Decisión nº 059-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1998-000023 Sentencia N° 059/2008

ASUNTO ANTIGUO: 1056

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

En fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), G.S.H., cédula de identidad número 9.882.624, procediendo en su carácter de director suplente en ejercicio del cargo de director principal de la sociedad mercantil SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), asistido por la abogada A.L.T., cédula de identidad número 12.108.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.493, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° 0058964 y N° 0058983 con numero de Liquidación 3550-01-160 por Bs. 34.597.256,87 (Bs.F. 34.597,26) en concepto de Intereses Moratorios y Bs. 5.708.547,39 (Bs.F. 5.708,54) en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.305.804,26 (Bs.F. 40.305,80), de fecha 29 de enero de 1998, notificada en fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la División de Recaudación de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursosrio:

Que en fecha 30 de noviembre de 1995, la recurrente a través de su agente aduanal F. STANZIONE, S.A., introdujo al país, bajo régimen de admisión temporal, por ante la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, a bordo del Buque “Industrial Venture”, B/L N° HOUGUDO11, una Planta Compresora de Gas, utilizada para un contrato de servicios que mantenía la recurrente con Lagoven, S.A.

Que la introducción al país de dicha mercancía se hizo en virtud de autorización de admisión temporal distinguida como SAT-GT-GA-300-R-95-E-008749, de fecha 16 de noviembre de 1995, prorrogada por un año mediante Oficio identificado SAT-GT-GA-300-R-96-F-09728 del 24 de septiembre de 1996, con la finalidad de ser reexpedida a su lugar de origen, dentro del plazo de la admisión temporal autorizado por la Administración Tributaria.

Que mediante comunicación por escrito, la recurrente solicitó a la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, antes del vencimiento del plazo autorizado para la admisión temporal, la nacionalización de la mercancía antes indicada, nacionalización ésta autorizada por la Administración Tributaria. Posteriormente la recurrente solicitó la emisión por separado de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de derechos de importación y por concepto de intereses moratorios, informada como estaba, de la liquidación que de estos últimos haría la Administración Tributaria Aduanera. Las cantidades correspondientes a derechos de importación, fueron pagadas por la recurrente en su oportunidad.

Adicionalmente señala la recurrente:

Que de conformidad con los numerales 1 y 9 del Artículo 126 de la Resolución N° 32 de fecha 29 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT (Gaceta Oficial 4.881 Extraordinario del 27/03/1995), corresponde a la División de Recaudación de las Gerencias de Aduanas Principales, la expedición de las Planillas de Liquidación de Gravámenes y la firma de los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.

Que la Planilla objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, está suscrita por E.F. (Prof. Trib. 10° 5112) y A.M. (Técn. Trib. 8° 5107), sin que respecto de ellos se indique si están adscritos a la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz y si han sido autorizados expresamente por el Jefe de la mencionada División, para la emisión o la firma de la Planilla impugnada. Sólo aparece en el texto de la misma, el rastro de un sello húmedo donde puede leerse “División de Recaudación” y “Aduana Principal de Guanta”, sin que se exprese la fecha y el número de la autorización otorgada a los funcionarios para la emisión y firma de aquélla, que necesariamente debía preceder la expedición de la Planilla en cuestión.

Que tal omisión viola lo dispuesto por el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto por el numeral 8 del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que el numeral 8 del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es aplicable al caso de las Planillas de Liquidación, por constituir éstas auténticos actos de determinación tributaria, en los supuestos en que no exista un acto previo de los cuales deriven su existencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 142 del Código Orgánico Tributario.

Que de la doctrina jurisprudencial, se desprende que cuando el acto es dictado por un funcionario de la Administración Tributaria sin atribuciones específicas para emitir el acto respectivo, como en el caso que nos ocupa, si bien no existe una incompetencia manifiesta que acarree la nulidad absoluta del acto, estamos en presencia de un grado de incompetencia que acarrea su nulidad relativa o anulabilidad.

Que no habiéndose indicado en el texto de la Planilla impugnada el carácter con que actuaban los supuestos funcionarios que la suscribieron, así como tampoco, estando investidos éstos de la facultad de emitir tal planilla y de firmarla, ni habiendo sido convalidada dicha omisión, por un órgano administrativo de superior jerarquía con competencia para ello, la Planilla de Liquidación impugnada mediante el presente Recurso es anulable, y así solicita que lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca además la recurrente la nulidad de la Planilla impugnada por adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por la aplicación indebida del Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, señalando:

Que los intereses moratorios determinados y liquidados en la Planilla objeto de este Recurso, corresponden a los accesorios tributarios derivados de los impuestos de importación a que se refiere el Artículo 30 del Decreto 3.175 del 30 de septiembre de 1993 (Gaceta Oficial 35.313 del 07/10/1993), que constituye el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”, aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa y modificado parcialmente por el Decreto 1.666 del 27 de diciembre de 1996 (Gaceta Oficial 5129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996).

Que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que la recurrente había incumplido alguna de las condiciones que le fueron impuestas cuando le fue otorgada la autorización para ingresar al país, bajo régimen de admisión temporal, la mercancía en cuestión.

Que la recurrente no incumplió ninguna de tales condiciones, sino que por el contrario, solicitó la nacionalización de la referida mercancía, con suficiente antelación al vencimiento del plazo acordado en la autorización de admisión temporal.

Que si lo que considera la Administración Tributaria es que la determinación y liquidación de los intereses moratorios a que se refiere la mencionada Planilla, procede independientemente de que se hubieren cumplido las condiciones previstas en la autorización de ingreso al país bajo el régimen de admisión temporal, y siempre que no se reexpidan las mercancías respectivas dentro del plazo acordado en la autorización, aun cuando sea solicitada y autorizada la nacionalización de la mercancía antes del vencimiento de dicho lapso, incurre entonces en un Falso Supuesto de Derecho.

Que según lo precedentemente expuesto la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto de Derecho, puesto que de conformidad con los términos del Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, para que sea factible la determinación y liquidación de los intereses moratorios a que se refiere dicho Artículo, es preciso que las mercancías ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal, no hubiesen sido reexpedidas dentro del término previsto en la respectiva autorización, o que no se hubiese solicitado y acordado su nacionalización antes del vencimiento de dicho lapso.

Que ya la propia Administración Tributaria reconoce implícitamente, que en los supuestos de solicitud de nacionalización de las mercancías antes del vencimiento del plazo previsto en la respectiva autorización de ingreso al país bajo régimen de admisión temporal, no es procedente la determinación y liquidación de los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (“Doctrina Tributaria” 2, publicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, Caracas 1995, págs. 205, 215 y 216).

Que el presupuesto necesario para que se produzca la consecuencia prevista en la disposición reglamentaria citada, a saber, la determinación y liquidación de los intereses moratorios calculados sobre los derechos de importación, es el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiera sido acordada la autorización de admisión temporal, la falta de reexpedición o nacionalización dentro del plazo previsto en dicha autorización, o la utilización o destino de la mercancía, a fines distintos a los considerados en la misma.

Que la nacionalización de las mercancías dentro del plazo acordado en la respectiva autorización de admisión temporal, excluye la aplicación de las sanciones previstas en las mismas, y excluye también la determinación y liquidación de los intereses moratorios sobre derechos de importación, a que se refiere el mencionado Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que no procede la imposición de sanción alguna, y menos aún, de intereses moratorios, por cuanto el supuesto previsto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, debe ser idéntico a los contenidos en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; ello en virtud de la redacción de la norma reglamentaria en análisis, y más específicamente, de la expresión “…sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 115 y 118 de la Ley…”.

Que de acoger la interpretación que del citado Artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, hace la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, que se ha pretendido relacionar con el Artículo 37 eiusdem, se estaría alterando el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Aduanas, interpretado en su exposición de motivos, lo cual constituiría una violación al ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución.

Que al determinar y liquidar intereses moratorios de la manera como se expresa en la Planilla recurrida, la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, incurrió también en un falso supuesto de derecho que influyó definitivamente en la expedición de la Planilla objeto del presente Recurso, vicio éste que acarrea la nulidad absoluta de la Planilla impugnada, por constituir su fundamento jurídico único y exclusivo.

Que solicita de este Tribunal, anule el acto impugnado, por adolecer del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si no es procedente la liquidación de intereses moratorios calculados sobre derechos de importación, conforme a las consideraciones anteriores, tampoco lo es, en consecuencia, la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, calculados sobre tales intereses moratorios, pues no existiría en este caso base imponible en la cual efectuar el cálculo del último de los tributos mencionados.

Que al derivar la pretendida e impugnada liquidación de tales intereses moratorios, de un supuesto de admisión temporal, vale decir, de una importación definitiva, no sujeta al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el Artículo 23 de su Reglamento, no procede tampoco la liquidación del tributo regulado por dichos textos normativos.

Que en efecto la disposición contenida en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, no convierte a las admisiones temporales, a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus disposiciones reglamentarias, en importaciones definitivas; por lo tanto la determinación y liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los pretendidos y negados intereses moratorios, contenida en la Planilla objeto del presente Recurso, es ilegal, porque da por producido un hecho imponible inexistente, incurriendo también por esta razón, la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz en un Falso Supuesto de Hecho.

Que en el supuesto de considerar ajustada a derecho la determinación y liquidación de intereses moratorios sobre derechos de importación contenida en la Planilla impugnada, supuesto este que niega y rechaza expresamente, con fundamento en las consideraciones supra expuestas, no procedería calcular el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tomando como base los intereses moratorios generados desde el momento de la fecha de llegada a Venezuela de la mercancía, que ingresó al país bajo régimen de admisión temporal, lo que equivale a decir, que no constituía una importación definitiva, sino que la base de cálculo estaría constituida solo por los intereses moratorios sobre derechos de importación, generados a partir del momento en el cual, según las disposiciones de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus disposiciones reglamentarias, en concordancia con la legislación aduanera, la importación de la mercancía podía considerarse como “definitiva”.

Que por las razones expuestas, solicita de este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 206 de la Constitución, anule la Planilla de Liquidación de intereses moratorios e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, ejercida por L.M.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.039, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

En cuanto al primer argumento invocado por la recurrente, respecto a la incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscribieron la Planilla impugnada, señala que, en todo caso, si existiera algún grado de incompetencia, ésta no es de aquellas que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considera como manifiesta o absoluta y que el m.T. en Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990 y en otras posteriores (casos: SHELL QUIMICA DE VENEZUELA C.A., MARAVEN, POLIFILM DE VENEZUELA S.A.), ha considerado como flagrante y ostensible, porque el funcionario emisor del acto que se impugna pertenezca a otra rama de la Administración Pública o haya actuado de modo clandestino, lo cual no sucede en este caso.

Que los actos impugnados en la presente causa no están viciados de nulidad absoluta como alega la recurrente, por cuanto no existe la supuesta incompetencia manifiesta que se evidencie en forma ostensible o flagrante como lo requiere la calificación de este vicio. Muy por el contrario, la Planilla de Liquidación impugnada, está emanada de la Administración Tributaria en ejercicio de su función recaudadora dentro del ámbito de sus atribuciones.

Que acerca de la supuesta aplicación incorrecta invocada por la recurrente del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, específicamente en lo que respecta a sus artículos 30 y 37, la representante de la República señala que la finalidad del régimen de la admisión temporal es el ingreso de la mercancía al país durante un tiempo determinado, con la condición de que sea reexpedida dentro del plazo otorgado. Ahora bien, si por alguna circunstancia la mercancía no va a ser reexpedida dentro del plazo autorizado, entonces el particular podrá nacionalizarla bajo las condiciones que establezca la normativa y cumpliendo las formalidades del caso.

Que la regla general de este Régimen es que las mercancías que ingresen se reexpidan, mientras que la regla excepcional es que sean nacionalizadas, razón por la cual las mercancías que se encuentren bajo este régimen deberán ser reexpedidas y de no ser así, deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de las mismas y los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial número 35.313 de 07 de octubre de 1993.

