Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la parte actora.-

Parte actora: Firma Mercantil PRODUCCIONES AMAZORIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1994, bajo el Nº 72, Tomo 177-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados J.M.C., J.M.C., CHIARA NUZZO Y D.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.564.768, V-10.331.422, 10.524.395 y 14.500.009 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.297, 48.285, 56.341 y 115.301, respectivamente.

Parte demandada: ALCADÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.-

Expediente Nº 13.351.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por la abogada D.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 16 de enero de 2008, a través del cual declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares sigue la Firma Mercantil PRODUCCIONES AMAZORIN C.A., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL DEL ESTADO MIRANDA.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.M.C. y J.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil PRODUCCIONES AMAZORIN, C.A., el día 26 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual como ya fue señalado, el día 16 de enero de 2008, declaró inadmisible la demanda, por las razones que más adelante se analizarán.

La representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión el día 29 de enero de 2008, la cual fue oída libremente y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día 11 de agosto de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El día 29 de Octubre de 2008, la parte demandante trajo ante esta alzada sus correspondientes informes, los cuales se analizarán más adelante.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, el Tribunal dijo “Vistos” y pasa a decidir en los siguientes términos:

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de enero de 2008, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los abogados J.M.C. y J.M.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio, así:

…Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se constata que la parte actora, manifiesta que se le encomendó la producción e impresión de 14 modelos de trípticos a todo color, por un total de Sesenta y Un Mil (61.000) ejemplares y 13 modelos de tarjetas, para un total de Doscientos Cincuenta y Siete Mil (257.000) ejemplares, los cuales se realizaron de conformidad a diseños previamente seleccionados por la Alcaldía de Chacao. Lo anterior, asciende a la cantidad de TREINTAY SIETE MILLONES SEISCIENTOS IEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 37.610.502,00), y por ello, solicita a este Tribunal se sirva ordenar el Cobro de Bolívares y la citación de la deudora: Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en la persona el Sindico del Municipio Chacao, ciudadano J.A.M., para que pague la cantidad de dinero y conceptos que allí especificados.-

Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos e los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE…

.

-IV-

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación, en virtud de que la decisión atacada era violatoria al debido proceso, toda vez que las normas que lo regulaban debían ser observadas y aplicadas para que así el proceso fuera el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Basó dicha petición, en los siguientes alegatos:

Que la recurrida había negado la admisión de la demanda, con el argumento de no haberse acompañado al libelo, el documento fundamental de la pretensión.

Que tal pronunciamiento había violado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no se admitirá la demanda si ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Que era cierto que conforme al artículo 340 ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en los cuales se hubiere fundamentado la pretensión deberán producirse con la demanda, pero que ello no era motivo para su inadmisibilidad.

Que dicha falta era atacable como defecto de forma, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 6º del mismo código y el cual podía ser subsanado por la parte actora mediante la reforma del libelo, luego de admitida la demanda o por vía de subsanación voluntaria en caso de oponerse la cuestión previa por defecto de forma.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y a tales efectos, observa:

La decisión cuyo conocimiento fue sometido a esta Alzada, como fue indicado, es el auto a través del cual, la juez de la causa, declaró inadmisible la demanda, por cuanto la acción interpuesta no llenaba los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El libelo de demanda deberá expresar:

1º) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

Por otra parte, el artículo 341 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

De la norma antes transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia por la materia y por la cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que ésta, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o la ley. Ello, puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”.

Bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, que dichas causales de inadmisibilidad son de interpretación restrictiva y en ningún caso pueden ser interpretados de manera extensiva o análoga.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda intentada por la parte actora, es una demanda por cumplimiento de un contrato presuntamente celebrado entre la firma mercantil PRODUCCIONES AMAZORIN C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, para que la primera de las nombradas, se encargara de la producción e impresión de 14 modelos de trípticos a todo color, para un total de 61.000 ejemplares y 13 modelos de tarjetas, para 257.000 ejemplares, para la Alcaldía.

Con fundamento en esos alegatos, la parte actora, invocó el artículo 1.167 del Código Civil y demandó a la citada Alcaldía para que conviniera en :

…1. Que son ciertos los hechos descritos en esta demanda, o en su defecto así lo decida el tribunal.

2. Para que convenga en que ciertamente encomendó a nuestra representada la ejecución del trabajo descrito, o en su defecto así lo decida el Tribunal.

3. Para que convenga en pagarle la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 37.610.502,00), que es el valor total de los trabajados ejecutados, o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal…

De lo anterior se desprende que la demanda intentada, está fundamentada en norma legal existente en el ordenamiento jurídico, que de los hechos narrados, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley.

Considera entonces, esta sentenciadora, que por cuanto no se observa que nos encontremos en ninguno de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento, el principio es que la demanda debe ser admitida y así se decide.

Vale la pena destacar, que si bien es cierto que el actor no acompañó a su demanda, ningún instrumento en el cual fundamente su pretensión, no estamos en presencia de los procesos en los cuales se exija como condición sine qua non para su admisión, la presentación de una prueba escrita.

En el presente caso, las consecuencias que pudiera generar dicha omisión, si fuere el caso, deberá asumirlas el demandante en la oportunidad correspondiente, pero el no haber traído los documentos en que funde su pretensión, bajo ninguna circunstancia constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 mencionado. Así se establece.-

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Tribunal, que la juez del a quo, no actúo ajustada a derecho, ya que, a criterio de esta sentenciadora, debió admitir la demanda. En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora debe ser declarada con lugar y lo procedente es revocar la decisión apelada y ordenar al Tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, conforme al procedimiento establecido para este tipo de procesos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por la abogada D.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda revocado el fallo apelado.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, conforme al procedimiento que corresponda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.,) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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