Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000203

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la acción de nulidad intentado por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.038, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 42, Tomo 141-A Sgdo, de fecha 19/06/1991, contra la certificación Nº 0550-12 de fecha 20 de agosto de 2012 emitida por el doctor J.M.R. en su carácter de médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

El 23 de abril del 2013 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 8.764.149, en su carácter de tercera interesada en el proceso.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del recurrente quien expuso sus argumentos y presentó su escrito de pruebas y conclusiones y de la representación del Ministerio Público asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida y de la tercera interesada.

El 15 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente.

En fecha 22 de octubre de 2013 la representación del recurrente presentó escrito de informe.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte recurrente expuso en su escrito recursivo lo siguiente: alega que el acto recurrido esta viciado de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ausencia caracterizada porque el acto fue dictado sin respetar el derecho a la defensa de su representada, al debido proceso y a la igualdad que deben tener los administrados ante los jueces o a la administración, lo que es procedente en todo acto administrativo, aún en el supuesto que no exista norma procedimental, que previere la intervención del administrado para ejercer su defensa; que el artículo 77 de la LOPCYMAT califica al empleador como interesado para solicitar la revisión de la calificación del accidente o enfermedad como de origen ocupacional, sin embargo su representada no tuvo oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa contra la actuación en la que se fundamenta el doctor Morejón para afirmar que ese accidente tuvo un origen ocupacional, como es el informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por el ciudadano O.E.; que no se le dio oportunidad de formular alegatos, ni la posibilidad de promover pruebas para desvirtuar las actividades que desempeño la ciudadana A.L., según la propia aseveración del funcionario, no fueron obtenidas por la actividad investigadora sino que le fueron informadas por la propia trabajadora; en cuanto al vicio del Falso Supuesto de hecho alega la recurrente que la certificación cuya nulidad se solicita, expone que la trabajadora se desempeñaba como Operadora de Staker y Empaque, que acudió a consulta ante la Diresat en fecha 25/10/2010 a los fines de la evaluación médica y que la investigación tuvo lugar en fecha 13/07/2012; que es falso que la trabajadora ocupara el cargo de Operadora Staker y Empaque, para el momento de la investigación, pues laboraba como Soporte de Calidad y desde hacía por lo menos tres años no desempeñaba esa tarea; asimismo alega la recurrente, que en el acto recurrido, no fueron comprobados en el expediente administrativo, los hechos en los que se fundamenta la administración para dictar el mismo, basándose en que el informe que sirve como fundamento para dictar el acto impugnado, establece en uno de sus párrafos que la trabajadora en estudio acompañó al funcionario y fue la que le suministró la información relacionada con sus actividades.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 228 al 255 del expediente, Recibos de Pago, éste Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, los montos pagados a la trabajadora A.L. durante los periodos de junio del 2010, septiembre a diciembre del 2011 y enero a noviembre de 2012. Así se establece.-

Consignó documental que riela inserta de los folios 25 al 26 del expediente, copia simple de Certificación N° 0550-12 de fecha 20 de agosto de 2012 emitida por el doctor J.M.R. en su carácter de médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, éste Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que la trabajadora cursa discopatía lumbar: prolapso discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51), discopatía cervical: prominencia discal, C3-C4 (CIE10 M50), consideradas como Enfermedades Ocupacionales Agravadas por las condiciones de trabajo, lo que le produjo una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 160 al 215 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. MIR-29-IE12-0807 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.-Miranda; desprendiéndose del mismo, que en fecha 25/10/2010 se solicitó orden de trabajo de evaluación de puesto de trabajo en la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., en virtud de la valoración realizada a la ciudadana A.L., librándose la misma en fecha 08/07/2012 bajo el N° MIR12-0982; Informe de investigación de origen de enfermedad, a cargo del ciudadano O.E., quien dejó constancia que en fecha 13/07/2009 a la 8:00 am, se dio inicio a la investigación de la enfermedad de la trabajadora A.L. titular de la cédula de identidad N° 8.746.149, en su condición de Operador de Gevas y Empaques, siendo recibido en la sede de la empresa recurrente, por los ciudadanos Humeris Rodríguez, E.S. y V.C., titulares de las cédulas de identidad N° 10.826.651, 13.556.769 y 17.671.305, en su condición de L.d.S. e Higiene Industrial, Representante del empleador ante el Comité de Seguridad y Gerente de Salud y Seguridad en el Ambiente, respectivamente, haciendo acto de presencia también los ciudadanos J.B. e I.M. en sus carácter de Delegados de Prevención; que se realizó la evaluación de gestión de seguridad en fecha 06/07/2012 a cargo del funcionario J.O., se evidencia que la empresa no capacitó a la trabajadora afectada en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal; se deja constancia de las funciones que cumplió la trabajadora afectada en los cargos de Operadora de Empaques y Operadora de Staker; se evidencian las conclusiones de dicho informe de las que resaltan las posturas forzadas y movimientos repetitivos; desde la fecha de ingreso de la trabajadora afectada no fueron identificadas ni controladas las condiciones de trabajo que influyeron en la patología presentada por la trabajadora antes mencionada, no adecuando los métodos, máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características de la trabajadora afectada, incumpliendo con lo establecido en los artículos 60 y 62 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT de lo cual quedó en conocimiento los representantes de la empresa recurrente ciudadanos E.S. y V.C., así como de los plazos para subsanar dichos incumplimientos, asimismo fueron notificados que en el transcurso de los plazos establecidos en las normas, debían presentar ante la Diresat-Miranda, el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe de resultados de las medidas adoptadas; se evidencia que dicho informe se encuentra suscrito por los representantes de la empresa recurrente, el inspector del INPSASEL, los representantes de los trabajadores, y la trabajadora afectada, en fecha 13/07/2012; asimismo se dejó constancia del error en el que se incurrió en el folio N° 1, en cuanto al cargo desempeñado por la trabajadora, siendo que el cargo correcto era Operadora de Stacke y Empaque; por último se evidencian planillas de notificación de riesgo, de análisis de trabajo seguro, emanadas de la empresa recurrente, comunicación emanada de la empresa recurrente de fecha 13/07/2013, mediante la cual remite al INPSASEL, la documentación que les fue requerida por los funcionarios O.E. y A.R.. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 22 de octubre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 258 al 268 del expediente, en el cual expone, un resumen de sus alegatos, en los siguientes términos: que el Acto Administrativo recurrido en nulidad fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando la violación del artículo 49 y 22 de la Constitución, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso; y por último aduce que el Acto Administrativo cuya nulidad solicita, está viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que es falso que la trabajadora ocupara el cargo de Operadora Staker y Empaque, para el momento de la investigación, pues laboraba como Soporte de Calidad y desde hacía por lo menos tres años no desempeñaba esa tarea; asimismo alega la recurrente, que en el acto recurrido, no fueron comprobados en el expediente administrativo, los hechos en los que se fundamenta la administración para dictar el mismo, basándose en que el informe que sirve como fundamento para dictar el acto impugnado, establece en uno de sus párrafos que la trabajadora en estudio acompañó al funcionario y fue la que le suministró la información relacionada con sus actividades.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado C.V.G. en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el cual riela inserto de los folios 271 al 279 del expediente, en el cual señaló que la empresa recurrente no logró traer al proceso medio de prueba alguno que lograra desvirtuar lo descrito por el funcionario de la administración en el acto recurrido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido:

    En cuanto a éste punto, observa este juzgado, que el procedimiento a través del cual se obtiene el informe que sirve como fundamento de la certificación de la Certificación cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0807 que cursa a los folios Nros. 160 al 215 del presente expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en los siguientes términos:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que efectivamente en fecha 25/10/2010 se solicitó orden de trabajo de evaluación de puesto de trabajo en la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., en virtud de la valoración realizada a la ciudadana A.L.; cumpliéndose con los requisitos establecidos en la N.T., con la participación de los representantes de la empresa recurrente durante la inspección o evaluación del puesto de trabajo ocupado por la ciudadana A.L., se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la hoy recurrente, facilitó al funcionario del INPSASEL la información relacionada con la trabajadora, e incluso se evidencia que la empresa recurrente emitió una comunicación en la cual remite al INPSASEL una documentación que le fue solicitada (folio 213), en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa recurrente en el procedimiento, en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.D.-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación Nº 0550-12 de fecha 20 de agosto de 2012, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el alegato de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, esgrimido por el recurrente. Así se establece.-

  2. - Falso supuesto de hecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 160 al 215), se aprecia, que el ciudadano O.E., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, del inicio de la investigación de origen de enfermedad ocupacional de la ciudadana A.L. titular de la cédula de identidad N° 8.764.149, en fecha 13/07/2009, quien desempeñaba, para esa fecha, el cargo de Operador de Gevas y Empaque (f. N° 163); asimismo se dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., en donde entre otras actividades, verificó en presencia de los ciudadanos Humeris Rodríguez, E.S. y V.C., titulares de las cédulas de identidad N° 10.826.651, 13.556.769 y 17.671.305, en su condición de L.d.S. e Higiene Industrial, Representante del empleador ante el Comité de Seguridad y Gerente de Salud y Seguridad en el Ambiente, respectivamente, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación en representación de la empresa recurrente y haciendo acto de presencia también los ciudadanos J.B. e I.M. en sus carácter de Delegados de Prevención y la Trabajadora Afectada ciudadana A.L. titular de la cedula de identidad N° 8.764.149, las labores que realizaba la trabajadora afectada, en el cumplimiento de sus funciones, dejándose constancia de las actividades desarrollada por la trabajadora; Siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por los representantes de la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., por los Delegados de Prevención y la Trabajadora, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por el funcionario asignado para tal fin. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se establece.-

    Debe igualmente señalarse, que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que lograra desvirtuar el contenido del Acto Administrativo cuya Nulidad reclama así como tampoco presentó medio de prueba alguno durante la investigación de la Enfermedad Ocupacional que permitiera establecer la violación de derecho alguno de la cual haya sido victima, en consecuencia, lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0550-12 de fecha 20 de agosto de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.038, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., contra la Certificación Nº 0550-12 de fecha 20 de agosto de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.- MIRANDA. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

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