Decisión nº 0005-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2013

202º y 153º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2012-000063 Sentencia Nº 005/2013

Vistos: Solo con informes de la representante judicial de la República.

Contribuyente recurrente: Empresa de Producción Social Recuperadora de Materia Primas, C.A, (REMAPCA), sociedad mercantil, creada mediante Decreto Presidencial Nº 4.200, de fecha 26 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.345, de fecha 28 e diciembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de enero de 2006, bajo el No. 8, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20008576-2.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Y.A.R., E.M., O.H. y M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.413.134, 6.004.766, 9.889.852 y 8.541.469, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 91.878, 21.595, 68.997 y 75.180, también respectivamente.

Acto Recurrido: Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-00010188, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de exoneración de los impuestos de importación por cuanto la mercancía detallada en la Relación Descriptiva identificada con el Nº 01/2011, no cumple con las condiciones indispensables para la procedencia del beneficio de exoneración establecidos en los literales “a)”, “e)” y “f)” del artículo 91 la Ley Orgánica de Aduanas.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia General Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación judicial: ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el inpreabogado con el No. 29.322 funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: A..

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la Interposición en fecha 23 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Y.A.R., E.M., O.H. y M.G., A.G.O. , titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.413.134, 6.004.766, 9.889.852 y 8.541.469, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 91.878, 21.595, 68.997 y 75.180, también respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social Recuperadora de Materia Primas, C.A, (REMAPCA). C.A.”, en contra del Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-00010188, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000063 y notificar a la ciudadana Procuradora de la República, al ciudadano Gerente General de de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, se ordena requerir, mediante oficio, del mencionado Gerente, el envió a este Tribunal del expediente Administrativo.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2012, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el representante de la República, consigna documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 14 de agosto de 2012, la representante de la República, mediante diligencia, presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012 la representante de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-00010188, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de exoneración de los impuestos de importación, por cuanto la mercancía detallada en la Relación Descriptiva identificada con el Nº 01/2011, no cumple con las condiciones indispensables para la procedencia del beneficio de exoneración establecidos en los literales “a)”, “e)” y “f)” del artículo 91 la Ley Orgánica de Aduanas.

En el acto recurrido, como fundamento fáctico para negar la exoneración de impuesto solicitado, se indica:

(…)

Luego de revisar la solicitud y los anexos consignados, se puede evidenciar que la mercancía identificada en la relación descriptiva antes señalada, no va a ser destinada para el servicio público ni a obras de utilidad pública y asistencia social y no está considerada por el Estado como un bien de primera necesidad; condiciones indispensables para la procedencia del beneficio de exoneración, tal como lo establecen los literales “a)”, “b)” y “f)” del artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia, este Despacho con base a los elementos aquí expuestos, en atención a las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo 4 de a Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) y de conformidad con las facultades conferidas en el numeral 6 del artículo 10 (sic) eiusdem, decide IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de exoneración de los impuestos de importación, debido a que la situación planteada no encuadra en los supuestos de hecho arriba indicados.

(…)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Del vicio en la causa del acto administrativo.

    En esta alegación luego de realizar un breve análisis sobre el vicio del falso supuesto, así como de los elementos que integran el acto administrativo, transcribe parcialmente sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1990. Caso: Varios vs. República; y por la, Corte Primera de o Contencioso Administrativo del 09 de junio de 1990. Caso: J.A.S.R.L., afirma

    Que: “En el presente caso la Gerencia de Regimenes Aduaneros del SENIAT, parte de un falso supuesto al desconocer la naturaleza jurídica del servicio público que prestarán dichos bienes o “mercancía” especificadas en la Relación Descriptiva Nº 01/2011, cuya solicitud de exoneración hemos formulado, toda vez que las mismas serán efectivamente destinada a la prestación del servicio de reciclaje de materiales desechados perfectamente tipificado como servicio público por la Ley de Gestión Integral de Basura, al afirmar que las mismas “no van a ser destinadas para el servicio público ni a obras de utilidad pública y asistencia social y no esta considerada por el Estado como un bien de primera necesidad; condiciones indispensables para la procedencia del beneficio de exoneración, tal como establecen los literales “a)”, “e)” y “f)” el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas”; cuando lo cierto es, que estas mercancías (M., M. y equipos) van a ser destinadas y utilizadas para la conformación de una planta tecnológica de las Bases de Procesos para el Reciclaje de Materias Primas, propiedad del Estado Venezolano con el propósito de prestas el servicio público de procesar material desechado para el reciclaje, suministrado por entes públicos o privados, en cumplimiento del objeto y misión de esta EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), tal como lo establece su objeto en la Cláusula Cuarta de sus Estatutos Sociales…” (Subrayado de la transcripción).

    Prosigue su alegato transcribiendo parcialmente el oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-00010188, objeto del recurso interpuesto, para señalar

    Que: “…esas mercancías constituidas por Materiales, M. y Equipos, son efectos que van a ser destinados a una empresa totalmente del Estado, como lo es la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), que presta un servicio catalogado por mandato legal como servicio público, de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de la Basura; lo cual la convierte en beneficiaria de la exoneración contemplada en el literal a) del artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente …”

    Igualmente afirman que su representada presta un servicio público que contribuye con la protección ambiental, cumpliendo con lo establecido en los artículos 127 al 129, 156 numeral 23, 178 numeral 4, 184 numeral 2, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente cita los artículos 4 y 5 de la Ley de Gestión Integral de Basura y doctrina relacionada con el concepto de servicio publico.

    Del cumplimiento de los requisitos legales para el goce del beneficio fiscal de la exoneración de los impuestos de importación.

    En relación a este punto señala que su representada: “… cumple con el literal a) del artículo 91 de la Ley Orgánica de de Aduanas vigente, exigido para gozar del beneficio de exoneración del Impuesto de Importación.

    (…)”

  2. De la Administración Tributaria.

    El representante de la República, en su escrito del acto de informes, al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    Luego de citar el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el Principio de Legalidad, transcribe el artículo 317 eiusdem, y 3 del Código Orgánico Tributario relacionados con el referido principio.

    Igualmente transcribe los artículos 73 y 4 del Código Orgánico Tributario referidos a las exenciones y exoneraciones del impuesto y cita doctrina relacionada. Asimismo reproduce los artículo 90 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, 13 de su Reglamento, 5 del Código Orgánico Tributario y 73 del la Ley Orgánica de Aduanas para señalar

    Que: “… si bien es cierto que la recurrente es una empresa de Estado, creada bajo la forma de compañía anónima, es importante revisar la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma, sobre su objeto social…”

    Reproduce el contenido de la Cláusula Cuarta, arriba identificada para concluir

    Que:”…considera esta representación de la República que visto el objeto social de la recurrente no puede ser considerada como servicio público, ni obra de utilidad pública, en consecuencia de los materiales y equipos incluidos en la relación descriptiva de las mercancías se puede concluir lo mismo”

    Continua su defensa efectuando un breve análisis sobre lo que debe entenderse por servicio público o de utilidad pública, transcribe el artículo 302 de la Constitución de la República para concluir

    Que: “… la acepción de servicio público, puede ser visto en sentido amplio, es cuando la “actividad administrativa” busca el “desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”, y es sentido estricto , son aquellas que el Estado se reserva, mediante ley respectiva –generalmente orgánica- tales como los servicios de telecomunicaciones, el servicio eléctrico, el suministro de agua potable, el aseo domiciliario, el correo, etc., no obstante, tal como se indicó supra, al analizar las normas tributarias relativas a los beneficios o incentivos fiscales, debe interpretarse de forma restrictiva.

    Con base a lo anteriormente indicado, es opinión de esta representación de la República, que la importación de la mercancía reflejada en las Relación Descriptiva Nº 01/2011, tal como se indicó en el Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-00010188, correspondiente a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A., no puede ser exonerada del pago de los Impuesto de Importación, al no cumplir con ninguna de las condiciones previstas en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, al no tratarse de bienes a ser destinados a obras para el servicio público o de utilidad pública, ni industrial , en los términos señalados en las leyes que lo regulan, de acuerdo al objeto social de la recurrente...” (Comillas y negrillas de la transcripción).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representante judicial de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-00010188, de fecha 06 de septiembre de 2011, firmado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de exoneración de los impuestos de importación por cuanto la mercancía detallada en la Relación Descriptiva identificada con el Nº 01/2011, no cumple con las condiciones indispensables para la procedencia del beneficio de exoneración establecidos en los literales “a)”, “e)” y “f)” del artículo 91 la Ley Orgánica de Aduanas.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.

    Según se evidencia en el folio 154 del expediente judicial, la solicitud de exoneración de los “impuestos aduaneros y tasas aduanales” tuvo lugar conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. En efecto, en comunicación de fecha 10 de marzo de 2011 la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A, solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la mencionada exoneración, en los siguientes términos:

    Señores:

    División de Operaciones Aduaneras

    Unidad de Libe raciones.

    Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

    Tributaria-SENIAT-

    Ciudad.

    Nos dirigimos a ustedes en la oportunidad (sic) saludarles , para solicitar la Exoneración de los impuestos de Importación, según lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 91 literal F) de la ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que causen la Nacionalización de un conjunto de embarque constituidos por Materiales, M. y Equipos para le planta de reciclaje, indicados en el Relación Descriptiva No. 01/2011, los cuales serán utilizados para la instalación y puesta en marcha de nuestra Base de Procesos para las Recuperación de Materias Primas ubicada en la población de Soledad Estado Anzoátegui.

    En tal sentido y a los fines del trámite de la solicitud, anexo a la presente encontrará por triplicado, los recaudos que indicamos a continuación:

    1) Relación Descriptiva No. 01/2011

    2) Carta de Exposición de Motivos

    3) Declaración Jurada de Buena Fe, en la cual consta el uso y destino de los equipos objeto de la solicitud

    4) Tipo de Cambio referencial, expedido por el BCV de cada factura

    5) Copias de las Facturas (sic) No. 09045619-FC-10143, 09045619-FC-10145-09, 09045619-FC-10146-13, 09045619-FC-10159, 09045942-FC-11161, 2314/2010, 2318/2010 y Preformas (sic) No. 09045942-FC-11162, 09045942-FC-11163, 09045942-FC-11166/64/65

    6) Solicitud Web No. 115805 del Certificado de No producción Nacional de las mercancías objeto de la presente solicitud.

    7) Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa

    8) Copia del Registro Mercantil de la Empresa

    9) Copia de la Gaceta Oficial donde se encuentra el nombramiento del Presidente de la empresa y copia de su Cédula de identidad

    Solicitud que realizamos toda vez que nuestra (sic) EPS en los actuales momentos carece de los recursos financieros y presupuestarios para asumir tales tributos.

    (…)

    En los folios 156 al 231 del expediente judicial, aparecen incorporados los mencionados recaudos.

    Ahora bien, el referido artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, dispone la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional por órgano del entonces Ministerio de Hacienda pueda exonerar total o parcialmente a los contribuyentes de los “impuestos aduaneros”, al consagrar textualmente lo siguiente:

    Artículo 91.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduanero en los siguientes casos…

    (Destacado del Tribunal).

    Ese carácter potestativo previsto en la referida norma y sobre la cual se apoyó la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A, para solicitar la exoneración del impuesto de importación, pone de relieve que tal solicitud no necesariamente implica el deber de reconocimiento de ese beneficio fiscal, precisamente porque deben evaluarse el cumplimiento de los supuestos allí establecidos para que pueda tener lugar ese reconocimiento.

