Decisión nº KP02-G-2008-000049 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2008-000049

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO LARA, representada actualmente por el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.G., M.C.F., Y N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.489, 116.325, y 126.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA PELA, C.A., firma mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el No. 49, Tomo 1-A.

REPRESENTATES DE LA PARTE DEMANDA: S.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.427.834, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIERIA PELA, C.A.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 13 de Noviembre de 2008, fue recibida en este Juzgado, demanda interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada por la abogada R.C.H., titular de la cédula de identidad No. 7.375.964, en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las abogadas G.M., M.C.F. y N.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.489, 116.325 y 126.028, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la Procuraduría antes señalada, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa INGENIERIA PELA, C.A., firma mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el No. 49, Tomo 1-A. Igualmente fue solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida de embargo preventivo.

Señala en su escrito la demandante que en fecha 21 de diciembre de 2004, el Ejecutivo del Estado Lara, celebró Contrato de Obra identificado con el número DGSI-0157-04, con la empresa INGENIERIA PELA C.A., en virtud de dicho contrato la empresa se obligó a efectuar para el Ejecutivo del Estado Lara, la realización a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y equipos de trabajo la obra denominada Mejoramiento Laguna Quiriquire, Parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, por un monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.426.507, 41), actualmente equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.426,51).

Se estableció, expresamente que dicho contrato, se regiría tanto por las normas en él plasmada como por las señaladas en el Decreto 329, publicado en Gaceta Oficial del Estado L.E.N. 435, de fecha 09 de octubre de 1995, que regula “Las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara”; así mismo se estableció que el lapso de ejecución de referida obra sería de dos (02) meses.

En razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa Ingeniería Pela C.A., por cuanto no se había ejecutado la obra en su totalidad, en fecha 23/11/2005, se apertura el respectivo procedimiento administrativo de Rescisión Unilateral. Teniendo como resultado que la Gobernación del Estado Lara a través de la Resolución Nº 6503, debidamente publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, el día 13 de enero de 2006, Rescindió Unilateralmente el Contrato de Obra suscrito con empresa Ingeniería Pela C.A.

Admitida la demanda en fecha 18 de Noviembre de 2008, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva citación a la parte demandada, así como se aperturó Cuaderno Separado signado con el No. KE01-X-2008-286, para el pronunciamiento de la Medida de Embargo Preventivo solicitado.

En fecha 28 de enero de 2009, se dejó constancia de haberse librado la citación correspondiente en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

El 27 de mayo de 2009 fue consignada en autos la citación de la parte demandada debidamente practicada.

En fecha 01 de Julio de 2009, venció el lapso para contestar la demandada, no habiendo contestado la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2009, fue presentado escrito por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.186, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, parte demandante, mediante la cual desiste de la presente acción incoada contra la Ingeniería Pela C.A., el cual fue debidamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Lara.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte demandante en cualquier grado y estado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, estima que el desistimiento propuesto mediante escrito presentado de fecha 20 de julio del 2009, por la abogado en ejercicio M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.186, quien plenamente se encuentra facultada en el expediente como apoderada judicial de la parte demandante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que dicho desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; está igualmente verificada la autorización otorgada por el ciudadano Gobernador del Estado Lara al ciudadano Procurador General del Estado Lara, para desistir de la acción.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento del Procedimiento presentado en la presente causa por la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, parte demandante, contra la empresa INGENIERIA PELA, C.A., representada por su Presidente ciudadano S.L.Y., titular de la cédula de identidad No. 11.427.834, por Incumplimiento de Contrato, y le otorga el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/mbdel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR