Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C.C., por la abogado E.D.C.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.400, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 35-A-Pro, en fecha 05 de abril de 1983, contra el acto administrativo contenido en la P.A. (PAS) N° 00202-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 24 de septiembre de 2010.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR INCOADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto se observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Juzgado nuevamente acoge y comparte:

...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...

(Subrayado del Tribunal).

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, para decidir acerca de la medida cautelar solicitada pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa que revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 32 eiusdem, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ORDENA de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar boleta y oficios de notificación a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los fines que tengan conocimiento del recurso interpuesto. Por último, solicítese al organismo recurrido los antecedentes administrativos correspondientes al caso, debidamente foliados en letras y números, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem, a los fines de ser remitidos a este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos la consignación del Alguacil donde deje constancia de haberse realizado la notificación del organismo recurrido. Líbrense oficios respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la apoderada judicial de la parte recurrente que la providencia impugnada que impone una sanción a su representada por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 309.000,60), es el resultado de un procedimiento abierto a raíz de la propuesta de sanción correspondiente, mediante acta levantada por el funcionario del trabajo que realizó inspección en la empresa PRODUCTORA ENOTRIA C.A.

Asimismo, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos humanos, Pacto de San J.d.C.R., y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, y 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita Acción de A.C.C. contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Con Sede en Guatire, Estado Miranda, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Menciona que consta la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en abuso de poder al no cumplir la Administración con el deber que le impone el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina los límites de su actuación, imponiéndole un procedimiento a seguir al momento de fijar una sanción, resultando el acto administrativo impugnado totalmente inmotivado, pues no explica de donde determinó el Inspector del Trabajo el monto de la multa que impone. Igualmente al incurrir en el vicio de falso supuesto, al sujetar su decisión sobre la base de una inspección realizada por ese despacho, la cual no consta en el expediente administrativo.

Con respecto al fumus boni iuris, requisito de procedencia de las medidas cautelares establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que el mismo se cumple en el presente caso, en virtud que se evidencia de los anexos consignados en el presente recurso, siendo este el propio acto administrativo conjuntamente con el expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.

En cuanto al periculum in mora, alega que si no se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales de su representada, que han sido transgredidos ante el trámite procesal y la data calendaria que este impone para la sustanciación del proceso. Igualmente, señala que existe el riesgo de que la Administración tal como lo dejó asentado en la providencia impugnada, continué imponiendo multas sucesivas iguales o mayores a la ya impuesta, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del acto para cumplir.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la suspensión de la P.A. N° 00202-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, mientras se sustancia el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:

A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama. Así pues y a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de concurrencia que exige la Ley para ello, a saber:

El fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie con la larga duración del proceso, y con la frustración que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) del Expediente Administrativo, P.A. Nº 00202-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda, de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que a juicio de quien aquí decide podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fumus boni iuris.

No obstante es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto la parte recurrente ya habría cumplido con los ordenado en la P.A. que aquí se impugna, constituyendo además una prueba fundamental la imposición de la multa por parte del organismo recurrido.

Vistas las anteriores consideraciones y en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes, en pro de proteger garantías constitucionales y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, estima conveniente este Sentenciador, suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia, para lo cual la parte interesada no prestará caución alguna, por no exigirlo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C.C., interpuesto por la abogado E.D.C.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.400, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. (PAS) N° 00202-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena notificar a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, solicitando igualmente los antecedentes administrativos del caso.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar formulada por la abogado E.D.C.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.400, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. (PAS) N° 00202-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

TERCERO

Se suspenden los efectos de la P.A. (PAS) N° 00202-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, hasta tanto se declare sentencia definitiva en el presente caso, debiendo el organismo querellado abstenerse de imponer nuevas multas a la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA C.A., basados en la p.a. impugnada.

CUARTO

El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO

se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la presente medida de amparo cautelar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha y se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6657/EMM

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