Decisión nº 515 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, veintiocho (28) días del mes de julio de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071, R.L, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 10, modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria en su Articulo 18 literal b, registrada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 29, representada por su Coordinador, Secretario y Tesorero, ciudadanos A.A.U.G., F.A.U.G. y R.A.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.845.507, 11.046.109 y 13.725.319, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia; y todos miembros de la Coordinación de Administración según consta en Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 19 de febrero de 2010, registrada ante el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 5, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL: O.A.D., G.Z. y L.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.461.438, V-14.599.933 y V-5.163.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.853, 90.536 y 30.921, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M.; representando al ente publico agrario.

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTONOMA (consistente en la orden de iniciar la constitución de una MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL)

EXPEDIENTE: 796.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que el día treinta y uno (31) de mayo del año 2010, acude ante este Juzgado Superior Agrario, los abogados en ejercicio O.A.D. y G.Z., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071 R.L.”, antes identificada, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo acordado en el artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el decreto de una MEDIDA CAUTELAR para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre un lote de terreno perteneciente a la hacienda BUENOS AIRES, ubicada en el sector Cuatro, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera S.C., fundo La Brincadera, fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con C.L.M. y terrenos ocupados por M.M. y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y C.L.M., y Oeste: con terrenos de M.M., Sucesión Parra, vía de penetración, vía La Redoma-S.C., fundo San José y el Remanzo. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…nuestros representados han venido solicitando desde el año 2007, por ante el Instituto Nacional de Tierras el lote de terreno, pertenecientes a la Hacienda “BUENOS AIRES”, ubicada en el sector Cuatro, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia…pero también es el caso que dichas tierras se encuentran en este momento bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), siendo que este fundo en la actualidad se encuentra sometido a un desmejoramiento total, ya que, los que tienen el fundo bajo su administración, o es que no tienen conocimiento de la materia o no tienen ningún interés en que la producción agrícola pecuaria, en este caso producción de leche y carne, disminuyendo los rebaños de ganado y dándole un mal manejo, en cuanto al pastoreo y el suministro de suplementos alimenticios, así como el cuidado veterinario, lo que trae como consecuencia que el ganado se desmejore en cuanto a su calidad, como productor de carne y una merma en su producción lechera, pero además se le suma que para el momento de la intervención del Fundo BUENOS AIRES, contaba con un importante numero de semovientes y en la actualidad por cuantos supuestamente se hayan perdido, muerte, abigeato, mal manejo, enfermedades y otras circunstancias, los rebaños se han disminuido a menos de la mitad; situación esta que es preocupante, ya que para el momento como se dijo de la intervención se producían cerca de 4.000 litros de leche diario y en la actualidad ya no llega a 1.000 litros de leche diario.

En tal sentido nuestros representados han acudido a todas las instancias gubernamentales, incluso hasta el Presidente de la Republica, solicitando su intervención, a los efectos de que se tomen medidas en este caso dichas tierras le sean adjudicadas a los miembros de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071 R.L., por ser una lucha desde el año 2007, por parte del sector campesino de la zona y estando en este momento bajo la protección de una Oficina del Estado y vista las condiciones de desmejoramiento y ruina en que se encuentra el Fundo BUENOS AIRES, es por lo que consideramos que dicho fundo debe ser entregado a los campesinos, agrupados en la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071 R.L., para su recuperación total, en este sentido ciudadano Juez en varias oportunidades nos hemos dirigido al Instituto Nacional de Tierras, tanto a su Directorio como a su presidente, con la finalidad de que con fundamento en los artículos 82 y 83 y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicite a la Oficina Nacional Antidroga, la autorización para que el Instituto Nacional de Tierras, realice el correspondiente rescate, sin que sea necesario ningún otro procedimiento, por cuanto el articulo 83 ejusdem, autoriza al Instituto al rescate de estas tierras por encontrarse dentro de los terrenos baldíos Nacionales, sin que hasta la presente nuestros representados hayan obtenido ningún tipo de respuesta, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Sin embargo, es bueno acotar que de acuerdo a nuestras denuncias por ante la oficina Seccional de Tierras de S.B., tanto funcionarios de esa Oficina, como del I.C., han realizado varias inspecciones técnicas, la primera de ellas en fecha 11 de abril de 2008, y la segunda 4 de febrero de 2010, sin que hasta la fecha hallan tenido acceso a la información técnica levantada por estos Funcionarios, violándose de esta manera el articulo 51 de nuestra carta magna, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en cuanto al derecho de petición.

