Decisión nº 1178 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1415

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1178

Valencia, 22 de febrero de 2008

197º y 149º

El 09 de noviembre de 2007, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana N.M.d.V., titular de la cédula de identidad N° 1.377.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.180, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, con domicilio fiscal en Edificio Protinal, Avenida E.M., diagonal al Estadio J.B.P., Valencia, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/453/07 del 02 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en la cual resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cuatrocientos treinta millones trescientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 430.346.957,60) (BsF: 430.346,96).

El recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El representante de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “...solicito, de conformidad con el artículo 263 de Código Orgánico Tributario de 2001, que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario”.

…solicito que se tengan por automáticamente suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado en lo que respecta a la pretensión sancionatoria de la Administración Tributaria Municipal y así se declare expresamente, sin necesidad de analizar los supuestos exigidos por el articulo 263 del código Orgánico Tributario del 2001

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II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios; “En el caso que nos ocupa hay sobradas razones para considerar que mi representada esta asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por el Tribunal a partir de la lectura integra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio.”

Es evidente, entonces, que mi representada posee fundamentos sólidos para discutir la determinación de oficio plasmada en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, motivo por el cual existen elementos que permiten a este Tribunal apreciar que existe un apego a Derecho de la posición de mi reprensada versus la sostenida por la Administración Tributaria Municipal en el acto recurrido

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Sin embargo, para facilitar la consideración de los elementos que determinan la aparente razonabilidad de dichos alegatos, a continuación hacemos una síntesis de los que consideramos más relevantes:

- El falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal en cuanto al monto del reparo que fue pagado por anticipado por mi representada. En efecto, en la Resolución recurrida mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, la Administración Tributaria reconoce el pago que realizo mi Representada en fecha 18 de abril de 2006, por la cantidad de TREINTAY UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 31.347.145, ,00), mas sin embargo, omite cualquier pronunciamiento respecto al pago que realizó mi representada en fecha 15 de noviembre de 2006, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 122.869.034,00), monto éste último que corresponde a la parte del reparo fiscal no objetada por mi representada mediante la interposición del Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº RRc/2006-10-050, lo que reduciría el monto total del reparo a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 240.381.209,32).

- El falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal en relación a la naturaleza de las actividades desarrolladas por mi representada. En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal pretender incluir dentro de la base imponible del impuesto a las Actividades Económicas, los ingresos obtenidos por mi representada por la cría de pollos de engorde, su posterior beneficio y venta, bajo el argumento de que la crianza de los pollos no la realiza mi representada de forma directa y que su actividad se limita al beneficio de las aves y su posterior ventas para el consumo, lo cual a juicio de la Administración Tributaria Municipal, es una actividad comercial.

( negrilla y subrayado de ellos)

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio V.d.E.C., aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados y la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. por considerar que la contribuyente PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, omitió ingresos brutos de los ingresos provenientes de su actividad económica, como lo es la cria de pollos de engorde, para su posterior beneficio y venta, la cual constituiría una actividad agropecuaria primaria, contenida dentro de los supuestos del artículo 78, ordinal 6º, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en consecuencia existe crédito fiscal a favor del fisco municipal de Valencia por conceptos de impuesto causados y no liquidados.Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

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(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por la ciudadana N.M.d.V., titular de la cédula de identidad N° 1.377.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.180, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, con domicilio fiscal en Edificio Protinal, Avenida E.M., diagonal al Estadio J.B.P., Valencia, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/453/07del 02 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y Contralor General de la República con copia certificada y al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1415

JAYG/ms/ycv

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