Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, martes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KC05-X-2014-000043

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 27, folios 100 fte. Al 100 Vto. del libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S.D.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.

ACTO IMPUGNADO: Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2014, realizado en el expediente LAR-25-IN-13-0998 del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por orden de trabajo N° LAR-13-1068.

MOTIVO: Solicitud de a.c..

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a este Tribunal la presente causa, contentiva de pretensión de a.c. solicitado por la parte demandante en la demanda de nulidad presentada contra el Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2014, realizado en el expediente LAR-25-IN-13-0998 del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por orden de trabajo N° LAR-13-1068.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de a.c..

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE A.C.

En el escrito contentivo de la demanda de nulidad, cuyo asunto se distingue con la nomenclatura Nº KP02-N-2014-000553, el a.c. es solicitado con fundamento en los siguientes motivos:

Que el INPSASEL le cercenó el Derecho a la Defensa a la empresa PRODUCTOS ALIMEX, C.A. al imponerle multas de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ocasionando con ello un peligro de daño inminente de tal manera que de no acordarse la presente medida cautelar padecería daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación.

Que de la revisión del expediente administrativo se observa la violación del artículo 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al derecho a la defensa y principio nullum crimen nulla pena sine lege.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia, que la accionante pretende que sea decretado a.c., y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho a la defensa en el procedimiento llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Así pues, quien Juzga considera pertinente señalar que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, pueda decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares son el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fomus bonis juris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República.

Pues bien, en materia de amparo constitucional, en base a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C., la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce de amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al accionante; sobre todo en un procedimiento que, como lo señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para restablecer “inmediatamente” la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella, bastando al efecto, la ponderación que haga el juez que conoce de amparo.

Es así que conforme a lo anterior, la verificación de los requisitos de procedencia quedan al buen criterio del juzgador, pues la especialidad de la protección constitucional le brinda un amplio poder discrecional para dictar una decisión mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencia.

Haciendo uso de la discrecionalidad in comento, este juzgado aprecia que la forma en que fue peticionada la solicitud objeto de la presente decisión, no genera el convencimiento necesario para considerar que se concreta en el caso de marras, una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa y que pueda vincularse al caso concreto. En tanto que, no puede apreciarse con suficiencia la real existencia de la violación al derecho a la defensa, o el desconocimiento pleno del principio de legalidad, que merezca como conclusión y una afrenta a los derechos de la accionante, todo lo cual si será posible evidenciar –de ser ciertos los alegatos- en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

De igual manera, el accionante en su pretensión de a.c., se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales concretos que le origina la vigencia del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas del informe en cuestión, sobre el cual no se ha declarado en esta sede, su validez y apego al ordenamiento jurídico vigente.

En igual sentido, respecto al perículum in mora, dadas las circunstancias anteriores, se desvanece la presunción grave de daño inminente de orden constitucional que merezca la especialísima tutela invocada.

En consecuencia, verificado como fue que el solicitante del a.c., no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada ley, razón por la cual al no efectuarlo, debe declararse sin lugar el a.c. solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte accionante, debido a que no se demostró la presunción grave de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales señalados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 33 eiusdem, dado que la presente solicitud no resulta temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Año 204º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El secretario

Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario

Abg. Julio César Rodríguez

KC05-X-2014-00043

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