Decisión nº KP02-G-2011-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000006

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las ciudadanas G.M. y A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489 y 108.856, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 16, Tomo 17-A, en fecha 07 de junio de 2002, reformada en fecha 03 de abril de 2006, bajo el N° 93, Tomo 13-A.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 17 del mismo mes y año, se admitió el presente recurso, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representada en fecha 21 de julio de 2009, suscribió un contrato con INVERGROUP, C.A., en cuya cláusula primera, la referida contratista se obliga a entregar a dicho órgano los siguientes vehículos “(…) UNA (1) MINI CHOWER, UN (1) CAMION TIPO ESTACA, UNA (1) CAMIONETA DOBLE CABINA, UNA (1) UNIDAD DE VOLTEO, UNA (1) MOTO CUATRO RUEDAS y UNA (1) MOTO CUATRO RUEDAS CON TRAILER, (…) que de conformidad con la cláusula quinta del precitado contrato, debían ser entregados (…) dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la suscripción del presente contrato (…)”.

Que en fecha 29 de septiembre de 2009, se levantó acta de devolución “(…) en virtud de que el MINI CHOWER presenta ciertos defectos en la carrocería y visto que las MOTOS ENTREGADAS por INVERGROUP C.A. NO CUMPLEN a cabalidad con las especificaciones de la Oferta Técnica y Económica que cursa en el expediente de contratación (…) por lo cual en la misma acta se acordó (…) devolver dichos vehículos a los fines de que la empresa haga entrega de los bienes en perfectas condiciones (…)”.

Que en virtud de la situación expuesta, en fecha 11 de noviembre de 2009, “(…) el Auditor Interno del Servicio Parque Zoológico y Botánico Bararida conjuntamente con la Consultoría Jurídica de dicho órgano se trasladaron hasta la sede de la empresa (…) a los fines de exigir el cumplimiento del Contrato (…) los cuales no han sido recibidos (…)”.

Que “(…) hasta la presente fecha y pese a las múltiples prórrogas concedidas, la prenombrada empresa INVERGROUP, C.A. no ha materializado la entrega de los vehículos pendientes por suministrar, (…) violando así lo pautado por la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167,1.264, 1.265, 1.269, 1.271, del Código Civil, así como en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. En consecuencia, demanda por cumplimiento de contrato, estimando la cantidad de Doscientos Ocho Mil Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 208.035,72).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial del Parque Zoológico y Botánico Bararida, en el cual la Gobernación del Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que fue celebrado el contrato Nº CC-GL-SAPZBB-001/2009, con la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A., el cual tenía por objeto la entrega a dicho órgano de los siguientes vehículos “(…) UNA (1) MINI CHOWER, UN (1) CAMION TIPO ESTACA, UNA(1) CAMIONETA DOBLE CABINA, UNA (1) UNIDAD VOLTEO, UNA (1) MOTO CUATRO RUEDAS y UNA (1) MOTO CUATRO RUEDAS CON TRAILER, (…) que de conformidad con la cláusula quinta del precitado contrato, debían ser entregados (…) dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la suscripción del presente contrato (…)”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A., por la alegada inejecución de un contrato celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Doscientos Ocho Mil Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 208.035,72).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 10 de marzo de 2011, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos la misma, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos la misma, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 17 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:55 a.m.

Seguidamente se libró oficio bajo el N° 577-2014 para la notificación al Procurador General del Estado Lara con copia certificada de la sentencia dictada el día de hoy, 18 de marzo de 2014, conforme a lo ordenado.-

D10.- La Secretaria,

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