Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2013-000072

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000009

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: Y.F.Z.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.370.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 070-2008-0067, de fecha 30 de mayo de 2008.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06-11-2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado G.A.C., apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra decisión de fecha: 06 de Noviembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 070-2008-0067, de de fecha 30 de Mayo de 2008 que tiene incoada su representada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 06 de Febrero de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 25 de Febrero de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado G.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 62.473, presentó escrito de fundamentación de la apelación sin que sin que hubiere contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 04 de diciembre de 2008, los Abogados R.H.H.C. y S.R.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.043 y 102.119, en su orden; en su carácter Procurador General del estado Trujillo para ese momento y de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente introdujeron escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos del acto administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 28 de febrero de 2012, declina competencia; ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole al Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la p.a. No. 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2007-01-0057, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana Y.F.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.043.370, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:

1) Que en fecha 17 de octubre del 2007, compareció por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, la ciudadana Y.F.Z.C., señalando expresamente en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado desde el 18 de septiembre de 2006 como OBRERA B.C. para la Unidad Educativa Monseñor A.B., realizando las labores de limpieza, mantenimiento y conservación del área del preescolar de la Unidad Educativa, Colegio dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación de Trujillo, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 27 de septiembre de 2007, devengando como último salario la cantidad de Bs. 512.000,00 mensuales. Agregó que el día 27 de septiembre de 2007 la ciudadana J.V., en su condición de Directora de la Unidad Monseñor A.B., le manifestó en forma verbal que por instrucciones del ciudadano N.G. en su carácter de Director de Educación del Estado Trujillo, no le iban a renovar el contrato y que por lo tanto estaba despedida, sin ninguna causal legal que lo justifique, aun cuando se encontraba investida de la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, conforme al cual, según su artículo 2°, no podía ser despedido sin justa causa, calificada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0067, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Y.F.Z.C. a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su debida reincorporación. 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta:

3.1. Caducidad de la acción: Fundamenta la presente denuncia en que la ciudadana Y.F.Z.C., hizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Valera el 17 de octubre de 2007 y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 de octubre de 2007, es decir, que la referida ciudadana presentó la solicitud fuera del lapso estipulado legalmente, como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto citó, en el que se establece un procedimiento especial, el cual, de conformidad con el principio de la legalidad administrativa, la Inspectora del Trabajo debió evaluar detalladamente y darle la valoración que le correspondía, en el sentido de darle aplicación inmediata y preferente al mismo, por cuanto a su decir se estaba en presencia de la caducidad, lapso fatal, que no fue evaluado. Agregó que, de acuerdo con la referida norma, el lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es de treinta (30) días continuos siguientes, indicando que se pudo constatar que la ciudadana Y.F.Z.C. laboró para su representada efectivamente hasta el 31 de julio de 2007, fecha a partir de la cual corre fatalmente el lapso de caducidad el cual no admite interrupción ni suspensión; concluyendo que al haber sido presentada la reclamación el 17 de octubre de 2007, ya había operado la caducidad, alegato éste que no fue considerado por la Inspectora del Trabajo, estableciendo que no se logró demostrar la misma. Cabe destacar que al inicio de su escrito señala como fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de octubre y luego indica que fue el 31 de julio, ambas fecha del año 2007.

3.2. Vicio de Falso supuesto. Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que la ciudadana Y.F.Z.C., gozaba de inamovilidad laboral decretada y prorrogada consecutivamente por el Ejecutivo Nacional, siendo que mediaba un contrato a tiempo determinado desde el 8 de enero hasta el 31 de julio de 2007.

3.3.Vicio por Violación de una norma legal expresa: Que la Inspectora del Trabajo, consideró que la ciudadana Y.F.Z.C. estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo era a tiempo determinado, contraviniendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fecha de inicio fue el 18 de septiembre de 2006 y la fecha de culminación fue el 31 de julio de 2007, lo que significa que gozaba de inamovilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, una vez vencido dicho contrato, perdió la estabilidad que la amparaba, por lo que, es improcedente por parte de la Inspectora del Trabajo considerar que la solicitante goza de la protección que concede el Decreto de Inamovilidad Laboral.

3.4. Vicio de Silencio de Prueba: Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto desestimó la caducidad de la acción alegada por la accionada (hoy recurrente) indicando que no demostró de manera contundente tal alegato, lo cual es falso, ya que para demostrarlo se promovieron credenciales que corren insertas en los folios 35 y 36 del expediente Nº 070-2007-01-00577, donde se evidenció que la contratación tenía como fecha de culminación el 31 de julio de 2007; así como a través de las relaciones de pago que corren insertas en los folios 18, 19, 20 y 21 se podía constatar que a la trabajadora se le canceló por la prestación de sus servicios hasta la fecha antes señalada. Además alega que los elementos probatorios constituidos por las credenciales presentadas debieron ser desvirtuados por la trabajadora quien tenía interés en ello y cuya pasividad en éste sentido, deja incólume a favor de la parte que las promovió las ventajas procesales que los mismos debían producir. Agregó que el pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, al no otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas y al señalar que los mismos eran documentos privados por lo tanto debieron ser suscritos por la obligada, cuando en realidad dichas pruebas eran documentos administrativos y no fueron impugnados por la accionante; afecta la validez de la P.A. Nº 070-2008-0067 impugnada, produciendo efectos jurídicos en desmedro del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3.5. Vicio de infracción de ley, invocando los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; afirmando que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no le otorgo valor probatorio a las copias certificadas de las credenciales Nº 2006-690 de fecha 11/09/2006 y Nº 2007/690 de fecha 08/01/2007, ambas emitidas por el Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, las cuales corren insertas a los folios 35 y 36 y sus respectivos vueltos, que permiten demostrar que la fecha de culminación del contrato de trabajo fue el 31 de julio de 2007 ya que las considera documentos privados que no pueden ser oponibles a la trabajadora; lo que constituye una apreciación errónea por cuanto las credenciales en mención son documentos administrativos que gozan de la presunción de certeza y veracidad, promovidas dentro del lapso probatorio y que no fueron desvirtuadas en su oportunidad por la accionante y esto ha sido desarrollado en Sentencia del 8 de marzo de 2005 (TSJ Casación Civil Meltez tejidos, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. y Sentencia Nº 00024, Ponente Magistrado Dra. I.P.d.C.). Agregó que igual criterio de apreciación aplicó la Inspectora del Trabajo en lo que respecta a la relación de pagos agregadas a los folios 33 y 34 y su vuelto, del expediente ya identificado, que demuestran que la trabajadora se le canceló hasta el 31 de julio de 2007; fecha ésta hasta la cual prestó servicios y que si bien es cierto, dicha relación de pago no es objeto de la controversia en la presente causa, como así lo establece la Inspectora del Trabajo y por lo tanto la califico como insuficiente e impertinente, no es menos cierto que dicha relación de pago, fue presentada con la finalidad de demostrar que la relación laboral por tiempo determinado culminó el 31 de julio de 2007.

3.6. Vicio de violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el Capitulo II, denominado Vicios de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones de la Inspectora del Trabajo en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente. Asimismo, alega que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el artículo 25. Que al realizar un análisis comparativo entre los hechos narrados y las normas antes transcritas se infiere que la P.A. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008 esta viciada de nulidad absoluta, ya que con ella se violaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante sus apoderados judiciales Abogados R.H.H.C. y S.R.N.T., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 8.043 y 102.119, en su orden en su carácter de Procurador General Del Estado Trujillo para ese momento y de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, contenida en el expediente Nº 070-2007-01-00577, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observando que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran: como punto previo la CADUCIDAD, por cuanto la ciudadana Y.F.Z.C. laboró para su representada efectivamente hasta el 31 de julio de 2007, fecha a partir de la cual corre fatalmente el lapso de caducidad el cual no admite interrupción ni suspensión; concluyendo que al haber sido presentada la reclamación el 17 de octubre de 2007, ya había operado la caducidad, alegato éste que no fue considerado por la Inspectora del Trabajo, estableciendo que no se logró demostrar la misma. 1. Vicio de Falso supuesto, ya que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la ciudadana Y.F.Z.C., gozaba de inamovilidad laboral decretada y prorrogada consecutivamente por el Ejecutivo Nacional, siendo que mediaba un contrato a tiempo determinado desde el 8 de enero hasta el 31 de julio de 2007. 2.- Vicio por Violación de una norma legal expresa: por considerar el Inspector que la ciudadana Y.F.Z.C. estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo era a tiempo determinado, contraviniendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fecha de inicio fue el 18 de septiembre de 2006 y la fecha de culminación fue el 31 de julio de 2007, lo que significa que gozaba de inamovilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, una vez vencido dicho contrato, perdió la estabilidad que la amparaba, por lo que, es improcedente por parte de la Inspectora del Trabajo considerar que la solicitante goza de la protección que concede el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Para decidir en relación al punto previo de la caducidad, observó la Primera Instancia “que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, establece un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del despido, para que el trabajador afectado presente la reclamación tendiente a obtener su reenganche, en los términos siguientes:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

Así las cosas, que la caducidad establecida en la referida disposición constituye un requisito de admisibilidad de la solicitud de reenganche, que en principio se basa en la fecha invocada por la trabajadora reclamante como de culminación del vínculo laboral que, en el caso de marras, ésta señaló que se produjo el 27 de septiembre de 2007, siendo la solicitud presentada en fecha 17 de octubre de 2007, vale decir, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes al despido que establece la referida disposición; ergo, en principio, la solicitud había sido presentada tempestivamente.

Que en el curso del procedimiento administrativo, la hoy demandante (accionada en sede administrativa), opone como defensa que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 31 de julio de 2007, considerando en su criterio que, al haber sido presentada la reclamación el 17 de octubre de 2007, había operado la caducidad; invocando igualmente la existencia de una contratación a tiempo determinado, la cual no acreditó en las actas procesales con los respectivos contratos de trabajo suscritos por la trabajadora al inicio de la relación laboral, siendo que la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato; no resultando apropiado para acreditar tal hecho documentos emanados de la misma parte patronal, así se trate de documentos públicos administrativos, habida cuenta que en la valoración de las pruebas en materia laboral deben privar los criterios de la sana crítica y no de la tarifa legal, lo que significa que la prueba debe ser conducente y apropiada para acreditar los hechos alegados. En tal sentido, se observa que contrario a lo señalado por la demandante de autos, en dicho procedimiento administrativo aporta como pruebas de la supuesta condición de trabajadora contratada a tiempo determinado y de la fecha de culminación del contrato, unas credenciales emanadas de la misma parte reclamada en dicho procedimiento (demandante en este proceso de nulidad), lo cual es violatorio del principio de alteridad de la prueba, según la cual ésta no puede emanar sólo de quien pretende beneficiarse de su contenido y las cuales resultan manifiestamente impertinentes para demostrar tal condición. Aunado a lo anterior, se desprende del contenido de las credenciales, cursantes a los folios 59, 60 y 61 del presente expediente, aportadas por la trabajadora reclamante, que ella realmente comenzó a prestar sus servicios desde el 9 de enero de 2006. Asimismo, de las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo, se desprende que la referida trabajadora aun se encontraba activa para el mes de septiembre de 2007, con la cual queda desvirtuada la defensa opuesta en dicho procedimiento administrativo por el patrono de que el vínculo concluyó el 31 de julio de 2007 por la culminación del contrato a tiempo determinado que nunca presentó.

En tal sentido, no existe evidencia alguna en las actas procesales de la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de un contrato a tiempo determinado, por el contrario, las documentales que falsamente pretenden atribuir a la trabajadora reclamante tal condición, provienen solo del patrono, sin que exista ni siquiera el contrato de trabajo suscrito por ambas partes bajo la condición de tiempo determinado, que excluya toda intención presunta de continuar la relación vencido el término previsto en el mismo, ni que llene los requisitos para su procedencia según las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente ratione temporis; de allí que, cuando la Inspectora del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana Y.Z.C. era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora a tiempo determinado o una eventualidad; ergo no incurre en la caducidad invocada al concluir que la parte demandada (en el procedimiento administrativo) no demuestra contundentemente la fecha de culminación de la relación laboral, lo que lleva a este Tribunal a concluir que la referida ciudadana interpuso tempestivamente el reclamo en sede administrativa, de allí que se declare sin lugar la denuncia de caducidad invocada en el escrito libelar de nulidad. Así se decide.

Que para decidir, observa que H.M., define al falso supuesto como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo que ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Así mismo, sostiene la Primera Instancia, que contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acreditó que la trabajadora laboró por un periodo ininterrumpido superior a los tres meses, incluso anterior a la fecha invocada por el patrono como de inicio del vínculo laboral, toda vez que existen documentales que dan cuenta del inicio de la relación laboral desde el 9 de enero de 2006, vale decir, un (1) año antes de la fecha opuesta en su defensa por el patrono en el referido procedimiento. Por otra parte, por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, solo se permitía la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado en tres (3) supuestos excepcionales a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales consta en un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre ambas partes contendientes en el procedimiento administrativo. En tal sentido, la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato, pues en él es que puede evidenciarse la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión del mismo, basada en uno de los señalados supuestos legales de excepción, así como de excluir toda intención presunta de continuar la relación vencido el términos del contrato; de allí que, cuando la Inspectora del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana Y.F.Z.C. era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora eventual o contrato a tiempo determinado de la mencionada ciudadana; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado, al concluir que la referida ciudadana gozaba de inamovilidad laboral; de allí que, si el patrono tenía motivos para solicitar su despido, debió interponer el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 ejusdem y esperar la autorización de la autoridad administrativa competente para proceder al despido, análisis ése con el cual la funcionaria que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, sin que curse en tales recaudos que componen el expediente administrativo prueba alguna del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado o para una eventualidad; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente la demandante gozaba de la inamovilidad laboral, sin que el patrono agotara el procedimiento previsto legalmente para obtener la autorización para despedirla, ni haya acreditado nada que la favoreciera, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral. Así se decide.

En lo que respecta al Vicio por violación de una norma legal expresa el Tribunal A quo observó; que, tal como se estableciera en la desestimada denuncia anterior, relativa al falso supuesto de hecho, en las actas del expediente administrativo no existe contrato de trabajo alguno celebrado a tiempo determinado, fundado en alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis; por el contrario, las pruebas contenidas en el mismo dan cuenta de un vínculo laboral a tiempo indeterminado que inicia el 9 de enero de 2006 y que culmina el 27 de septiembre de 2007, como concluye la Inspectora del Trabajo al valorar las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo, toda vez que hubo testigos que manifestaron que la trabajadora llegó a laborar el mes de septiembre de 2007, por lo cual la autoridad administrativa tuvo por cierta dicha fecha de terminación de relación laboral invocada por la actora, aunado al hecho que le correspondía a la parte demandada demostrar la finalización de la relación laboral, con una prueba que no violentara el principio de alteridad.

En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas valoradas por la autoridad administrativa, la trabajadora reclamante comenzó a prestar servicios desde la fecha 9 de enero de 2006, evidenciándose el pago de sus servicios en forma ininterrumpida, hasta el 31 de julio de 2007, sin que exista entre las pruebas aportadas ningún contrato celebrado a tiempo determinado. Así las cosas, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que la ciudadana Y.F.Z.C. haya sido contratada por tiempo determinado -conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada- y habiendo dicha trabajadora alegado, sin que la demandante de autos lograse desvirtuarlo, que el vínculo laboral culminó el 27 de septiembre de 2007, habiendo acreditado con testigos que se encontraba activa y trabajando durante ese mes de septiembre; resulta forzoso concluir que se trataba de una trabajadora a tiempo indeterminado, habida cuenta que además el patrono no demostró, por ningún medio, que la relación laboral haya culminado el 31 de julio de 2007, quedando así admitida la condición de trabajadora amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto vigente ratione temporis al subsumirse su condición dentro de los supuestos considerados por el dicho decreto consagrados en el artículo 112 de la referida ley sustantiva laboral.

Ahora bien, siendo una trabajadora amparada por la ley y por el decreto de inamovilidad, solo podía ser despedida por justa causa, para lo cual tenía la demandante de autos en nulidad que solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en forma previa al despido, so pena de que éste calificara de irrito de conformidad con el artículo 453 ejusdem; por cuanto además de dicha estabilidad laboral la trabajadora sí se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por lo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad por violación de norma legal alguna, ni del vicio de falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; llevando a este Tribunal a desestimar el mismo. Así se decide.

En relación al Vicio de silencio de prueba observa la Primera Instancia que “las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

Así las cosas, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

…. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la improcedencia de la caducidad ya que la parte interesada no demuestra contundentemente la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia, lejos de viciar el acto por inmotivación por silencio de pruebas, da el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes, pudiendo beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por la Inspectora, se observa que ésta –contrario a lo denunciado- analizó todas y cada una de las pruebas promovidas por la partes valorando soberanamente las que le aportaron elementos de convicción para la decisión de la causa y desechando las que no; habiendo incluso analizado aquellas documentales que la demandante de autos denuncia que silenció, siendo soberana en la apreciación que tales pruebas podían o no merecerle. En tal sentido analizó las pruebas presentadas por ambas partes, constituidas por copias certificadas de credenciales, recibos de pagos y constancias, así como testimoniales; llevándola su análisis a concluir que la ciudadana Y.F.Z.C., tenía la condición de trabajadora al servicio de la Unidad Educativa Monseñor A.B., adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, sin que dichas pruebas constituyan evidencia de que, como lo afirma la demandante de autos, las partes hayan estado vinculadas únicamente por un contrato a tiempo determinado; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

Señala la Juzgadora de Primera Instancia en relación al Vicio de infracción de ley: fundamentada en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la que observó que aunque la demandante califica la denuncia como infracción de ley, su fundamentación realmente apunta al vicio de inmotivación por silencio de prueba ut supra analizado y desestimado. No obstante, este Tribunal a los fines de garantizar la exhaustividad del fallo, entrará a pronunciarse sobre si existe violación de las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

…. OMISSISS…. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por lo que observa que aunque la demandante fundamenta el contenido de su denuncia en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, a que se contrae la última de las disposiciones citada, el cual ya fue desestimado por este Tribunal, razón por la cual se dan por reproducidas las motivaciones al respecto desarrolladas en el análisis del referido vicio; las otras dos normas adjetivas civiles que se denuncian como infraccionadas se refieren al deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo analizar todos los alegatos y todas las defensas. Sobre este aspecto ya se indicó igualmente ut supra que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Observando también, que en el procedimiento administrativo la trabajadora reclamante invocó su condición de obrera permanente, por haber prestado el servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador contratada de forma eventual o a tiempo determinado, mediante prueba pertinente para ello, siendo la prueba por excelencia el contrato mismo, celebrado a tiempo determinado, al inicio de la relación laboral y bajo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente ratione temporis; alegatos y defensas éstas todas analizadas por la autoridad administrativa del trabajo en el acto cuya nulidad se demanda. Al respecto, la referida ley sustantiva laboral tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

Señalando que de las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo”, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que ese Tribunal comparte, observó que la ciudadana Y.F.Z. prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba pertinente alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; elementos éstos que fueron analizados por la Inspectora del Trabajo, aunque no con la misma exhaustividad, para motivar su decisión; lo que lleva a este Tribunal a concluir que no incurre la Inspectora del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando, habiendo analizado las defensas opuestas por la representación del patrono en el procedimiento administrativo, tanto las relativas a la caducidad de la acción, como a la alegada condición de contratada a tiempo determinado, establece que la condición real de la trabajadora es de permanente –vale decir a tiempo indeterminado- toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada.

