Decisión nº 555 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000020

En fecha 1º de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de revisión del a.c. por el abogado J.J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, en su condición de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., por la ciudadana MARIANNI C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, asistida por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 05 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 08 de abril de 2013 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En de fecha 30 de abril de 2013, se declaró “PROCEDENTE el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”, se suspendieron los efectos del acto administrativo de destitución contenido en el “EXP Nº CPEL-OCAP-388-11 de fecha 20 de mayo de 2012”, emanado de la “COM/ JEFE (CPEL) Abgda. De Gouveia Machado M.D.G.d.C.d.P.d.E.L. (…)”, en lo que respecta a la ciudadana Marianni C.R.A., y se ordenó “la reincorporación de la demandante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo del cual fue destituida”

Lo anterior declaratoria se sustentó en la protección del fuero maternal que amparaba a la querellante, en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostentaba.

Así, vista la solicitud de revisión del a.c. planteada en fecha 1º de diciembre de 2015, por el abogado J.J.P.T., ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DEL A.C.

Mediante escrito consignado en fecha 1º de diciembre de 2015, la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, alegó como fundamento de su solicitud las consideraciones señaladas a continuación:

Que “(...) los principios o características generales, se [puede] destacar la Revisabilidad pues la decisión cautelar responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida (en el caso de marrases el fuero maternal), que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.” (Destacado de la cita).

Que “(...) el reposo pos natal es desde el 08 de noviembre del año 2012, […] y hasta dos años después del parto, en consecuencia se observa que en el presente asunto, super[ó] con creces el tiempo del fuero maternal previsto en la ley, lo cual fue la razón decisoria por la que este Juzgado acordó el a.c. (…)”.

Que “(…) al desaparecer las circunstancias fácticas que motivaron la tutela cautelar, se SOLICITA SEA REVOCADA LA DECISÓN CAUTELAR DICTADA EN FECHA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2013, A FAVOR DE LA CIUDADANA ACCIONANTE (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora solicitó a través del a.c. se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el “EXP Nº CPEL-OCAP-388-11 de fecha 20 de mayo de 2012”, suscrito por la “COM/ JEFE (CPEL) Abgda. De Gouveia Machado M.D.G.d.C.d.P.d.E.L. (…)”, por la presunta violación de los principios y garantías constitucionales al trabajo, a la maternidad, a la tutela administrativa efectiva, al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013, se declaró procedente el a.c. solicitado sólo con la presencia del requisito del buen derecho, ello en atención a la situación espacial que amparaba a la querellante (fuero maternal), y en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo de destitución del cargo de “FUNCIONARIO POLICIAL”, contenido en el “EXP Nº CPEL-OCAP-388-11 de fecha 20 de mayo de 2012”, emanado de la “COM/ JEFE (CPEL) Abgda. De Gouveia Machado M.D.G.d.C.d.P.d.E.L. (…)”, en lo que respecta a la ciudadana Marianni C.R.A..

Ahora bien, quien Juzga observa que si bien a la fecha venció el fuero o protección especial, tal como lo alegó la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en su escrito de solicitud de revisión, en fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó sentencia definitiva en el asunto principal, mediante la cual se decidió lo siguiente:

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se anula el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-388-11, de fecha 20 de mayo de 2012, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituir al querellante del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo.

2.2. Se ordena reincorporar a la ciudadana Marianni C.R.A., al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo Policial del Estado Lara.

2.3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 17 de enero de 2013, hasta tanto sea reincorporada al cargo que desempeñaba, salvo aquellos que requieran prestación efectiva del servicio

.

Así pues, más allá de las particularidades del presente caso, cabe resaltar en esta oportunidad que toda medida cautelar persigue garantizar la futura ejecución de la sentencia, y en el asunto bajo examen conforme la revisión de las actas que conforman el expediente principal, la decisión emitida se encuentra en fase de notificación, es decir, que aún no se encuentra definitivamente firme.

De manera que, la revocatoria de la medida de a.c. solicitada, implicaría la separación del cargo de la ciudadana Marianni C.R.A., identificada en autos, lo cual devendría en un perjuicio de difícil reparación por el transcurso del tiempo y los trámites propios de la Administración para el pago con ocasión de sentencias condenatorias, en caso que sea conformada la sentencia emitida por este Juzgado, considerando que en lo sucesivo las partes podrían ejercer el recurso de apelación o también operarían las prerrogativas existentes respecto de las sentencias contrarias a los intereses del Estado (extensivas a los estados o regiones por disposición expresa de la Ley), según sea el caso.

En razón de lo anterior, quien Juzga estima que la ciudadana Marianni C.R.A., se debe mantener en ejercicio de sus funciones, hasta tanto se defina la firmeza de la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó su reincorporación al Cuerpo de Policía del Estado Lara así como los pagos correspondientes, a los fines de evitar daños de difícil reparación en caso que separada del cargo y con posterioridad sea conformada la sentencia definitiva dictada, en consecuencia, se NIEGA la revocatoria del a.c. solicitado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

.- Se NIEGA la revocatoria de la medida de a.c. declarada procedente por este Juzgado mediante dedición de fecha 30 de abril 2013, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., por la ciudadana MARIANNI C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.471.705, asistida por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se ordena Oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara los efectos del cumplimiento del a.c. aquí acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

El Secretario,

L.S. El Juez Temporal (fdo.) J.Á.C.H.. El Secretario (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 203° y 154°.

El Secretario,

L.F.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR