Decisión nº 069 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

Expediente Nº IP21-G-2009-000037

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado H.N.P.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.190, abogado delegado de la Procuraduría General del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SISTEMA, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23-02-2003 quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 5-A, modificada en varias oportunidades siendo la última en fecha 28-07-2005, quedando anotada bajo el Nº 61-A.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de enero de 2009, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por cobro de bolívares presentada por el abogado H.N.P.D.P., en su carácter de abogado delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, supra identificados, contra la EMPRESA SISTEMA, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió la demanda y ordenó citar a la EMPRESA SISTEMA, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A., para que diera contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 12642, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón.

El dos (02) de abril de 2009, mediante diligencia el abogado F.A., actuando con el carácter de abogado delegado de la Procuradora General del estado Falcón, solicitó abocamiento en la presente causa. Siendo emitido auto en fecha siete (07) de abril de 2009, a través del cual se abocó la Juez Superior al conocimiento de la causa.

El abogado delegado de la Procuradora General del estado Falcón en fecha treinta (30) de abril de 2009, presentó reforma de demanda. Asimismo, el dieciocho (18) de junio de 2009 consignó copia simple de Decreto Nº 764 mediante el cual se designa al ciudadano J.P.A.R., como Procurador General del estado Falcón.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, la abogada M.O., actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General del estado Falcón, solicitó abocamiento del Juez Temporal, así como, se pronuncie sobre la admisión de la reforma presentada y se emitan las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Abg. D.M., quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro M.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)

.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso A.V. y A.E.D.M., se expresó:

(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)

.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que en fecha dieciocho (18) de junio de 2009 el abogado M.C., actuando con el carácter de delegado del Procurador General del estado Falcón, consignó copia simple del Decreto Nº 764, mediante el cual se designa al ciudadano J.P.A.R., como Procurador General del estado Falcón, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, hasta el veintinueve (29) de abril de 2014, cuando la abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, solicitó abocamiento del Juez Temporal y pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de demanda presentada, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda presentada por el Abogado H.N.P.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54190, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del estado Falcón, contra la EMPRESA SISTEMA, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

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