecho imponible.

Otros índices, los llamados índices indirectos, suscitan en cambio mayores perplejidades en el momento de adoptarlos como índices de capacidad contributiva absoluta; son fundamentalmente, la circulación y el consumo de la riqueza. Existen sin embargo, algunos principios orientadores sobre la idoneidad para manifestar capacidad contributiva.

Uno de ellos, es el que Giardina ha denominado “Principio de la Capacidad Contributiva en la normalidad de los casos”, en el cual:

El legislador no puede considerar más que la normalidad de los casos. Las hipótesis particulares que se presentan como excepciones a tal regla de normalidad que no pueden ser tenidas en cuenta. En el texto legislativo no se puede formular una casuística analítica y detallada, no se pueden recoger todas las hipótesis que pueden configurarse con referencia a la experiencia posible. El legislador debe dictar una regla que valga para las hipótesis típicas, lo que es extraordinario o anormal no pueden entrar en el cuadro de su apreciación. Si la valoración normativa entre un determinado hecho y la capacidad contributiva se ajusta al desenvolvimiento normal del fenómeno real, puede estimarse que la ley establece el tributo es constitucionalmente legitima. Por el contrario si la situación adoptada como índice revelador de la capacidad, expresa solo en algunos casos la aptitud física presunta, en tanto que en otras no guarda relación alguna con la riqueza del individuo habrá que poner en duda que la deuda tributaria sea compatible con la constitución.

El criterio de Giardina, consiste en que: “Basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta potencial o actual, en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto para que el principio constitucional quede a salvo”.

En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/10/2003, caso: C.A. Seagram de Venezuela, lo siguiente:

“Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador”;”

(...)

Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Dicho lo anterior, es de importancia señalar que la denuncia realizada por la recurrente hubiera podido examinarse bajo estos criterios, pero este Tribunal debe expresar que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la tarifa o alícuota, detraía injustamente una porción de su capital al punto de considerarse Confiscatoria, y que aunado a lo anterior, dichas alícuotas rompieran con su Capacidad Contributiva o Capacidad Económica como es señalada en el texto Constitucional.

La Sala Constitucional ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)

Por lo tanto este Tribunal debe desechar tal denuncia por cuanto no se observa violación de capacidad económica o de la capacidad contributiva, no siendo violatorio el acto de la disposición constitucional mencionada. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente denuncia que el hecho imponible previsto en la norma aplicable no es clara por cuanto no menciona el cogollo de palmito, si bien es cierto que claridad o la certeza deben ser atributos del sistema tributario, cuando este no se ofrezca de esta forma, debe el derecho apreciar las circunstancias y normas aplicables para poder sacar una conclusión en torno al debate, es decir a través de un silogismo debe interpretar la norma y aplicar su consecuencia jurídica.

En este sentido es pertinente transcribir la norma dispuesta en el artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, la cual constituye el fundamento legal del pago exigido por la República, la cual señala:

Artículo 26: Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se mencionan a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(…)

11. Por servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios autorizados:

(…)

C. Bejuco de mamure, matapalo, y otras especies, palma de cualquier especie, seis bolívares (Bs. 6,oo) por unidad autorizada

.

Con fundamento en la norma transcrita, este Tribunal observa que se pretende exigir el pago de una tasa, la cual constituye un tributo vinculado que tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado, igualmente se debe resaltar que no está en discusión en el presente expediente las actividades del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (o de quien ejerza tales funciones hoy día), es decir, es un hecho no controvertido la realización de “…las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado…”, por lo que a los efectos del presente asunto se da por cierto que el Ministerio realiza alguna de las actividades previstas en la norma, y de esta manera se convierte en el potencial acreedor de la tasa prevista en la Ley.

Por otra parte, la discusión se basa en que los cogollos de palmito correspondientes a la planta Euterpe Oleracea Mart, no se encuentran definidos en la norma transcrita, lo cual no es cierto, toda vez que en autos consta la declaración del testigo experto F.S.B. (folio 155 y siguientes del expediente judicial), mediante el cual se ilustra al Tribunal sobre la naturaleza de la mencionada planta donde se clasifica como una palma.