En tal sentido ciudadano Juez, en aras de la protección a la producción agraria y el derecho que les asiste a nuestros representados, conforme a los principios constitucionales agrarios contenidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 4, 8, 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que solicitamos su importante intervención a los efectos de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sea conminado de manera voluntaria o mediante sentencia que usted ha de dictar, dentro de los principios de la equidad y la buena fe a que el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Presidente y Directorio, soliciten a la Oficina Nacional de Tierras la autorización para proceder al rescate de las tierras que conforman el Fundo la BUENOS AIRES, ya ubicado con su respectiva mensura con la finalidad de que el mismo sea entregado a la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071 R.L, para beneficiar a 150 familias campesinas de la zona.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos con fundamento en los preceptos constitucionales y legales expuestos, solicitamos a usted ciudadano Juez dentro de los mas amplios poderes cautelares de los cuales esta envestido, acuerde:

  1. Solicite del Instituto Nacional de Tierras, para que sean enviados a este Tribunal los informes técnicos producidos por el Instituto en fechas 11 de Abril de 2008 y 4 de febrero de 2010, que al efecto se han levantado el instituto en el Fundo BUENOS AIRES y que le han negado información a la Cooperativa.

  2. Solicite o requiera de la Oficina Nacional Antidrogas, la información técnica y económica de la producción agraria del Fundo BUENOS AIRES sobre la venta de leche, y la producción de carne.

  3. Ordene el Tribunal una Inspección Judicial a los efectos de que se verifique la denuncia aquí interpuesta y que en la misma se ordene una experticia técnica para dejar constancia de las condiciones de productividad del Fundo BUENOS AIRES, dejando constancia del inventario de semovientes y las condiciones en que se encuentran los pastizales, instalaciones, infraestructura como maquinarias y equipos.

  4. Solicitamos al Tribunal que el presente procedimiento sea admitido conforme a la Ley Agraria y que el Juez, a tal efecto una vez conocida o enterado de las condiciones técnicas y de productividad del Fundo tome las medidas que considere mas conveniente a los efectos de resguardar y evitar la ruina de la productividad agraria del Fundo BUENOS AIRES…OMISSIS…

A través de auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, este Superior Agrario, actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, ordenó la realización de una Inspección Judicial sobre el fundo BUENOS AIRES, para el quinto día de despacho siguiente; suspendiendo la misma por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, en virtud de los problemas climáticos de azotaban la zona donde se encuentra ubicado el referido fundo.

En fecha tres (03) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio G.Z., actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071, R.L, presentó diligencia solicitando la fijación nuevamente de la inspección judicial. Este Tribunal por auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2011, proveyó lo solicitado.

En fechas dieciocho (18) de marzo del año 2011, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado BUENOS AIRES objeto de la presente solicitud de medida, dejando constancia de lo siguiente:

…Omissis…AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la existencia de la siguiente infraestructura: Vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, con techos de platabanda y pisos de cemento pulido, vivienda para obreros y encargados, en construcción de paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y laminas de acerolit y pisos de cemento pulido. Igualmente se deja constancia de la siguiente infraestructura y maquinaria agrícola: Vaquera con piso de cemento rustico, estructura de hierro y techo de acerolit y paredes de bloques frisados y corral con piso de cemento y estructura interna de hierro; en el área de taller encontramos un Tractor TW5 FORD el cual no se encuentra operativo, por problemas de caja (el piñón central) según lo manifestado por el funcionario de la Fuerza Armada Bolivariana, una rotativa, una carreta y tres (03) tanques de leche, dos con capacidades aproximadas de dos mi quinientos litros (2.500 lts) uno de los cuales se encuentra no operativo, y un tanque con capacidad aproximada de dos mil litros (2.000 lts) el cual se encuentra operativo, propiedad de la CVA LACTEOS, según lo manifestado por el funcionario de la Fuerza Armada Bolivariana. Así mismo, este Tribunal previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, procede a dejar constancia de la población animal en el fundo, la cual consta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (656) BOVINOS, de los cuales la mayoría presenta un estado anoréxico por deficiencia de Minerales y por Parasitosis Avanzada y Anemia, lo que demuestra que no existe una capacidad de sustentación para proporcionar alimentación al referido rebaño, ya que se evidencia que el SESENTA POR CIENTO (60%) del Fundo, carece de pasto, existiendo una alta incidencia de Maleza y falta de Drenaje, ocasionando por la VAGUADA de diciembre de 2010, que al llover, el agua penetró en el Fundo inundando los potreros. Se evidencia igualmente, la falta de antibióticos y productos para la eliminación de la parasitosis, hervicidas para la eliminación de maleza, así como también la escasez de la Maleza y Sal para mantener al Rebaño en buenas condiciones y fertilizante para el mejoramiento de los pastos.