En efecto, del texto de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra extraído, se colige que efectivamente la Inspectora del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajadora a tiempo determinado de la solicitante, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Inspectora del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajadora contratada a tiempo determinado, es debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se decide.

Así mismo consideró el Tribunal de Primera Instancia en relación al Vicio de violación de derechos constitucionales, del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el Capitulo II, denominado Vicios de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones de la Inspectora del Trabajo en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente. Asimismo, alega que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el artículo 25. Que al realizar un análisis comparativo entre los hechos narrados y las normas antes transcritas se infiere que la P.A. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008 esta viciada de nulidad absoluta, ya que con ella se violaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo que observó el A quo que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo y al análisis del material probatorio, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. No. 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 25 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“ 1) VICIO DE FALSO SUPUESTO

El Tribunal A Quo incurrió en Falso Supuesto de Hecho porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que sustentó su decisión, afirmando que mi representada no desvirtuó la condición de trabajadora permanente de la accionante en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, al no presentar contrato escrito demostrativo de la intención inequívoca por tiempo determinado, cuando en realidad la recurrente en el presente proceso y accionada en el procedimiento instruido en la Inspectoría señalada, promovió documentos públicos administrativos dirigidos a demostrar que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, y por tanto se produjo la caducidad de la acción para la fecha en que la trabajadora presentó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, dejando a un lado lo señalado por la propia legislación laboral, en cuanto a que la relación laboral puede ser probada por cualquier medio.

2) VICIO DE INFRACCIÓN DE NORMAS JURIDICAS

Al realizar un examen exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez A Quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:

 Articulo 12, 15, 243 ordinal 5°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil que contempla las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas de hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Artículo 70 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento (actualmente Artículo 58) que establecía la posibilidad de celebrar contratos de forma oral.

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

omisis

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el Expediente N° TP11-N-2013-000009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de Noviembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la Procuraduría General del estado Trujillo contra la P.A. N° 070-2008-0067 de fecha 30 de Mayo de 2008 dictada en el Expediente N° 070-2007-01-00577 por la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Valera estado Trujillo, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 06 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 11/01/2013, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por los Abogados R.H.H.C. y S.R.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.043 y 102.119, en su orden; en su carácter Procurador General del estado Trujillo para ese momento y de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente quienes introdujeron escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos del acto administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 28 de febrero de 2012, declina competencia; ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole al referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la p.a. No. 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2007-01-0057, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana Y.F.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.043.370.

Se aboca y transcurridos los lapsos respectivo y libradas las correspondientes notificaciones una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2013.

En fecha 23 de septiembre del 2013, presentaron de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PRCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.473.

En fecha 06 de Noviembre de 2013 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 12, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la recurrente en apelación: el Vicio de Falso Supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, señaló que:

[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

.

Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]

Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente aduce que la lectura efectuada a la sentencia, se evidencia que la juzgadora, sustentó su decisión afirmando que su representada no desvirtuó la condición de trabajadora permanente de la accionante, en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, al no presentar contrato escrito demostrativo de la intención inequívoca de vincularse por tiempo determinado, cuando en realidad la recurrente en el presente y accionada en el procedimiento instruido en la Inspectoría señala, promovió documentos públicos administrativos dirigidos a demostrar que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, en este sentido señala la apelante de autos, que por tanto se produjo la caducidad de la acción para la fecha en que la trabajadora presentó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo.

Como se observa de los alegatos explanados por la hoy accionante en nulidad, se fundamentan en que la Jueza de Primera Instancia estableció que no lograron probar en sede administrativa la condición de trabajadora a tiempo determinado siendo que presentaron documentos públicos administrativos que referían tal condición.

Constata esta Alzada que la sentencia recurrida sostiene que la parte apelante accionante en nulidad, no acreditó en las actas procesales con los respectivos contratos de trabajo suscritos por la trabajadora al inicio de la relación laboral, por cuanto la prueba idónea para el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, es la forma escrita, y que estableció en la recurrida que las pruebas presentadas por la parte hoy accionante en nulidad, referidas a las credenciales y recibos de pago, que a pesar de tratarse de documentos públicos administrativos, violentan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emanan de la misma parte que quiere servirse de ellas, pero que en modo alguno demuestran la condición de trabajadora a tiempo determinado, si no que indican mas bien la continuidad de una prestación de servicio, y adicionalmente del contenido de dichas credenciales, aportadas por la trabajadora reclamante, evidencian que ella realmente comenzó a prestar sus servicios desde el 9 de enero de 2006.

Constata esta Alzada a los folios 80 vuelto del expediente principal, las pruebas que presenta la parte hoy apelante: Credencial de fecha 08 de enero de 2007 en la que es designada como Obrera, desde la fecha del 08 de Enero de 2007 al 31 de Julio de 2007, y al folio 81 vuelto consta Credencial 11 de septiembre de 2006 en la que es designada como Obrera, desde la fecha del 18 de Septiembre de 2006 al 15 de Diciembre de 2006, pruebas éstas a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y que coinciden plenamente con las presentadas por la trabajadora en sede administrativa y que cursan a los folios 61 y 60 respectivamente del expediente principal, que determinan la prestación del servicio por un lapso superior a los tres meses en forma ininterrumpida y que contrario a lo alegado por la apelante, no demuestran que se estuviera en presencia de un contrato a tiempo determinado, razón por lo cuál las mencionadas pruebas dan cuentan que la Trabajadora YELTZA ZUE estaba amparada por la Inamovilidad laboral decretada por el órgano Administrativo, por lo que se desestima el Vicio de Falso Supuesto alegado a la Primera Instancia y a la sede Administrativa. Así se decide.

En cuanto a la alegada infracción de ley, en que incurrió la Jueza A Quo al desaplicar los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de los cuales aun cuando la parte apelante no especifica detalladamente en que infracción incurrió pasa esta alzada hacer la siguientes consideraciones:

Observa esta superioridad que en el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

…. OMISSISS…. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión

deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda

absolverse de la instancia”.

Articulo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: El Contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

La doctrina ha definido que la condición de EXPRESA, en la sentencia, significa que la misma no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

De las Actas procesales se evidencia de los Folios 309 al 328 de la pieza 2 del Expediente principal cursa decisión de fecha 06 de Noviembre de 2013, en que se constata que la Primera Instancia, en forma clara y precisa, resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, pronunciándose sobre la competencia para decidir el asunto, sobre el punto de la caducidad de la acción alegada, igualmente se pronunció sobre los vicios delatados los cuales fueron como punto Previo La caducidad, el Vicio de Falso Supuesto, de Violación de una norma legal expresa, de Silencio de Pruebas, de Infracción de Ley, de la Violación a Derechos Constitucionales, resolviendo sobre las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio, en cada uno de los Vicios denunciados la Primera Instancia, analizó en base al material probatorio aportado por las partes en sede administrativa concluyendo en la convicción que la llevó a sentenciar de esa manera y que resuelve cada una de las peticiones alegadas.

En relación al punto Previo de la Caducidad, observa esta Juzgadora de las actas procesales que al folio 316 del expediente principal la recurrida, sobre la defensa alegada estableció: “Alega la demandante la nulidad del acto administrativo impugnado por estar afectado por la caducidad en la presentación de la reclamación en sede administrativa, toda vez que la ciudadana Y.F.Z.C., presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Valera el 17 de octubre de 2007 y la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 de Julio de 2007; es decir, la referida ciudadana presentó la solicitud fuera del lapso estipulado legalmente.”

La Primera Instancia fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al presente caso en su artículo 454, el lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del despido, para que el trabajador accione en sede administrativa su derecho a ser reenganchado, siendo que la Trabajadora alegó como culminación del vínculo laboral la fecha del 27 de septiembre de 2007, y constatándose de autos, folio 46 del expediente principal que fue recibida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2007, en principio para la trabajadora, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, y para la parte accionante fuera del lapso, por lo que había operado la caducidad y que tenia un contrato a tiempo determinado.

Revisadas las actas procesales, no se constatan los presuntos contratos de trabajo suscritos por la trabajadora al inicio de la relación laboral, siendo que la representación de la apelante pretende probar el contrato de trabajo a tiempo determinado con pruebas documentales referidas a credenciales, de las cuales dos fueron coincidentes con las pruebas presentadas por la Trabajadora, por lo cuál se les otorga pleno valor probatorio para demostrar la continuidad de la relación laboral, apartándose del criterio explanado por la Primera Instancia que violan el principio de Alteridad de la Prueba, pero que en modo alguno demuestran que existía un Contrato de trabajo a tiempo determinado, sino que demuestran un continuidad de la relación laboral por tiempo superior a los Tres (3) meses.

No se evidencia de dichas pruebas la alegada fecha de culminación del contrato, contrario a lo señalado por la parte apelante, demuestran que la trabajadora reclamante, comenzó a prestar sus servicios desde el 9 de enero de 2006, todo lo cuál concatenado con las pruebas testimoniales presentadas en sede administrativa, lleva a la convicción de quién aquí decide que la trabajadora prestó sus servicios en el mes de septiembre de 2007, no logrando probar la hoy apelante la culminación del presunto contrato que a su decir, concluyó el 31 de julio de 2007 .

De allí que la juzgadora administrativa concluye que la trabajadora estaba amparada de la Inamovilidad laboral de acuerdo a la valoración de las pruebas presentadas, no operando la caducidad alegada y que la sentencia de Primera Instancia constató que estaba dentro del lapso legal para intentar la acción en sede administrativa y lo cuál ratifica esta Alzada. Así se decide.

Se observa al folio 319 del expediente principal, que en relación al Vicio de Falso Supuesto la Primera Instancia estableció:

…que contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acreditó que la trabajadora laboró por un periodo ininterrumpido superior a los tres meses, incluso anterior a la fecha invocada por el patrono como de inicio del vínculo laboral, toda vez que existen documentales que dan cuenta del inicio de la relación laboral desde el 9 de enero de 2006, vale decir, un (1) año antes de la fecha opuesta en su defensa por el patrono en el referido procedimiento. Por otra parte, por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, solo se permitía la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado en tres (3) supuestos excepcionales a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales consta en un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre ambas partes contendientes en el procedimiento administrativo.

No evidenciando en actas procesales esta Juzgadora que la hoy accionante en nulidad, haya presentado en sede administrativa prueba alguna del Contrato a tiempo determinado que alega, y el cuál según la norma del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época establecía:

Artículo 77: El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y

  3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley (prestación del servicio fuera del país) (remarcado y subrayado de este Tribunal).

Supuestos éstos que nunca fueron probados por la parte hoy apelante, alegando ante esta Alzada que la Primera Instancia ignora la existencia de Contratos Verbales, siendo que un Contrato a tiempo determinado según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, no puede ser en forma verbal, por cuánto los únicos supuestos establecidos para la modalidad de Contrato que alega la accionante, no fueron acreditados con ninguna de las pruebas presentas, siendo que por demás es impropio alegar que se trata de un Contrato Verbal y a tiempo determinado. Así se establece.

Igualmente se evidencia al folio 329 del expediente principal que la Sentenciadora de Primera Instancia se pronuncia en relación al Vicio de Violación de una norma legal expresa, al haber alegado la accionante que la juzgadora administrativa acordó la inamovilidad laboral siendo que la relación de trabajo era a tiempo determinado.

Se observa de las actas, que la Primera Instancia establece como ya se dijo antes no existe en actas procesales ninguna prueba sobre el contrato a tiempo determinado alegado, siendo que de las actas se verifica que la prestación de servicio de la Trabajadora Y.F.Z.C., se inició en fecha 9 de Enero de 2006, antes de la fecha alegada por la hoy apelante en nulidad, y que de las testimoniales aportadas en sede administrativa se concluyó que el vinculo laboral culminó en fecha 27 de septiembre del 2007 y no el 31 de Julio de 2007, por cuánto no existe ninguna prueba en actas que evidencia la ruptura del vinculo laboral en fecha 31 de julio de 2007.

Adicionalmente se pronunció sobre el Vicio delatado de Silencio de Pruebas, estableciendo la Primera Instancia, que la hoy accionante alega que la sentenciadora administrativa desestimó la caducidad alegada, por cuanto no la demostró de manera contundente, lo cuál era falso por que fueron presentadas pruebas documentales referidas a credenciales donde constaba la fecha de culminación el 31 de julio de 2007 y las relaciones de pago done consta que se le canceló hasta esa fecha, no siendo impugnadas por la trabajadora, alegando la juzgadora administrativa que dichas pruebas eran documentos privados, cuando en realidad eran documentos administrativos.

Observa esta Alzada, que la Primera Instancia en forma exhaustiva, analiza la decisión del órgano administrativo, estableciendo que en sede administrativa hubo análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas, valorando de acuerdo a su soberanía las que consideraba le aportaba elementos de convicción y desechando otras. Se constata que la Sentenciadora de Primera Instancia, analiza y establece que hubo correcto manejo de la comunidad de la prueba, llegando a la conclusión de que no hubo silencio de pruebas.

Constata quién aquí decide, que la Juzgadora Administrativa tal como se evidencia al folio 192 del expediente principal, que no le otorga valor probatorio ni jurídico a las documentales marcadas con letras B y C, referidas a credenciales emitidas por el Director de Educación Cultura y Deporte, alegando ser un documento privado y que es inoponible a la parte laboral, ya que no hacen prueba frente a ella, no emanan de ella y no han sido suscritos por ella, y que debe estar suscrito por la parte a quién se le opone, no pudiendo ni desconocerlo ni impugnarlo quien no lo ha suscrito. Por su parte la Juzgadora de Primera Instancia establece al folio 317 de la Pieza N° 2 del expediente principal, establece que la accionante en nulidad aporta unas credenciales emanadas de la misma parte reclamada, lo cuál es violatorio del Principio de Alteridad de la prueba, según la cuál no puede emanar sólo de quién pretende beneficiarse de su contenido, siendo que Dos (02) de las Credenciales marcadas con la Letra “B” y “C” presentadas por la Trabajadora en sede administrativa y que corren insertas a los folios 60 y 61 del expediente principal coinciden plenamente con las presentadas por la hoy accionante en nulidad y que cursan a los folios 80 Vuelto y 81 vuelto, a las cuáles se les otorga pleno valor probatorio para demostrar la continuidad de la relación laboral, apartándose del criterio explanado por la Primera Instancia que violan el principio de Alteridad de la Prueba, pero que en modo alguno demuestran que existía un Contrato de trabajo a tiempo determinado porque como ya se ha sostenido, acuerdo a la legislación vigente para la época, el contrato de trabajo a tiempo determinado solo podía ocurrir en tres Supuestos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica de Trabajo derogada lo cuál no fue probado, razón por la que se evidencia no hubo Vicio de Silencio de Pruebas. Así se establece.