De igual criterio se presenta la deposición del testigo experto A.A.M. (folios 164 y siguientes del expediente judicial) y que el Tribunal acoge por cuanto sobre dichas pruebas no existe oposición y porque evidencia efectivamente que se trata del corte del cogollo de una palma, por lo que en este sentido se aprecia que la norma aplicada a través de los actos impugnados es perfectamente aplicable al caso en concreto, siendo improcedente el argumento de falso supuesto de derecho por la falta de definición concreta del hecho imponible. Así se declara.

Adicionalmente se debe señalar que se menciona la existencia de una relación contractual con la República y se aportan pruebas que así lo ratifican, sin embargo, debe este Tribunal recordar que ningún contrato puede derogar o enervar la aplicación de las leyes, menos cuando son de orden público como la materia tributaria, tal y como lo señala el Código Orgánico Tributario de 2001 en su Artículo 14, y tal y como lo disponía el Artículo 15 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Igualmente la recurrente hace consideraciones en torno a la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal, invocando nuevamente el principio de legalidad tributaria, por lo que es opinión de este Tribunal que en tales tributos la obligación tributaria nacerá, tal como lo señala Ferreiro Lapatza, citado por Villegas, “cuando el Estado, actuando como ente público, trata de satisfacer una necesidad colectiva que se concreta en prestaciones individualizadas a sujetos determinados, destinadas directa e inmediatamente a ellos, y sobre la base de estas prestaciones hace pagar a estos sujetos un tributo” (Villegas H. “El Derecho Tributario y los Tributos”. Revista de derecho tributario Nº 100, Legis, Caracas, p. 29).

Es importante destacar que la tasa, al igual que los otros tributos (impuestos y contribuciones especiales), tiene como característica fundamental y distintiva, que su exigencia deriva del ejercicio del poder de i.d.E.. Igualmente, como todo tributo, su exigencia debe sujetarse al principio de legalidad tributaria, por lo que sólo podrá pretenderse el pago de la misma bajo el amparo de una ley que la prevea.

Por otra parte, es de resaltar que el hecho imponible de tales tributos, está relacionado con una actividad que cumple el Estado vinculada con el obligado al pago, actividad o actuación que constituye el elemento caracterizador más importante de las tasas frente a los otros tributos.

Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal verificó examinando el presente caso, que el sujeto activo de la obligación tributaria de conformidad con la norma transcrita, es la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien tiene la potestad de exigir el pago de tasas por la prestación de servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios.

En adición a lo anterior es preciso recalcar, que si bien no pueden considerarse como funciones públicas inherentes a la soberanía del Estado, sin embargo, mantienen una estrecha relación con el postulado enmarcado en el Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual establece:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger o mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica

. (Subrayado añadido por este Tribunal).

Con base en los razonamientos antes expuestos, se desprende de manera ineludible el deber que tiene todo ciudadano de proteger el ambiente en su propio beneficio y de las generaciones futuras; y por parte del Estado, la obligación de proteger a su vez, la diversidad biológica, los recursos genéticos y los procesos ecológicos; surgiendo de manera evidente la potestad que tiene la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de velar por la protección del ambiente y de la diversidad biológica, potestad la cual se encuentra íntimamente relacionada con los servicios técnicos forestales referidos anteriormente que deben ser prestados de manera indelegable por la República, con arreglo al anterior precepto constitucional.

Igualmente, el presente caso cobra un relieve característico importante, toda vez que la explotación de productos secundarios de la palma, en la región del D.d.O. en el Estado D.A., puede afectar de manera sensible a los pobladores indígenas ubicados en la región, por lo que la participación del Estado queda acentuada por mandato de los artículos 119, 120 y 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen textualmente:

Artículo 119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de os pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley”.

Artículo 120: “El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a la previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la Ley”.

