Decisión nº KP02-N-2008-000478 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000478

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados R.H.H.C. y S.R.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 102.119, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.605.291.

En fecha 28 de noviembre del 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de diciembre de 2008, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos.

En fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Procurador General de la República; del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, todo lo cual fue librado el 29 de septiembre de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto oral y público del presente asunto.

Así, en fecha 31 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró el acto oral y público mencionado, encontrándose presente la parte recurrente, el Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.

…Omissis…

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (…)

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

…Omissis…

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).

…Omissis…

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de marzo de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano E.A.B.P., se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado como obrero vigilante desde el 16/09/2005 hasta el 18/09/2007, en el Jardín de Infancia R.R.d.M.S.R.d.C.d.E.T. realizando labores de vigilancia y custodia de las instalaciones de dicho plantel, dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo.

Que consta en la P.A. Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con Sede en Valera, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.605.291.

Que dicha P.A. incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que se le dio el tratamiento de la trabajadora como a tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era del 16/09/2005 hasta el 18/09/2007, tal como se demostró en el lapso probatorio. Que la Inspectora del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los períodos 16/09/2005- 31/07/2006 y 18/09/2006-31/07/2007, evidentemente la interrupción entre los mencionados períodos es superior a treinta (30) días ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituye un hecho público y notorio conocido por todos los habitantes de la República.

Alegó la violación de una norma legal expresa, relacionada a la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que la P.A. impugnada incurre en el vicio de silencio de prueba e infracción a la ley.

Fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Peticionó la nulidad de la P.A. Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.A.B.P., ya identificado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con Sede en Valera, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.605.291.

Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el falso supuesto de hecho; la violación de una norma legal expresa; el silencio de prueba y el vicio de infracción a la Ley, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Primeramente, por tener relevancia para el presente caso, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros al servicio de la administración pública. En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (…)

(Negrillas añadidas)

Ahora bien, en cuanto al alegato de falso supuesto de hecho el recurrente indicó que se le dio el tratamiento al trabajador como a tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que -a su decir- la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era del 16/09/2006 hasta el 18/09/2007, tal como se demostró en el lapso probatorio. Que la Inspectora del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los períodos 16/09/2005- 31/07/2006, y 18/09/2006-31/07/2007, evidentemente la interrupción entre los mencionados períodos es superior a treinta (30) días ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituye un hecho público y notorio conocido por todos los habitantes de la República.

Así pues, en cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De forma que, pasa este Juzgado a pronunciarse de forma detallada sobre cada uno de los presupuestos indicados por la recurrente del presente asunto relacionados con el vicio referido supra.

  1. - Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.752, aplicable conforme a la fecha, de resultar procedente, dictado el 27 diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 :

    Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarlos caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    …Omissis…

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Así pues, efectivamente se constata que la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad excluiría los trabajadores contratados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo clara la necesidad que recae en que este Juzgado precise la definición de un trabajador de este tipo.

  2. - Trabajador contratado, artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley...

    . (Negrillas de este Tribunal).”

    Se circunscribe entonces la litis, en determinar si la solicitante en sede administrativa era un trabajador contratado (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente) o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de inamovilidad.

    Así, este Juzgado constata en autos que el trabajador solicitante promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo las documentales de las cuales se evidencia la prestación de sus servicios como “….Vigilante...” de la J.I.. R.R. ubicada en el Municipio San R.d.C.d.E.T. (vid. folios 60 al 63).

    De las documentales antes referidas (folios 60 al 63), si bien se evidencia que inicialmente el ciudadano E.A.B.P. prestó sus servicios para la Dirección de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo, concretamente en la J.I.. R.R. ubicada en el Municipio San R.d.C.d.E.T. como “….VIGILANTE…” en su condición Interina, no es menos cierto que, posteriormente a ello, se le nombró como “…CONTRATADO…” en los períodos que van desde el 18-09-2006 hasta el 18-09-2006 hasta el 15/12/2006; y luego, desde el 18/01-/007 hasta el 31/07/2007.

    En atención a ello, este Tribunal debe precisar que la función de “….VIGILANTE…”, que era la que cumplía el tercero beneficiario de la P.A. impugnada, en la J.I.. R.R. ubicada en el Municipio San R.d.C.d.E.T. es una actividad que debe ser prestada con carácter permanente en una Institución Educativa. Por ello, este Tribunal verifica que la actividad desempeñada por el ciudadano E.A.B.P. no es subsumible dentro de la concepción legal del trabajador contratado a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos al establecer:

    "El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

    a) La naturaleza del servicio.

    b) La sustitución temporal de un trabajador.

    c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En el caso de marras se constata del expediente administrativo traído a autos, que de las pruebas aportadas en sede administrativa, se evidencian los sucesivos oficios en los cuales se probó la prestación del servicio.

    Ahora bien, la solicitante en sede administrativa según lo aportado ante este Juzgado, se desempeñaba como “….VIGILANTE…” en la J.I.. R.R. ubicada en el Municipio San R.d.C.d.E.T., cuyo cargo, de su sola denominación, tampoco hace entrever su naturaleza temporal.

    Visto de esta forma, se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de un trabajador contratado, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral referida supra y activando la presunción del principio pro operario, que el ciudadano E.A.B.P. desempeñó sus funciones como un trabajador, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.

    En consecuencia, para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido supra; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo.

    De tal forma que, se evidencia que correspondía a la Procuraduría demostrar que se trataba de un trabajador contratado; ello, toda vez que fue un hecho nuevo planteado ante la respectiva Inspectoría y que además forma parte de una excepción y no de la generalidad.

    Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado verificado en el presente asunto, y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la prestación continua del servicio y no adaptada a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, queda entonces establecido que el ciudadano E.A.B.P. goza del beneficio de inamovilidad especial. Así se decide.

    En razón de ello, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente.

    Establecido lo anterior, indiferentemente de que la Inspectora del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los períodos 16/09/2005- 31/07/2006 y 18/09/2006-31/07/2007, y que, según los dichos del recurrente, evidentemente la interrupción entre los mencionados períodos es superior a treinta (30) días ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituiría un hecho público y notorio conocido por todos los habitantes de la República, este Tribunal encuentra que al no encuadrar la actividad del ciudadano E.A.B.P. dentro de las categorías previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se configura el vicio alegado. Así se declara.

    Consecuencialmente, y por haberse hecho mención a la aplicación correcta de artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe desechar el presunto vicio por violación de una norma legal expresa fundamentado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que este último artículo deben ser analizado en concordancia con los supuestos o categorías previstas para la contratación a tiempo determinado. Así se declara.

    Por último, este Juzgado pasa a analizar la denuncia realizada entorno al silencio prueba, según la prueba presentada en sede administrativa, de la cual se demostraría que “…la parte laboral prestó sus servicios hasta el día 31/07/2007, operando fatalmente la caducidad de la acción…”

    Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

    Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    No obstante ello, habiéndose alegado la caducidad de la solicitud realizada en sede administrativa, este Tribunal pasa a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser de orden público. El artículo mencionado, prevé:

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

    La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.

    Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso –y el proceso administrativo- se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse en el lapso procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.

    En el caso de marras, este Tribunal observa que aún y cuando la solicitante alegó haber prestado sus servicios hasta el día 09/10/2007, no existe prueba en el expediente de ello, ya que, a.c.f.l. sucesivos oficios realizados por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, en los cuales se fundamentó la existencia de la relación laboral, pudo constatarse que no existe prueba a los autos que corrobore que la solicitante haya prestado sus servicios hasta el día 09/10/2007 como “….VIGILANTE…” de la J.I.. R.R. ubicada en el Municipio San R.d.C.d.E.T..

    Por el contrario, de la denuncia realizada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, ante este Tribunal se puede constatar de las documentales presentadas en sede administrativa, que el misma prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2007 según se evidencia del oficio de fecha 08 de enero de 2007 emanado del Director de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo (vid. folio 63).

    De igual modo, se debe indicar que no consta a los autos prueba alguna que lleve a la convicción de este Tribunal de los servicios prestados por el ciudadano E.A.B.P. con posterioridad al 31 de julio de 2007.

    Igualmente, se constata que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano E.A.B.P. es de fecha 17 de octubre de 2007, tal como consta al sello húmedo de recibido estampado por el Órgano Administrativo del Trabajo (folio 47) y de la p.a. impugnada (folio 127); lo cual lleva a la convicción de esta Sentenciadora del transcurso del tiempo hábil para interponer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso declararse la extemporaneidad de la solicitud realizada en sede administrativa por haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en la Ley para ello.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida no debió entrar a revisar el fondo del asunto planteado, sino que debió aplicar la caducidad de la norma in comento, visto que así fue solicitado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, dado que –se reitera- la solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo excedió el lapso previsto en la norma citada.

    Así pues, este Tribunal constata que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de silencio de pruebas indicado, tendente de la nulidad solicitada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Así se declara.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente realizados resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados R.H.H.C. y S.R.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 102.119, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General Del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo, con sede en Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.605.291.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados R.H.H.C. y S.R.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 102, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.605.291.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA.

Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

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