Que las citadas disposiciones reglamentarias fueron implementadas, en virtud de que la Administración había detectado que algunos importadores y agentes de aduanas, actuaban de manera irregular, pues desvirtuaban el espíritu, propósito y razón del Régimen Suspensivo y se beneficiaban ilegítimamente del mismo, siendo perjudicado al Fisco Nacional, por cuanto el valor real de los correspondientes impuestos era en definitiva significativamente inferior al que se debería haber pagado, como consecuencia de fenómenos económicos tales como la inflación y la devaluación de nuestra moneda. Por esta razón, el Artículo 30 de la norma in comento corrigió tal distorsión mediante el establecimiento de los intereses moratorios.

Que la norma establecida en el Artículo 30 de citado Reglamento prevé las consecuencias que genera el hecho de incumplir con determinadas condiciones autorizatorias, las cuales eran aplicables a situaciones jurídicas ubicadas al a.d.R.d.A.T..

Que por lo tanto mal puede sostener la recurrente que habiendo solicitado la nacionalización de la mercancía importada después de haber transcurrido casi dos años de llegada al Territorio Aduanero Nacional, no se le liquiden intereses moratorios, ya que el supuesto de autos es perfectamente aplicable al supuesto de hecho previsto en el Artículo 30 del citado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sin que por ello sea necesario que se incurra en un incumplimiento que dé lugar a las sanciones previstas en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, como erróneamente pretende la recurrente, en virtud de que es suficiente la solicitud de nacionalización, después de introducida la mercancía bajo un régimen suspensivo cualquiera, para que se generen los correspondientes intereses moratorios. Así solicita sea declarado.

Que la representante de la República estima que el presente recurso debe ser declarado inadmisible en virtud de que el mismo fue interpuesto contra la Planilla de Liquidación 3550-01-160 de fecha 29 de enero de 1998 cuando lo cierto es que el recurso debió ejercerse contra la P.A. GAG-1000-DAJ-98-00008 de fecha 22 de enero de 1998, la cual si es el acto administrativo recurrible y no, como lo entendió la recurrente, la Planilla de Liquidación, la cual sólo liquida el acto cuya voluntad fue manifestada a través de la precitada Providencia. Así solicita sea declarado.

Que por todo lo expuesto solicita del Tribunal declare sin lugar el presente Recurso y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al fisco nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

II.I

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representante de la República Bolivariana de Venezuela estima que el presente recurso debe ser declarado inadmisible en virtud de que el mismo fue interpuesto contra la Planilla de Liquidación 3550-01-160 de fecha 29 de enero de 1998 cuando lo cierto es que el recurso debió ejercerse contra la p.a. GAG-1000-DAJ-98-00008 de fecha 22 de enero de 1998, la cual si es el acto administrativo recurrible y no, como lo entendió la recurrente, la Planilla de Liquidación, la cual sólo liquida el acto cuya voluntad fue manifestada a través de la precitada Providencia.

El Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis establece:

Artículo 185: El Recurso Contencioso Tributario procederá

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de éste Código.

3. Contra las Resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARAGRAFO UNICO: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

Artículo 164: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.

De la normativa transcrita se puede evidenciar que serán recurribles ante la instancia judicial tributaria, los actos que puedan ser objeto de jerárquico, luego la disposición del Artículo 164, señala que serán recurribles en jerárquico, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Lo anterior implica que se trate de una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria, en este sentido se puede apreciar que la Administración Tributaria específicamente la División de Recaudación de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, emitió en fecha de fecha 29 de enero de 1998 la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° 0058964 y N° 0058983 con numero de Liquidación 3550-01-160 por Bs. 34.597.256,87 (Bs.F. 34.597,26) en concepto de Intereses Moratorios y Bs. 5.708.547,39 (Bs.F. 5.708,54) en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.305.804,26 (Bs.F. 40.305,80), acto este que se entiende como determinativo de obligaciones tributarias, la cual sustituye a la Planilla liquidada con anterioridad.

Este Juzgador debe aclarar, que en materia aduanera existen ciertas variantes en cuanto a la determinación de obligaciones tributarias, en efecto al ingresar la mercancía y ser declarada ante la autoridad aduanera, se realiza un reconocimiento que tiene como acto final a los fines tributarios la emisión de un Planilla de Liquidación, aunque esta pareciera netamente instrumental, en ella están contenida la cuantía de los tributos, y en resumen los motivos por los cuales se está realizando el cálculo en ella contenido.

En el presente caso además de haberse emitido con anterioridad la Planilla de Liquidación, la Administración Aduanera, procedió con posterioridad a dictar una Providencia que ordena sustituir la Planilla de Pago, más en esa Providencia no se hace un cálculo de las cantidades a pagar, razón por la cual este Tribunal debe considerar que si bien tal Providencia afecta los derechos subjetivos de la recurrente, la lesión se materializa a través del cálculo que se hace en la Planilla impugnada, por tal razón la Providencia es un acto instrumental frente a la Planilla de Liquidación Impugnada, puesto que esta última es la que verdaderamente refleja el acto lesivo con base a la determinación en ella contenida.

Siendo que en el presente caso lo que se impugna es un acto administrativo de efectos particulares que afecta la esfera subjetiva de la contribuyente SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), pues impone el cobro de Intereses Moratorios y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.305.804,26 (Bs.F. 40.305,80), es evidente que es un acto recurrible mediante Recurso Contencioso Tributario, por lo que el alegato de la representante de la República es improcedente. Así se declara.

II.II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el punto previo y, visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) La incompetencia o no de los funcionarios actuantes, ii) La procedencia o improcedencia del cobro de intereses moratorios sobre impuestos aduaneros, calculados desde la fecha de llegada de las mercancías y, iii) La procedencia o improcedencia de la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los mencionados Intereses Moratorios.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Respecto del primer punto controvertido, aduce la recurrente que los funcionarios actuantes que suscriben la Planilla objeto de impugnación no indicaron en el texto el carácter con que actuaban, así como tampoco se indica si están adscritos a la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz o si habían sido autorizados expresamente por el Jefe de la mencionada División, y en consecuencia, no estaban facultados para emitir y firmar la Planilla de Liquidación de Gravámenes que en tal carácter suscribieron, razón por la cual consideran que el acto recurrido es anulable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del tenor siguiente:

Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior; los harán anulables.

Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

El autor R.E.C. en la obra “Curso de Derecho Administrativo”, Tercera Edición, Editorial Tecno, Madrid, página 176, ha definido la competencia como aquella que:

…determina la necesidad de que se distribuya entre todos ellos la titularidad de las funciones necesarias para la consecución del interés público…

También el autor A.R.B.-Carias, en la obra “Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina”, Editorial Legis, página 186, la define como:

…la aptitud legal de los órganos administrativos para dictar un administrativo

En ese orden de ideas, tenemos entonces, que la competencia es la aptitud legal devenida u originada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual hace titular de ciertas potestades, derechos y deberes a un órgano de la administración pública a los fines de que el mismo tenga un campo o radio de actuación para la consecución de sus funciones.

Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1985, de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, accidental con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, cuyo extracto se toma de la Revista de Derecho Público, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108, se estableció lo siguiente:

“…La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria.

La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.

Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:

La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:

  1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.

  2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.

  3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.

  4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.

    Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima:

  5. Que si bien es cierto que la contribuyente "Cervecería de Oriente, C.A.", no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara. (Destacado de este Tribunal Superior).

    De otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Políticoadministrativa, ha señalado en su Sentencia número 2084 de fecha 10 de noviembre de 2004, lo siguiente:

    Así las cosas, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

    Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    También son contestes la doctrina y jurisprudencia patrias al indicar que en materia procedimental, por ser dicha competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, podrán ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez…

    …A mayor abundamiento, debe esta Sala destacar que en el caso de autos la pretendida incompetencia de la funcionaria fue alegada por cuanto ella no se identificó en el texto del acta con su número de cédula, ni de conformidad con el cargo que ejercía, circunstancias que si bien pudieron constituir una omisión respecto de la emisión del acto administrativo, no acarrean indefectiblemente su nulidad por incompetencia manifiesta, toda vez que no logran destruir el nexo de imputación conforme al cual obra dicha funcionaria en representación del órgano administrativo que representa.

    Ello así, de las mencionadas copias certificadas aportadas por la representación fiscal para comprobar la competencia de la funcionaria E.d.V.F.G., titular de la cédula de identidad venezolana N° 11.640.189, a los fines de dictar la referida acta de reconocimiento, puede apreciarse que al ser nombrada ésta en el cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, le fueron conferidas las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, y 17 del artículo 125 de la Resolución N° 32 del SENIAT; motivo por el cual, juzga la Sala que la misma se encontraba suficientemente facultada para dictar el acta impugnada, debiendo en consecuencia, rechazarse por improcedente el mencionado alegato de incompetencia. Así se declara.

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Así las cosas, alegada la incompetencia de los funcionarios que suscriben el acto recurrido y, en consecuencia, la anulabilidad del acto recurrido, correspondía a la Administración en el presente juicio contencioso tributario, consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia de los mismos, todo ello conforme a las decisiones señaladas y tal como lo sostuvo la Sala Políticoadministrativa mediante Sentencia N° 4233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company.

    Partiendo de estas consideraciones, este Tribunal observa que la Administración Tributaria efectivamente aportó elementos probatorios conducentes y pertinentes para sustentar la competencia de los funcionarios que suscribieron el acto administrativo impugnado, tal como se evidencia de los documentos consignados con el Escrito de Informes: 1.- Copia certificada del movimiento de personal de los funcionarios A.M. (Técnico Tributario Grado 8°) y E.M. (Profesional Tributario Grado 10°), que corren insertos al expediente en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), 2.- Comunicación suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz dirigida al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, donde certifica la adscripción de los funcionarios A.M. y E.F. a la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, que corre inserta al expediente en el folio setenta y ocho (78), 3.- Copia simple de las cédulas de identidad de A.M. y E.F., que corren insertas al expediente en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), 4.- Firma autógrafa de los funcionarios A.M. y E.F., que corre inserta al expediente en el folio ochenta y seis (86); lo cual desvirtúa en su esencia el alegato esgrimido por el recurrente respecto de este particular.

    En el caso sub iudice, resulta imperativo a este Juzgador señalar con base a la aplicación lógica del principio rector de todo proceso relativo a la contradicción de la prueba, que a la Administración Tributaria le correspondía promover la prueba adecuada para demostrar que los ciudadanos E.F. y A.M., eran funcionarios competentes para actuar en nombre de la Administración así como para emitir y firmar la Planilla de Liquidación de Gravámenes impugnada; lo cual efectivamente se produjo, cumpliendo así con su carga probatoria y demostrando suficientemente la competencia de los precitados funcionarios, razón por la cual debe desestimarse el alegato de incompetencia opuesto por el recurrente. Así se declara.

    ii) y iii) Con respecto a la procedencia o improcedencia del cobro de intereses moratorios sobre impuestos aduaneros, calculados desde la fecha de llegada de las mercancías y, a la procedencia o improcedencia de la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre los mencionados Intereses Moratorios; este Tribunal observa:

    Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 07/10/1993, mediante Gaceta Oficial número 35.313, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

    Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20/09/1996, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28 de octubre de 1996, ratione temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

    Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

    Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

    Ahora bien, de acuerdo al estudio del presente caso, tal como se analizará infra, constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    .

    De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de la Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28 de octubre de 1996, ratione temporis.

    De esta manera se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

    Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), resulta imperativo para este Juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su Sentencia número 1490, de fecha 13/07/2007, Caso: Telcel, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:

    ´1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.

    3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

    4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado´. (negritas del presente fallo).

    (Omissis)

    Conforme a lo anterior, declaró la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia que (…) realizar con respecto del requisito de la exigibilidad, una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, no sólo modifica el cómputo del interés sino también la naturaleza de los intereses moratorios, pues lejos de su carácter indemnizatorio, éstos se convertirían en una sanción pecuniaria y, en consecuencia, sujeta a los límites de la actividad sancionadora del Estado.

    (Omissis)

    Como corolario, estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que ´los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto´ (cursivas de la citada decisión).

    Ahora bien (…) esta Sala Constitucional (…) dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual (…) estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

    (Omissis)

    Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

    1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

    3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

    4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (Omissis)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.

    Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal Superior observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación, específicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente:

    Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    .

    Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el Código Orgánico Tributario, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

    El análisis del escrito contentivo del Recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, permiten observar a este Juzgador, según consta de la autorización de admisión temporal distinguida como SAT-GT-GA-300-R-95-E-008749, de fecha 16 de noviembre de 1995, que fue emitida por la Gerencia de Aduanas División de Operaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal la correspondiente autorización para su admisión temporal, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

    Fecha de la solicitud Nº de la solicitud Nº del Oficio de Admisión Temporal Fecha del Oficio de Admisión Temporal Fecha de ingreso de de la mercancía

    10-11-1995

    31.211

    SAT-GT-GA-300-R-95-E-008749

    16-11-1995

    30-11-1995

    Asimismo, se le comunicó que la autorización de admisión temporal tenía un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 32, literal f) de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz la correspondiente prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, antes de su vencimiento original; prórroga que fue concedida conforme a lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, el cual en el presente asunto fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

    Fecha de la solicitud de Prórroga Nº de la solicitud de Prórroga Nº del Oficio que autoriza la Prórroga Fecha del Oficio que autoriza la Prórroga Fecha máxima de permanencia bajo el régimen

    30-09-1996

    14.751

    SAT-GT-GA-300-R-96-E-009728

    24-09-1996

    30-11-1997

    Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de la admisión, presentó a la Gerencia de Aduanas la respectiva solicitud de autorización para nacionalizar la mercancía admitida temporalmente; la cual fue concedida por la citada Gerencia de Aduana, con la condición que la recurrente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

    Fecha de la Providencia que autoriza la nacionalización de la mercancía Número del Oficio que autoriza la nacionalización de la mercancía

    09-12-1997

    GA-300-97-I-011798

    A continuación, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, expidió la correspondiente Planilla de Liquidación de gravámenes, mediante la cual se liquidaron a cargo de SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), intereses moratorios, así como cantidades relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor sobre la precitada mora, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

    Nº de la Planilla de Liquidación de gravámenes Fecha de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Intereses Moratorios (Bs.) Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (Bs.)

    Forma 81, Formulario Nº 0058964 y Nº 0058983 con número de liquidación 3550-01-160

    29-01-98

    34.597.256,87

    5.708.547,39

    De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), cumplió con las condiciones impuestas mediante su autorización de admisión temporal, al solicitar la correspondiente prórroga antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de la mercancía a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal), luego, optando por nacionalizar la mercancía admitida temporalmente en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga, es decir en fecha 21 de noviembre de 1997, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fue concedida la autorización de ingreso temporal de la mercancía y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectivamente concedió a la recurrente senda autorización para nacionalizar la mercancía en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito Artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior señalar, contrariamente a lo sostenido por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz en la Providencia que da origen a la Planilla de Liquidación recurrida, que la contribuyente cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el tantas veces citado Artículo 30, ya que la sociedad mercantil recurrente no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez solicitada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

    En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar la prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización del bien importado, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), por lo que ha incurrido en un Falso Supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de Intereses Moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor sobre la precitada mora, por el monto de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÌVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 40.305.804,26) hoy equivalentes a CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 40.305,80). Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° 0058964 y N° 0058983 con numero de Liquidación 3550-01-160 por Bs. 34.597.256,87 (Bs.F. 34.597,26) en concepto de Intereses Moratorios y Bs. 5.708.547,39 (Bs.F. 5.708,54) en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.305.804,26 (Bs.F. 40.305,80), de fecha 29 de enero de 1998, notificada en fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la División de Recaudación de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz.

    En consecuencia se ANULA la Planilla de Liquidación de gravámenes impugnada.

    Se ordena sea liberada y devuelta a la recurrente el contrato de fianza que fue constituida a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, que fuere consignado en su oportunidad por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas en un 10% a la Administración Tributaria por haber resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.. El Secretario,

    F.J.I.P..

    ASUNTO: AF49-U-1998-000023

    ASUNTO ANTIGUO: 1056

    RGMB/ar.-

    En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), bajo el número 059/2008, se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.J.I.P..

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