Artículo 123: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

En la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el número 06066, expediente número 2001-0805, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini, mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, número 618, recaída en el expediente número 1.556 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), mediante la cual, se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el representante judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS DELTA, C.A (ALIDECA), la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. establece respecto a este punto lo siguiente:

…La Sala deja establecida la potestad tributaria del Estado respecto a la exigibilidad del pago de tasas como consecuencia de la prestación de servicios técnicos forestales motivados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios autorizados que se exploten o cosechen en la región del D.d.O. en el Estado D.A.. Sin embargo, verificada de manera potencial la posibilidad que tiene el Estado para cobrar tasas por servicios técnicos forestales, corresponde entrar a a.e.p.c. en el que se pretende exigir el pago de la tasa por servicios vinculados a la explotación de los Cogollos de Palmito venezolano cosechado bajo régimen de concesión en el País. A tal efecto, se observa lo siguiente:

El Cogollo de Palmito representa un producto secundario obtenido luego de un procedimiento de industrialización de la especie de palma denominada Manaca, la cual posee un ápice vegetativo y blanco que representa el Cogollo de Palmito.

Para la obtención del Cogollo de Palmito, es necesario transformar la materia prima constituida por la P.M., para de esa manera obtener un producto terminado y apto para el consumo humano.

Ahora bien, relacionando las ideas anteriores con el supuesto de hecho de la norma, considera esta Sala que existe la posibilidad de la exigibilidad de la tasa por la prestación de servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de la P.M. y en consecuencia de la extracción de Cogollos de Palmito, tomando en cuenta las razones siguientes:

En primer lugar, existe un contrato administrativo suscrito el 20 de enero de 1993, entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y la sociedad mercantil ALIMENTOS DELTA, C.A. (ALIDECA), mediante el cual se le concede a esta última el derecho de aprovechar racionalmente a los únicos fines de su industrialización y comercialización los cogollos de P.M., en una superficie efectiva de aprovechamiento de veinte mil hectáreas (20.000 Ha), ubicada en la reserva forestal de Imataca, en la jurisdicción regional del Estado D.A..

En segundo lugar, la P.M. cuyo nombre científico es Euterpe oleracea, constituye una especie de P.C., con un tronco de ocho a veinte metros de alto y con una base de quince a treinta centímetros de diámetro, razón por la cual se incluye dentro de la enumeración de especies vegetales prevista en el artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, que señala dentro de los productos secundarios gravados por la tasa, además de los provenientes del Bejuco de Mamure y del Matapalo a los que deriven de la “palma de cualquier especie”.

En tercer lugar, el Cogollo de Palmito constituye un producto secundario que se obtiene luego de la extracción del ápice vegetativo, blanco y comestible de la P.M., por lo que evidentemente se cumple con un proceso de industrialización al que se somete la mencionada palma, circunstancia la cual encuadra con el supuesto de la norma que se refiere a la prestación de servicios forestales con ocasión de productos secundarios, derivados de cualquier especie de palma.

De acuerdo con lo anterior, se desprende de manera clara que si bien los Cogollos de Palmito no se encuentran enumerados de manera expresa en la norma referida, debe entenderse que los servicios que se generan con ocasión de la explotación y extracción de los mismos, al constituir un producto secundario o derivado de la P.M., se encuentran gravados por la tasa respectiva.

En efecto, no puede ser otra la interpretación que se derive de la norma, puesto que no se precisó dentro de la enumeración al Cogollo de Palmito debido a que además de éste, existen otros productos secundarios que pueden derivarse de la palma.

En razón a lo anterior, esta Sala concluye en la legalidad de la liquidación efectuada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prevista en el Oficio Nº 00085 del 2 de marzo de 2000. En consecuencia, le corresponderá pagar a la sociedad mercantil Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA), la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,oo), por la extracción de Cogollos de Palmito por cada unidad de P.M. autorizada durante los ejercicios determinados en el referido acto administrativo, monto el cual debe ajustarse atendiendo a los términos previstos en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir de la creación de la unidad tributaria. Así se declara...

.

Visto lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente son procedentes las Resoluciones RI-196 y RI-197, dictadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ambas de fecha 15 de noviembre de 2000, que declaran sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra las providencias administrativas números 003 de fecha 28 de enero de 1998 y 004 de fecha 27 de mayo de 1999, emanadas de la Dirección General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; por ser un hecho que la p.m. es un bien natural que forma parte del patrimonio de la Nación, que para su aprovechamiento, el Estado ha otorgado concesiones a largo plazo respaldadas con las firmas de contratos administrativos; y que a su vez, dichos contratos administrativos implican que en la gestión y administración de dicho recurso, deben desarrollarse las actividades de control, supervisión y fiscalización del proceso de manejo, conservación y transformación. En consecuencia, dichas Actividades son las que están tipificadas en la Ley de Timbre Fiscal, Gaceta Oficial número 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya tasa es la retribución al Estado por permitir el aprovechamiento de ese bien natural, es decir, de la p.m.. Asimismo, tal y como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la p.m. constituye una especie de P.C., con un tronco de ocho (8) a veinte (20) metros de alto y con una base de quince (15) a treinta (30) centímetros de diámetro, razón por la cual se incluye dentro de la enumeración de especies vegetales prevista en el artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, que señala dentro de los productos secundarios gravados por la tasa, además de los provenientes del Bejuco de Mamure y del Matapalo a los que deriven de la “palma de cualquier especie”. De acuerdo con lo anterior, se desprende de manera clara que si bien los Cogollos de Palmito no se encuentran enumerados de manera expresa en la norma referida, debe entenderse que los servicios que se generan con ocasión de la explotación y extracción de los mismos, al constituir un producto secundario o derivado de la P.M., se encuentran gravados por la tasa respectiva. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde verificar el segundo alegato de la recurrente, referente a que el tributo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables pretende imponer y hacer efectivo no tiene fundamento legal alguno; además, de la violación expresa de las disposiciones del Código Orgánico Tributario al pretenderse dividir el pago del tributo exigido. A tal efecto se observa:

De acuerdo con las características de la tasa enunciadas anteriormente quedó asentado que la misma tiene como hecho imponible la prestación de servicios por parte del Estado, prestación la cual se efectúa por medio de entes u organismos de la Administración Pública.

Así las cosas, al ser la prestación de servicio el hecho generador del tributo, surge como consecuencia que lo que se recaude por la misma, vaya destinado a tal servicio para garantizar de esa manera su eficaz funcionamiento. Además, quedó evidenciado que en el caso bajo análisis tal prestación de servicio por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, presenta un matiz característico derivado de la protección a la que debe propender el Estado tanto del ambiente, de los recursos genéticos y los procesos ecológicos; así como, de los derechos de los pueblos indígenas, tal como se señalara anteriormente.

En vista de las consideraciones precedentemente expuestas, este sentenciador considera, que en el presente caso el hecho de exigirse un monto del pago a la orden del Fisco Nacional y otra parte a favor del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en nada vulnera las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Por último, dicha actuación se encuentra ajustada al límite cuantitativo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Timbre Fiscal, según el cual se autoriza a los Servicios Autónomos disponer que parte de su presupuesto de gastos esté conformado por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de servicios gravados por la referida Ley.

A tal efecto, la Ley de Timbre Fiscal dispone:

Artículo 46: “El Ministerio de Hacienda mediante resolución podrá disponer que parte del presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica esté conformado por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de contribuciones o servicios gravados por esta Ley, que resulten de su gestión.

En estos casos, las contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante pago por medio de una planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad jurídica, en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin...”.

En razón de lo anterior, resulta improcedente la alegato de la recurrente, referente a que el tributo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables pretende imponer y hacer efectivo un tributo que no le corresponde, no tiene fundamento legal alguno, toda vez que la liquidación de la tasa exigida se efectuó conforme a los términos expuestos en la legislación aplicable. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS DELTA, C.A. (CAPRODEL), contra las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables RI-196 y RI-197, de fecha 15 de noviembre de 2000, que declaran sin lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos por la recurrente contra las Providencias Administrativas números 003 de fecha 28 de enero de 1998 y 004 de fecha 27 de mayo de 1999, respectivamente, emanadas de la Dirección General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Se confirman los actos impugnados.

De conformidad con la parte final del primer párrafo el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en virtud de que el presente caso carece de cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000103

ANTIGUO: 1616

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.), bajo el número 182/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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