    Ese mandato establecido en el prenombrado artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 obedece al carácter restrictivo con el cual deben interpretarse los denominados incentivos fiscales, tal como fue considerado por el legislador patrio en el artículo 5 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Siendo así, el Tribunal aprecia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debió proceder a realizar un análisis no solo de la normativa aduanera aplicable a este caso, sino también de aquella que tiene que ver con la creación de la referida empresa por parte de la República Bolivariana de Venezuela, su objeto, el carácter de utilidad pública e interés social que con la promulgación de la respectiva Ley de Gestión Integral de la Basura se le da a la gestión integral de los residuos y desechos sólidos y; por ultimo, el carácter de servicio público que se le da a la misma gestión integral de residuos y desechos sólidos, garantizado por el Estado mediante una prestación en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en corresponsabilidad con todas las personas a través de la comunidad organizada, según lo disponen los artículos 3 y 4 de la mencionada ley; razón por la cual, no comparte el Tribunal el criterio sostenido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto recurrido, al negar la exoneración de impuestos de importación que le fue solicitada, por el hecho de considerar que los equipos y maquinarias a ser importados no van a ser destinados para el servicio público ni obras de utilidad publica.

    Por el contrario, advierte el Tribunal que no solo en el Decreto 4.200 de fecha 26 de diciembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, se señala (artículo 9º) que los recursos que produzca la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas , C.A, serán reinvertidos exclusivamente en proyectos de interés social y comunitario, sino que, en forma expresa y de manera precisa, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2010, en los artículos 3 y 4, se declara de utilidad publica e interés social todo lo relativo a la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, declarándose además, a dicha gestión, al mismo tiempo, como un servicio público.

    Sobre la base del anterior razonamiento, este el Tribunal considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al negar con el acto recurrido la exoneración de impuestos de importación, no hizo un adecuado análisis de la solicitud de exoneración de los impuestos de importación correspondientes a los Materiales, Equipos y M. a que se contrae la Relación Descriptiva No. 01/2011 de la solicitud presentada por la EMPRESA RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A (REMAPCA).

    En consecuencia, en contraposición a lo sostenido en el acto administrativo recurrido, estima este Tribunal que en la presente causa están dados los supuestos previstos en el artículo 91 literales “a)”, “e)” y “f)” de la Ley Orgánica de Aduanas toda vez que los materiales, equipos y maquinarias van ser destinados para el servicio público y para una obra de utilidad publica y de interés social, todo lo cual aparece fundamentada en los principios de prevención, integridad, precaución, participación ciudadana, tutela efectiva y prelación de interés colectivo, recogidos en el decreto con el cual se autoriza la creación de la EMPRESA RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A (REMAPCA), y en la ley en la cual se establecen las normas reguladoras para la gestión integral de la basura, todo lo cual conlleva a este Tribunal a la necesidad de declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa contra el Oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-000 10188 de fecha 06 de septiembre de 2011, el cual se deja sin efectos. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadano Y.A.R., E.M., O.H. y M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.413.134, 6.004.766, 9.889.852 y 8.541.469, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 91.878, 21.595, 68.997 y 75.180, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materia Primas, C.A, (REMAPCA), sociedad mercantil, creada mediante Decreto Presidencial Nº 4.200, de fecha 26 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.345, de fecha 28 e diciembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de enero de 2006, bajo el No. 8, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20008576-2; en contra del Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-00010188, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de exoneración de los impuestos de importación por cuanto la mercancía detallada en la Relación Descriptiva identificada con el Nº 01/2011, no cumple con las condiciones indispensables para la procedencia del beneficio de exoneración establecidos en los literales “a)”, “e)” y “f)” del artículo 91 la Ley Orgánica de Aduanas.

    En Consecuencia, se declara:

Primero

Inválido y sin efectos el Oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2011/E-00010188 de fecha 06 de septiembre de 2011 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la negativa de conceder la exoneración de impuestos de importación que le fue solicitada por la EMPRESA RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A (REMAPCA), para materiales, equipos y maquinarias a que se contrae la Relación Descriptiva No. 01/2011.

Segundo

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base del contenido de esta sentencia proceder a conceder la exoneración de impuestos de importación solicitada por la EMPRESA RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A (REMAPCA), para materiales, equipos y maquinarias a que se contrae la Relación Descriptiva No. 01/2011, según la solicitud presentada por dicha empresa, registrada esa comunicación en la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el No. 002921 de fecha 11/03/2011, con alcance No. 005159 de fecha 08/06/2011.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m)

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

Asunto: AP41-U -2012-00063

RCJ.

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