antes de concluir, el 1er Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana R.M.G.M., anteriormente identificado, tomo el derecho de palabra, y en ejercicio del mismo conferido por este Tribunal, expuso: Consigno en éste acto y en dos (02) folios útiles mecanografiados por una sola cara, Lista de Necesidades del Centro de Producción “Buenos Aires” que reflejan la urgencia de los diferentes insumos agrícolas que se requieren para el sustento de la Actividad Agropecuaria desplegada en el Fundo “BUENOS AIRES”, asimismo consigno en un CD, Presentación acerca de la situación del Fundo “BUENOS AIRES”, Relación de los pagos al personal que labora en el fundo, Informes mensuales acerca de la producción desplegada, en el cual se reflejan. Numero de semovientes presentes en el fundo, litro de leche arrimados, logros y necesidades, entre otros; inventario de bienes muebles e inmuebles, nómina de obreros y la lista de personal militar que presta servicio en esta Unidad de Producción, igualmente se adjunta en dicho CD, la documentación relativa a la entrega de el Fundo “BUENOS AIRES”, en calidad de Custodia por parte de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA). En este estado, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, la relación de gastos generales, mensuales del Centro de Producción “Buenos Aires”, control de entrada y salida de oficios, libro de control de nacimientos y defunciones del fundo así como los libros de producción mensual y libros de contabilidad, conjuntamente con el libro de novedades diarias… Omissis…

Asimismo éste Tribunal en fecha del diecisiete (17) de mayo de 2011, procedió a dictar una MEDIDA AUTÓNOMA, consistente en la orden de iniciar la constitución de una MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL, entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L, en los siguientes términos:

…Omissis…

Como corolario de lo expuesto antes, y de un razonamiento exhaustivo de las actas que integran el expediente se hace vital establecer a ésta Alzada que, es necesario la constitución de una MESA TECNICA, a los fines de que los campesinos, que integran la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071 R. los cuales como se dijo antes, son objeto de resguardo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los principios socialistas preestablecidos en dicha Ley, siendo aquellos los verdaderos protagonistas del Desarrollo Rural Sustentable de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Instituto Autónomo quien de acuerdo al ordenamiento jurídico tiene atribuida la competencia es decir, la atribución y la obligación principalmente el de administrar y adjudicar tierras) se les confiera tierras con vocación de uso agrícola luego de una discusión deliberada y justa con la propósito de continuar con la producción agraria que vienen desempeñando y contribuir así en el cumplimiento de los principios de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, otorgándole además la real importancia al Poder Popular y a sus instancias para la realización de los mas altos f.d.E.V..

Por otra parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, esgrimió como defensa que el fundo “Buenos Aires” era objeto de una medida propia de la Jurisdicción Penal, consistente incautación o aseguramiento preventivo, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, y que el fundo no podía ser objeto de adjudicación a la cooperativa, al respecto este Juzgador deja sentado, que en el nuevo derecho agrario venezolano, regido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tierras con vocación para actividad agrícola se encuentran afectadas en “SU USO”, no es su disposición, (en principio), con base a lo dispuesto en su artículo 2, que consagra: “…Artículo 2º—Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…” por lo que el hecho de que encuentre afectado por una medida judicial penal en cuanto a su disposición, no es óbice para que el Instituto Nacional de Tierras, en el ámbito de sus competencias incorpore en el proceso productivo a la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L, más aun que la administración del fundo “buenos aires” esta en manos de la Asociación Civil "OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA" (O.C.S.A), creada mediante Decreto Nº 1.367 de fecha 20 de Diciembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.622 de fecha 26 de diciembre de 1990, y en Decreto Nro. 7746 La Presidencia de la República la adscribió al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.533, de fecha 19 de octubre de 2010, es por lo que concluye este Juzgador que al Instituto Nacional de Tierras, como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras le es dable incorporar Venezolanos y venezolanas que han manifestar su voluntad de optar por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, como lo es la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre un lote de terreno perteneciente a la hacienda BUENOS AIRES, ubicada en el sector Cuatro, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera S.C., fundo La Brincadera, fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con C.L.M. y terrenos ocupados por M.M. y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y C.L.M., y Oeste: con terrenos de M.M., Sucesión Parra, vía de penetración, vía La Redoma-S.C., fundo San José y el Remanzo, efectuada en fecha treinta y un (31) de mayo de 2010, por la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L, anteriormente identificada, asimismo ORDENA la Constitución de Mesas Técnicas entre los miembros de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el objetivo de que dicho ente agrario le adjudique tierras con vocación agraria a los mismos y de ésta forma respetar el principio que debe velar todo Juez o jueza agrario, aquel referido a la Continuidad Agroalimentaria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA, consistente en la orden de iniciar la constitución de una MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL, entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L, en la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede el la Población de S.B.d.Z., para que por medio de los mecanismos de participación pupilar el respectivo Ente Agrario le adjudique tierras con vocación de uso agrario a dicha cooperativa y como efecto directo salvaguardar de ruina el fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, ubicada en el sector Cuatro, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera S.C., fundo La Brincadera, fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con C.L.M. y terrenos ocupados por M.M. y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y C.L.M., y Oeste: con terrenos de M.M., Sucesión Parra, vía de penetración, vía La Redoma-S.C., fundo San José y el Remanzo, la cual deberá cumplirse en un lapso no mayor de QUINCE (15) DIAS DE HABILES a la fecha que conste en actas la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en la población de S.B.d.Z., dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, debiendo constituirse en lapso arriba señalado la MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL, entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L para definir el futuro del Fundo “BUENA ESPERANZA”.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

…Omissis…

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se libraron los oficios ordenados en la decisión antes indicada, constando en los autos sus resultas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la competencia de este Tribunal

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Carta Fundamental, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 constitucional, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

i

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma consistente en la orden de iniciar la constitución de una Mesa Técnica de Tierras o Asamblea Territorial y tal como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que ninguna de las partes interesadas promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para reafirmar la procedencia de la dicha Medida Autónoma o por el contrario desvirtuar con alguna prueba la improcedencia de la misma.

Sin embargo, es de gran valor para éste sentenciador expresar a continuación que, en la referida causa, aún cuando no existió oposición a la Medida Autónoma dictada en fecha del diecisiete (17) de mayo de 2011, es deber indicar ciertas consideraciones que ilustraron y coadyuvaron a formar criterio para emitir la decisión de decretar con en efecto se dictó, Medida Autónoma consistente en la orden de iniciar la constitución de una Mesa Técnica de Tierras o Asamblea Territorial, entre el Instituto Nacional de Tierras y los integrantes de la Cooperativa de Producción A.T.P. 071. R.L, para que así se diera cumplimiento al principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria.

En éste sentido la República Bolivariana de Venezuela, en su nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia, que se instituyó a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trajo consigo el rompimiento de un viejo, obsoleto y contraproducente paradigma capitalista mas que social, en donde de forma inequívoca se exaltan valores humanos, sociales, económicos, políticos y culturales de suma, pudiendo afirmar que, el novedoso marco jurídico implantado se erige sobre principios socialistas, confiriéndoles a sus ciudadanos una oportunidad por medio de los fenómenos socio-políticos de gran trascendencia como los son el PODER POPULAR entendido éste desde su óptica legal como “el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal Y PARTICIPACION POPULAR y junto con ella el nacimiento de una cultura social y solidaria, pero también protagónica.

Lo que se traduce que, en efecto, constitucionalmente los venezolanos detentan una serie de derechos sociales, como lo es el derecho a la Participación, la cual constituye una herramienta para la apertura de éstos a espacios de encuentro que inclusive en gobiernos anteriores y de corte capitalista eran negados y omitidos, instrumento que le permite estar conectado de forma estrecha con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal otorgándoles incluso la posibilidad de conformar una conciencia política y de desarrollar y ser parte de políticas y proyectos destinados a la satisfacciones de las necesidades colectivas.

Por consiguiente, es imperioso señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace énfasis en la PARTICIPACION CIUDADANA, y cómo éste protagonismo es el que va a garantizar el pleno desarrollo, tanto de la persona como del colectivo. Así pues, varias disposiciones constitucionales establecen la forma en que el desarrollo pleno se alcanza. Es por ello que, se hace pertinente explanar los artículos 62 y 70 que considera éste Sentenciador como los más completos:

Articulo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, autogestión, la cogestión, las cooperativas, en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por valores la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para le efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en éste articulo.

De la exégesis de las normas jurídicas de rango constitucional antes esbozadas se debe indicar que la participación es estimulada desde la Constitución Nacional y que formas de expresión del Poder Popular son la Participación Popular, la cual radica fundamentalmente en las Cooperativas, los Consejos Comunales, las Comunas e incluso en las Mesas Técnicas organizadas en las comunidades a los fines de solventar problemas de una localidad, lo que denota un novedoso y particular tipo de Descentralización.

Debiéndose advertir por una parte que, si bién es cierto los administrados gozan del derecho de Participación la cual notablemente y de manera positiva exalta la Constitución Nacional, es también indiscutible el hecho de que en el contenido de los artículos 304 y 305 se promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que la República Bolivariana de Venezuela tiene la competencia de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Así pues, los administrados, pueden reunirse en forma de Cooperativas, a los fines de ejecutar planes y proyectos tendentes a contribuir con el cumplimiento de la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Económico del Sector Agrícola y del mismo modo poseen el derecho de obtener de los Órganos y Entes de la Administración Pública (horizontalmente sea ésta Central o Descentralizada y verticalmente sea Nacional Estadal o Municipal) oportuna respuesta como garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y con ello el Derecho a la Defensa. En éste sentido el artículo 143 ejusdem reza:

Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. (…)

Es por ello que, éste Juez Agrario, debe determinar una cuestión de gran valor en la presente causa y es que habiéndose dejado suficientemente claro los derechos que detentan los administrados (entendiéndolos como persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado no estatal) previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales destaca el de Participación Ciudadana parte del Poder Popular así como el derecho de que se le de oportuna respuesta sobre todo aquello que se le ha solicitado o consultado a la Administración Pública, no es menos cierto que otra cuestión distinta es el destino que se dará al Fundo “Buenos Aires” ya que como perfectamente se estableció en su momento, el Estado Venezolano mediante sus Entes, en éste caso por medio del Instituto Nacional de Tierras, tiene la facultad y la obligación en virtud del ordenamiento jurídico el de adjudicar tierras con vocación agraria para su producción y explotación a todas las personas estén organizados o no siempre y cuando hayan escogido como principal actividad u oficio a desempeñar, la actividad agrícola, en el caso de marras, la Cooperativa Mi Tierra Prometida 071 R.L, debe adjudicársele indiscutiblemente tierras con vocación de uso agrario, con el propósito de desplegar en ellas la actividad agrícola tal como se ordenó por medio de sentencia de éste mismo Órgano Jurisdiccional en fecha del diecisiete (17) de mayo de 2011, pero señalando que, no necesaria y obligatoriamente deba otorgársele las tierras que conforman en Fundo precedentemente mencionado, ya que es forzoso que exista sobre ella una sentencia definitivamente firme para que las mismas puedan sin ningún gravamen ni algún otro obstáculo ser adjudicadas por el referido Instituto Nacional de Tierras a dicha Cooperativa Mi Tierra Prometida o a cualquier otro particular organizado o no, que haya optado como ocupación principal desplegar la actividad agraria.

ii

Visto los particulares establecidos, considera ésta Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De ésta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente 196 según la última reforma de fecha del veintinueve (29) de julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha diecisiete (17) de mayo del 2011, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

iii

Concluye este Juzgador, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que es necesario la constitución de una MESA TECNICA o ASAMBLEA TERRITORIAL, a los fines de que los campesinos, que integran la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071 R. los cuales como se dijo en su oportunidad, son objeto de resguardo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los principios socialistas preestablecidos en dicha Ley, siendo aquellos los verdaderos protagonistas del Desarrollo Rural Sustentable de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Instituto Autónomo quien de acuerdo al ordenamiento jurídico tiene atribuida la competencia es decir, la atribución y la obligación principalmente el de administrar y adjudicar tierras) se les confiera tierras con vocación de uso agrícola luego de una discusión deliberada y justa con el propósito de incorporarlos al proceso productivo para dar cumplimiento a los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, otorgándole además la innegable importancia al Poder Popular y a sus instancias para la realización de los mas altos f.d.E.V.. ASI SE ESTABLECE.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

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Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que en expediente Nro. 797 nomenclatura de este tribunal la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, antes identificada, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo acordado en el artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 196), el decreto de una MEDIDA CAUTELAR para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre unas tierras pertenecientes a la hacienda COROMOTO, ubicada en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., y que siendo este fundo objeto de medida de incautación preventiva al igual que el fundo BUENOS AIRES, (objeto del presente procedimiento cautelar) y que en dicho expediente en fecha del veintidós (22) de junio del año que discurre la representación de la Procuraduría General de la República presentó oposición a la Medida Autónoma dictada por éste Tribunal Superior Agrario en fecha del diecisiete (17) de mayo de 2011, e igualmente mediante escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, la Oficina Nacional Antidrogas presentó oposición a la Medida Autónoma dictada por éste Tribunal en fecha del diecisiete (17) de mayo de 2011, en el cual aseveró que el Fundo La Coromoto, era objeto de una medida de incautación preventiva, y sobre no existía sentencia definitivamente firme que operara la confiscación, y evidenciado por notoriedad judicial que el Fundo Buenos Aires corre idéntica suerte que el Fundo La Coromoto, es por lo que, con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, y con base a todos los fundamentos Constitucionales, legales y doctrinales, subsumidos en dicha medida y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que es necesario la constitución de una MESA TECNICA o ASAMBLEA TERRITORIAL, a los fines de que los campesinos, que integran COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L los cuales como se dijo en su oportunidad, son objeto de resguardo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los principios socialistas preestablecidos en dicha Ley, siendo aquellos los verdaderos protagonistas del Desarrollo Rural Sustentable de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Instituto Autónomo quien de acuerdo al ordenamiento jurídico tiene atribuida la competencia es decir, la atribución y la obligación principalmente el de administrar y adjudicar tierras) se les confiera tierras con vocación de uso agrícola luego de una discusión deliberada y justa con la propósito de incorporarlos al proceso productivo así en el cumplimiento de los principios de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, otorgándole además el gran valor que amerita el Poder Popular y a sus instancias para la realización de los mas altos f.d.E.V., no obstante, los derechos constitucionales de las organizaciones campesinas a ser incorporados al proceso socio-productivo del país debe ser en armonía a las políticas publicas de los demás entes u oréanos de la administración publica, como es el caso de las políticas públicas de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, por lo tanto hasta tanto no se defina penalmente el destino del Fundo Buenos Aires, debe el Instituto Nacional de Tierras dentro del ámbito de sus competencia legalmente atributivas debe continuar la mesa técnica de tierras o asamblea territorial con los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L pero excluyendo el fundo el Fundo “BUENOS AIRES”, ubicada en el sector Cuatro, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera S.C., fundo La Brincadera, fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con C.L.M. y terrenos ocupados por M.M. y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y C.L.M., y Oeste: con terrenos de M.M., Sucesión Parra, vía de penetración, vía La Redoma-S.C., fundo San José y el Remanzo.. ASI SE ESTABLECE.

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En consecuencia, por los razonamientos primitivamente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede DE OFICIO A MODIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA, dictada en fecha del diecisiete (17) de mayo de 2011, en los términos indicados en la motiva, SE MANTIENE la orden de constitución de una MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL, entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L, en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede el la Población de S.B.d.Z., para que por medio de los mecanismos de participación popular el respectivo Ente Agrario le adjudique tierras con vocación de uso agrario a dicha Cooperativa con el propósito de incorporarlos al proceso productivo, pero haciendo la acotación que de dicha adjudicación de tierras a la referida Cooperativa, queda excluida el Fundo “BUENOS AIRES”, ubicada en el sector Cuatro, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera S.C., fundo La Brincadera, fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con C.L.M. y terrenos ocupados por M.M. y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y C.L.M., y Oeste: con terrenos de M.M., Sucesión Parra, vía de penetración, vía La Redoma-S.C., fundo San José y el Remanzo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Decreta de OFICIO la MODIFICACION de la MEDIDA AUTONOMA dictada en fecha del diecisiete (17) de mayo de 2011, consistente en la constitución de MESAS TECNICAS O ASAMBLEA TERRITORIAL entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.T.P. 071. R.L, en los términos expuestos en la Motiva, en tal sentido SE MANTIENE la orden de constitución de las Mesas Técnicas o Asamblea Territorial para la incorporación al proceso productivo de la referida Cooperativa, pero excluyendo de dicha adjudicación de tierras al fundo “BUENOS AIRES” ubicada en el sector Cuatro, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas (692 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera S.C., fundo La Brincadera, fundo El Retelon, fundo El Tres y fundo Palmira; Sur: con C.L.M. y terrenos ocupados por M.M. y Sucesión Parra; Este: con terreno fundo Palmira, Agropecuaria Lugareña, fundo San Cristóbal y C.L.M., y Oeste: con terrenos de M.M., Sucesión Parra, vía de penetración, vía La Redoma-S.C., fundo San José y el Remanzo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la ley de tierras en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11.00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 515, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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