Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de diciembre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000103

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.C.U.D.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.343.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ISMARELLA CASTILLO Y R.R.G., ambos Abogados en ejercicio, domiciliados en el municipio Nirgua Estado Yaracuy y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.216 y 34.930 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 151-A, de fecha 15 de agosto del año 2000, representada por el ciudadano L.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 12.219.469, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.A., J.L.O.E., E.I. OJEDA MERCADE Y G.O.M., todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594,108.441 y 122.071 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia, que el juez de la recurrida desestima el alegato de falta de jurisdicción, a pesar de existir una incompetencia sobrevenida de acuerdo al artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en su criterio, a pesar de haberse iniciado el caso con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, en virtud de dicha incompetencia la presente solicitud de Calificación de Despido debió ventilarse por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, quien ha afirmado incluso que no tiene cabida que conozcan los Tribunales este tipo de procedimientos, cuando incluso las Inspectoría del Trabajo tienen competencia para hacer ejecutar sus providencias administrativas. En otro orden de ideas, niega que la relación sostenida con la trabajadora reclamante sea de carácter laboral, cuando lo que existió fue un contrato de servicios, en el que se estableció un monto por honorarios profesionales, donde las partes incluso pactan acogerse a la jurisdicción civil, existiendo en autos facturas con RIF emitidas por la propia accionante, elementos éstos que fueron obviados por el juez de la recurrida. Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.

Por su parte, la representación judicial de la accionante manifiesta al Tribunal que el alegato de falta de competencia fue resuelto por el Juzgado de Mediación. Agrega que tal como consta de los folios 16 y 17 del expediente la demandada empresa persistió en el despido de la trabajadora manifestando que cancelaría las indemnizaciones de ley. Aduce al hecho de que resulta inconstitucional aplicar la nueva ley a un caso que se inició durante la vigencia de la anterior Ley del Trabajo, y la competencia viene dada por las normas laborales vigentes para la época. Finalmente solicita se desestime la denuncia interpuesta, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, toda vez que para que exista una relación de trabajo, no necesariamente debe estar presente la figura de un contrato, sino que se den los elementos para calificarla como tal, es decir el pago, la prestación de servicios y la subordinación.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” los alegatos de Caducidad, Competencia y Falta de Jurisdicción opuestas como defensas previas, y, “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, ordenando el pago de los salarios caídos a la trabajadora accionante, cuantificados desde la fecha de la notificación a la demandada, vale decir desde el 13/06/2011 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo). Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la parte accionante en su libelo de demanda que, desde el 01 de septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios como MEDICO CIRUJANO para la firma mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., laborando cuatro (04) horas diarias, a razón de Bs. 120,oo por hora. Asimismo aduce que en fecha 13 de mayo de 2011 fue despedida injustificadamente por el referido patrono, por lo que solicita la Calificación de Despido, el consecuente reenganche y el pago de los salarios caídos.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que, la demandada como punto previo opone las defensas de caducidad de la acción, incompetencia del tribunal para conocer el asunto planteado y falta de jurisdicción. En la contestación al fondo admite como cierta la prestación de servicios de la actora para la empresa accionada, pero bajo la figura de un contrato de servicios profesionales, cancelando por honorarios la cantidad de Bs. 5.280,oo. En otro orden niega la solicitud interpuesta, alegando que la actora estuvo vinculada a través de un contrato de no dependencia, jamás solicitó pago alguno derivado del supuesto vinculo laboral y ejecutaba su servicio sin supervisión o control por parte de la empresa, así como no existía el elemento exclusividad por cuanto simultáneamente prestaba servicios para el IPAS – ME, por lo cual niega que la actora haya prestado sus servicios de manera subordinada y dependiente de su representada. Niega el salario por cuanto la empresa se limitaba a cancelar las facturas por los servicios prestado, así como también niega el despido injustificado.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el pacífico e inveterado criterio jurisprudencial, la presente causa queda limitada a demostrar los controvertidos hechos, vale decir, aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, admitida como fuere la prestación de servicios, corresponde a la accionada desvirtuar la argumentada laboralidad de la relación jurídica que la unió con la actora que, a su juicio es de carácter civil. (Vid. TSJ/SCS; sentencias números 318, 47 y 0501, de fechas 22/04/2005, 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LA PRUEBAS

Durante la etapa probatoria, solo la parte actora hizo uso de este derecho en los siguientes términos:

  1. Prueba por Escrito:

    a.- Cursa a los folios 5 y 6 del expediente, instrumento denominado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” suscrito entre la sociedad mercantil Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A, representada por el ciudadano L.M.A. y la ciudadana L.U., el cual es calificado por este Tribunal como documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia valorado por este sentenciador, con todos los efectos que del mismo se derivan. De su contenido claramente se aprecia la voluntad de las partes de obligarse mediante contrato por tiempo determinado en los períodos y condiciones en ellos estipuladas, así como el pago de una contraprestación permanente efectuada a la actora, presuntamente como cancelación de honorarios profesionales por cada hora laborada.

    b.- Cursan a los folios 07 al 09 ambos inclusive de este expediente, FACTURAS correspondientes al mes de abril y primera quincena del mes de mayo del año 2011, emanados de la ciudadana L.C.U., expedidas a nombre de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., las cuales constituyen documentos de carácter privado, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio como evidencia del último pago efectuado a la accionante por los servicios prestados a la empresa.

  2. Prueba de Exhibición de Documentos: En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación de la misma, no fueron mostrados en la audiencia los documentos requeridos a la demandada, vale decir, libro de vacaciones, libro diario o archivo de pago, nóminas y libro de horas extraordinarias, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de dichos instrumentos.

  3. Prueba de Testigos: En la oportunidad fijada para evacuar los promovidos testigos, los ciudadanos J.G.G., M.F.S., R.A.U. y E.G., estos no comparecieron a la audiencia respectiva y, como quiera que tampoco consta persistencia alguna por parte de la promovente, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Prueba de Informe: Dirigida al Banco del Caribe, cuyas resultas cursan al folio 163 del expediente, las cuales a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se les otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente, se observa que las mismas vienen dadas en virtud de lo que a su decir constituye falta de jurisdicción, así como lo atinente a la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes, lo que a criterio de quien suscribe y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comporta una enrevesada y contradictoria defensa, amén de la persistencia en el despido, de perogrullo manifestada en el acto de instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de junio de 2011 (Folios 15 al 17); por cuanto que si la representación judicial de la accionada empresa, por un lado afirma la existencia de un vínculo jurídico de carácter civil, negando categóricamente la relación laboral descrita en el libelo de la demanda, mal puede alegar en forma simultánea, entre otras tantas cosas más, la falta de jurisdicción del Tribunal, para presuntamente declinarla en la Inspectoría del Trabajo. Ante el supuesto que propuso la demandada durante la preliminar, debió el A-quo dar fin al procedimiento de estabilidad laboral, dando paso al pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales de la trabajadora, según la fórmula contenida en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual evidentemente no ocurrió, de paso, siendo además convalidadas las subsiguientes e insurgentes actuaciones con las que prosiguió la causa, al no verificarse impugnación alguna contra ello, por ejemplo a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, dando lugar a mayor desconcierto procesal.

    Sin embargo, es importante reconocer lo que en doctrina se define a éste respecto y, en tal sentido destaca Couture, para quien tomando en cuenta los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional, sería posible definir “Jurisdicción” como la “función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

    Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, deriva la interposición de la presente acción por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la ciudadana L.U., quien alega haber sido despedida en forma injustificada en fecha 13 de mayo de 2011 y devengando un salario de Bs. 120,oo por hora. De acuerdo a esto y, en concordancia con estipulado en el numeral 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al planteamiento formulado por la recurrente sobre el tema de la falta de jurisdicción, observa ésta Alzada que, a la fecha del presunto despido, aún se encontraba vigente la prórroga de inamovilidad laboral ordenada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 39.575 de fecha 16/12/2010, con entrada en vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, cuyo contenido informa que, las trabajadoras y los trabajadores no podrían ser despedidos, desmejorados o traslados sin justa causa, quedando exceptuados: los trabajadores de dirección, los de confianza, los que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, lo temporeros, eventuales u ocasionales, los que devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos y, los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad laboral prevista en la normativa legal que los rige, siendo éste el supuesto que le atrae el fuero a la Inspectoría del Trabajo para resolver los conflictos que de ello deriven.

    Así las cosas, de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso, se demuestra que el salario alegado por la parte accionante en su escrito de demanda, así como el devengado en promedio durante último mes de prestación de servicio, alcanzaba la suma mensual de Bs. 9.600,oo, superando los tres salarios (03) mínimos mensuales a los cuales supedita la citada norma, razón por la cual corresponde no a la Inspectoría del Trabajo, sino al Tribunal del Trabajo competente en sede de estabilidad laboral, la jurisdicción para conocer y resolver el asunto planteado, como erróneamente lo pretendió desvirtuar la demandada. En consecuencia, no prospera en derecho la denuncia en ese sentido interpuesta. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, respecto al carácter de la relación debatida, observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el atribuido carácter laboral, de acuerdo al contenido de la ya mencionada acta de fecha 30 de junio de 2011 e inserta de los folios 15 al 17 del expediente, suscrita con ocasión al acto de apertura de la audiencia preliminar, la representación de la demandada persistió en el despido, manifestando su voluntad de obligarse a asumir los pagos correspondientes establecidos en la ley. Con lo cual, atendiendo al “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de marras se colige la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, habida cuenta que, el Juez del Trabajo no se limita a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica subyacente, sino que en su lugar, indaga sobre los hechos y la verdadera naturaleza jurídica de la relación sustantiva. En éste sentido y, sin que existan dudas acerca de la existencia de una prestación personal de servicio, debe el Juez declarar la existencia del orden laboral, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes hubieren dado, resultando forzosa la desestimación de la otra delación formulada por la recurrente. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en atención al Principio de Autosuficiencia del Fallo, contenido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la decisión que emane del Tribunal de Juicio debe ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos y, junto con la identificación de las partes, debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la misma, pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria de dicho objeto; quien suscribe observa que, del texto de la apelada sentencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, sólo se pronuncia respecto de los salarios caídos, omitiendo mencionar lo atinente al reenganche o reestablecimiento de la accionante, siendo éste el fin principalmente perseguido en el procedimiento de estabilidad laboral. En consecuencia y, a los efectos de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador librar la orden de reinstalación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, exactamente en las mismas condiciones para las cuales se encontraba para el momento del ilegal despido. De éste modo, queda confirmada la decisión apelada, vale decir, “CON LUGAR” la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada en el presente asunto por la ciudadana L.U. contra la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA”, C.A. En tal sentido, se ordena a la demandada reenganchar a la trabajadora accionante a su mismo lugar de trabajo, en las mismas condiciones de ocupación y lugar que desempeñaba al momento del ilegal despido, así como también se ordena el pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el día 13 de junio de 2013, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora o de la persistencia en el despido si así fuere el caso, calculados en base al salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 5.280,oo). ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana L.U. contra la empresa “PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA”, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reenganche de la trabajadora demandante y, así mismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los salarios caídos, en la forma indicada en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000103

(Primera Pieza)

JGR/NRV

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