En cuanto al Vicio de Infracción de Ley se observa que la accionante en nulidad afirma que incurre la juzgadora administrativa en dicho vicio porque no le otorgó valor probatorio a las copias certificadas de las credenciales presentadas a los folios 35 y 36 y sus respectivos vueltos porque consideró que son documentos privados no oponibles a la trabajadora y los mismos eran para demostrar la fecha de la culminación de la relación laboral, y alega que dichas documentales son documentos administrativos.

Constata esta Alzada que la Sentenciadora de Primera Instancia realiza un exhaustivo análisis, advirtiendo a la parte hoy apelante que a pesar de denunciar el Vicio como Infracción de Ley se apuntala hacia el Vicio de Inmotivación por silencio de Prueba lo cuál ya fue revisado en el acápite anterior, no obstante analiza la defensa de la accionante, estableciendo que en sede administrativa la trabajadora alegó su condición de Obrera Permanente y que la parte demandada ante el órgano administrativo se excepcionó alegando que era una Trabajadora contratada a tiempo determinado. Realiza la sentenciadora un análisis acerca de las acatas del expediente no se constata prueba alguna que demuestre la condición de trabajadora eventual o a tiempo determinado, por cuánto las credenciales presentadas y los recibos de pago a los cuáles se les otorga valor probatorio demuestran que efectivamente existió una prestación de servicio desde la fecha 09 de Enero de 2006, y que en base a las declaraciones de los testigos presentados en sede administrativa establecieron que prestó sus servicios hasta el mes de septiembre de 2007, siendo que a través del Principio In Dubio Pro Operario, que establece que en caso de dudas de 2 o más normas será aplicable la mas favorable al trabajador, lo cuál es extensivo a los hechos y las pruebas tal como lo ha acordado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso lo más favorable respecto a las pruebas es el alegato de la Trabajadora de laborar hasta el mes de Septiembre de 2007, como lo concluye la juzgadora Administrativa y la Primera Instancia por cuánto las pruebas presentadas por la accionante en nulidad no son pertinentes para demostrar la finalización del vinculo laboral en la fecha alegada del 31 de Julio del 2007, razón por la cuál no se evidencia el Vicio de Infracción de Ley. Así se decide.

En cuanto a la violación de Derechos Constitucionales observa esta Alzada, que la juzgadora de Primera Instancia se pronunció sobre la misma, en atención a que la accionante en nulidad alega que la P.A. aquí recurrida viola el derecho Constitucional al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuánto a su decir, la Inspectora del Trabajo supuestamente no se pronunció con respecto a los alegatos y defensas esgrimidos en sede administrativa, ni sobre el material probatorio consignado.

Al respecto se constata que la Primera Instancia revisó exhaustivamente los actos del proceso en los cuáles tuvo la oportunidad la parte hoy apelante en acceder a las actas y ejercer los recursos pertinentes, es asi, como se constata al folio 48 del expediente principal que en fecha 06 de Diciembre de 2007 se notificó al Procurador General del Estado de la Solicitud realizada ante la Inspectoria del Trabajo por la Ciudadana: Y.Z., al folio 50 del expediente se constata la declaración realizada por el funcionario Policial de haber fijado el cartel de Notificación en la Gobernación del Estado Trujillo, al folio 51 se constata en el acto de la Contestación en sede administrativa en fecha 08-01-08, la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado; de los folios 72 al 75 del Expediente principal, el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado; al folio 82 el auto de Admisión de las Pruebas presentadas, de los folios 85 al 89 las Actas de declaración de Testigos promovidos donde estuvo presente la representación de la Procuraduría General del Estado, a los folios 90 y 91 diligencia presentada por la Apoderada de la Procuraduría General del Estado,; de los folios 113 al 120 los Informes presentados por la Apoderada de la Procuraduría General del Estado, pruebas éstas que este Tribunal valora para dar cuenta de todos los actos a los que tuvo acceso que dan garantía del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, habiendo igualmente revisado exhaustivamente el contenido de la p.a. en la cuál se valoran las pruebas y se resuelve en base a lo alegado y probado en autos, razón por la cuál tal como lo señaló la Sentencia recurrida no se constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por todas estas razones y argumentos, no verifica esta Alzada que el Tribunal A quo haya incumplido con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 70 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que forzosamente se concluye a la declaratoria SIN LUGAR de la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónate de nulidad Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 62.473, contra la decisión de fecha: 06 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, a la Procuraduría General del estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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