Decisión nº 81-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2197-13-63

DEMANDANTE EN TERCERÍA: La Sociedad Mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ, C.A. (PRODAVALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007, bajo el No. 79, Tomo 2-A, Tercer Trimestre, carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2011, anotado bajo el No. 65, Tomo 22, de los libros respectivos.

DEMANDADO: La Empresa Mercantil ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE INMOBILIARIA MERCA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 54, Tomo 1-A, de fecha 31 de mayo de 1983, representado por el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad V-3.444.890; y los ciudadanos I.S.P. y REPARADA DEL C.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.921.310 Y V-5.915.214, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho C.M.P.P., D.R. y MARIANNER MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.437, 57.842 y 105.250, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERÍA), seguido por la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ C.A. (PRODAVALCA) en contra de la Empresa Mercantil ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE INMOBILIARIA MERCA S.R.L, y los ciudadanos I.S.P. y REPARADA DEL C.P.D.P., con motivo de la apelación formulada por la apoderara judicial de la parte actora, abogado en ejercicio D.R., contra la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acudió el abogado D.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ, C.A (PRODAVALCA), identificada en actas, y demandó en Tercería a la Empresa Mercantil ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE INMOBILIARIA MERCA S.R.L, representada por el ciudadano A.M.R., y a los ciudadanos I.S.P. y REPARADA DEL C.P.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; consignando con la demanda los documentos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 y ordenó formar pieza y numerarse.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó emplazar a los ciudadanos A.M.R., I.S.P. y REPARADA DEL C.P.D.P., a fin de que dieran contestación a la demanda de tercería.

En fecha 18 de enero de 2013, el a-quo amplio el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, concediendo dos (02) días como termino de distancia a los demandados, los ciudadanos A.M.R., I.S.P. y REPARADA DEL C.P.D.P..

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que libre citación a los ciudadanos A.M.R., I.S.P. y REPARADA DEL C.P.D.P..

En fecha 04 de marzo de 2013, la parte actora reforma la demanda, la cual se admite en fecha 05 de marzo de 2013, y en esa misma fecha, se ordenó emplazar al ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE INMOBILIARIA MERCA, S.R.L., representada por el ciudadano A.M.R., y a los ciudadanos I.S.P. y REPARADA DEL C.P.D.P..

En fecha 04 de abril de 2013, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejo constancia de que se libro recaudo de citación al co-demandado I.P., y que no fueron librados los recaudos de citación al resto de los co-demandados por cuanto no fueron consignadas las copias correspondientes.

En diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el co-demandado A.M.R., solicitó que el Tribunal de la causa declare perimida la instancia.

En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia declaró: PERIMIDA la Instancia en el juicio de Tercería.

En diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el co- demandado, abogado en ejercicio A.M.R., solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de la notificación de las partes, de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, el a-quo comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de las partes. Es así, como en fecha 18 de junio de 2013, los co- demandados, ciudadanos I.S.P. y REPARADA DEL C.P.D.P., asistidos por el abogado J.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.758, se dieron por notificados.

En fecha 25 de julio de 2013, el abogado D.R., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 26 de julio de 2013. Luego, se ordenó remitir el presente expediente a este tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERÍA). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la sentencia recurrida:

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaborar principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en el criterio antes transcrito, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para logar este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado; Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar licitación de la demanda de autos, lo cual hace presumir, y de acuerdo nuevamente, a otro criterio establecido por el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, que comparte esta Juzgadora completamente, que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es, el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto en esta causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión. Así se considera.

    En conclusión, en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerado este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la demanda, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide…

  2. Motivos del fallo de alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    .

    Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia N°. 00626, de fecha 29 de abril de 2003, en la cual se expresó:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…,lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    En este orden de ideas, en sentencia N°. RC. 01010, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asentó:

    La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al

    demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LOS RECAUDOS DE CITACIÓN; la de proveer al alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    Asimismo, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se aseveró:

    …omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

    Vista la doctrina Jurisprudencial antes parcialmente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y proporcionar los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda diste a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. La anterior, es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo precedentemente expresado, ese deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone, igualmente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr el anterior cometido las partes deben cooperar con el Estado, y una de esas formas de colaboración consiste en hacer posible que la citación del demandado se alcance a la brevedad.

    En concordancia con lo anterior, observa este Tribunal que el apoderado de la parte actora en el lapso perentorio de treinta (30) días consecutivos, esto es, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 05 de marzo de 2013 hasta el 04 de abril 2013, no consignó todas las copias correspondientes a los efectos de librar el despacho comisorio al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad que dicho Juzgado practicará la citación de los co-demandados de autos.

    Conforme lo antes expresado, considera este Tribunal que el actor no cumplió en el lapso perentorio de 30 días consecutivos, con las obligaciones que impone el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación, esto contados a partir desde la reforma de la demanda, es decir, desde día 05 de marzo 2013. En consecuencia, basado en los principios constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente causa se encuentra inmersa en el supuesto o estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

    En correspondencia con lo señalado en el párrafo precedente, esta alzada se ve conminada a CONFIRMAR la sentencia apelada. Por lo que en la Dispositiva del presente fallo se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de mayo del año 2013. ASÍ SE DECIDE

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ, C.A (PRODAVALCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de mayo del año 2013.

    No se hace especial pronunciamiento es costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

    Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

    M.F.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2197-13-63, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.

    JGNG/ca.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR