Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5790-14

Defensor Privado: Abogado J.Á.A.Á..

Acusado: D.A.A.B..

Representante Fiscal: Abogado L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: J.H.F..

Delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, CONDENÓ al ciudadano D.A.A.B., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.F..

Contra la referida decisión, el acusado D.A.A.B., debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á., interpuso recurso de apelación.

En fecha 20 de marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de abril de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron el acusado D.A.A.B. previo traslado y el defensor privado Abogado J.Á.A.Á.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada L.I.F. y de la víctima J.H.F., quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de marzo de 2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 76 al 103 de la Pieza Nº 01) contra los ciudadanos A.B.D.A. y S.H.N.C., por ser los autores del siguiente hecho:

Según se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial/(CPEP) Colmenares Reinaldo, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.805.251 y la Oficial/ (CPEP) Isvely Arraiz titular de la cedula de identidad Nro. V-17.510.933 se trasladaron en la unidad Radio Patrullera 085 perteneciente a este centro de Coordinación Policial cuando recibieron una llamada telefónica de la jefa de instalaciones donde nos informó que al ciudadano J.H.F. lo habían robado y que a la altura del barrio San Francisco calle las Malvinas se encontraba presuntamente un vehículo abandonado con el cual habían cometido el robo, al llegar al sitio observaron que el vehículo se encontraban en estado de abandono con indicios de haber sido chocado en la parte de atrás y el vidrio trasero partido, de inmediato le dieron inicio a un dispositivo de seguridad y en un recorrido por el terminal de pasajero este se pudo visualizar a una pareja de ciudadanos(un hombre y una dama) le dieron la voz de alto y le indicaron que si tenían algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera los mismos manifestaron no tenerlo y procedieron a realizarle la inspección de, se procedió a practicar la aprehensión de los mismos quedando identificados de la siguiente manera A.B.D.A., Cedula de identidad 15.302.179, fecha de nacimiento 16/09/80 de 32 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracay estado Aragua residenciado en Turmero Estado Aragua y S.H.N.C., Cedula de identidad 18.668.730, fecha de nacimiento 13/07/89 de 23 años de edad, de estado civil soltera, natural de Maracay estado Aragua residenciado San F.d.A.V.d.C.E.A., asimismo fue trasladado un vehículo presentando las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placa AA162RT, serial de carrocería 9GAJM52315B002309 serial del motor T18SET078203, ano 2005, color azul clase automóvil tipo sedan uso particular, encontrando dentro del mismo debajo del asiento delantero del lado del conductor una pistola calibre 9mm sin sériales visibles con letras alusivas Fabrique Nationale Herstal, un cargador con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y la cantidad de dos mil (2000) BSF en billetes de cien (100) BSF, quedando preventivamente detenidos.

En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 04 al 07 de la Pieza Nº 02), publicando el texto íntegro en fecha 06 de mayo de 2013 (folios 12 al 41 de la Pieza Nº 02) decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVO

…COMO PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA de los acusados, fundamentada en el artículo 28, numeral 4to, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Tribunal que la acusación sí cumple con los requisitos esenciales de procedibilidad establecidos en el artículo 308 ejusdem, dado a que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, aunado a que se encuentran señalados los elementos de convicción que demuestran la existencia de los hechos delictivos imputados y que de igual modo existen elementos serios, suficientes y fundados que permiten individualizarlos como presuntos autores y que motivan la presente acusación; conforme se evidencia del acta de denuncia de fecha 29-01-2013 donde la víctima señala las características de los imputados, por lo cual estima quien decide que la acción no fue promovida ilegalmente y, verificado como fue que dicho acto conclusivo formulado reúne los requisitos de ley, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y así se decide.-

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 15 de Marzo de 2013 por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.B.D.A.… y S.H.N.C.…, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de J.H.F. y el Orden Público respectivamente.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los acusados, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

… TERCERO: Oída la manifestación de los acusados, se ordena abrir el Juicio Oral y Público; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensa de los acusados, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara IMPROCEDENTE en esta fase en virtud de que la acusación fue debidamente admitida por este Tribunal por el delito de Robo Agravado que es un delito grave y que merece pena privativa de libertad, aunado a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la misma, toda vez que fue la propia víctima quien desde un primer momento suministró las características de los imputados al momento que fueron aprehendidos; al encontrarse incurso en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, que constituye actualmente, el primero de los nombrados, uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no sólo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la víctima para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica y la vida, en la ejecución de este delito, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se RATIFICA la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados A.B.D.A. y S.H.N.C., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y previa petición de la defensa y no existiendo objeción del Representante del Ministerio Público, se cambia el sitio de reclusión del acusado A.B.D.A. a la Comandancia General de la Policía debido a correr peligro su vida.

SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 22 al 50 de la Pieza Nº 03), el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó al acusado A.B.D.A., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano A.B.D.A., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.302.179, nacido en fecha 16/09/1980, natural de Maracay Estado Aragua al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F. y le impone la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y ABSUELVE a la ciudadana S.H.N.C., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 18.668.730, nacido en fecha 13/07/1989, natural de Maracay Estado Aragua, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F.. Se ordena la libertad inmediata de la acusada S.H.N.C., la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Se ordena librar boleta de libertad. Se mantiene el sitio de reclusión del acusado A.B.D.A. hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 29 de Octubre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado D.A.A.B., debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

PRIMERO DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 19 de Diciembre de 2.013, en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, da por demostrado los siguientes hechos:

…omissis…

En dicho dispositivo en el capítulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3o del artículo 346 referente a los requisitos que debe contener toda decisión.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.

Pues como podrán observar ilustres magistrados; la recurrida establece el hecho solo con el dicho de los funcionarios policiales, los cuales como quedo establecido NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DEL MISMO, por cuanto solo actuaron en la aprehensión que ocurre casi tres (3) horas después del hecho ocurrido; aparte de que la víctima J.H.F.Q. y el testigo A.R.D.C., sostuvieron que mi persona nada tiene que ver en el hecho histórico narrado por ellos.

Es importante extraer lo sostenido por la víctima y el testigo:

• J.H.F.; "..esa no recuerdo fecha .hace como 2 meses cama a las 10:00 am... esa persona salió corriendo y se fueron...el dinero llegaron los policías y me dijeren que estaba en el monte...no sope que alguien fue aprehendido..."

• A.R.D.C.-"...ellos no tienen que ver con esto...eso ocurrió de 10:00 a 11: am... los funcionarías detuvieron a alguien pero no eran los que se llevaron el dinero la persona que está en sala no fue... llegamos a la comisaría a la 1:30pm a denunciar... la víctima no se fue con los policías; la víctima no se trasladó al terminal... en el terminal detuvieron a dos muchachos; no cargaban niño o bebe..."

Así mismo de la lectura de lo sostenido por los funcionarios policiales se extrae lo siguiente:

• R.A. (sic) COLMENARES CEIBA; quien sostuvo "...eso fue a 12:45 del mediodía… omissis… no presencie el robo en la licorería... no estaba chocado en carro de la víctima..."

• J.G.F.T.; indico lo siguiente: "...recibimos llamada por teléfono no recuerda el nombre del centralista; la hora 12:45 de la tarde... no presencie el robo… la victima nos indicó que salieran huyendo corriendo..."

En este orden de ¡deas, se evidencia un error en el análisis y comparación de los órganos de pruebas recepcionados en el debate del juicio oral y público, debido a que existieron evidente e insalvable contradicciones en el dicho de los testigos presénciales el hecho (víctima y testigo), con el dicho de los funcionarios policiales; lo que conllevo a que la representación fiscal en su conclusión de juicio solicitara motivadamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA, para mi persona, en razón de las claras contradicciones en todas y cada una de las declaraciones rendida tanto por los testigos del hecho como por los funcionarios policiales.

Como se puede observar, se pode en evidencia en la recurrida un VICIO que afecta la motivación de la sentencia, pues la Juez de juico, contrario a lo que ha venido sosteniendo constantemente y de manera pacífica la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener tan importante decisión definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y/o desestimación, es especial las testimoniales.

La juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la recurrida lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que "LA VALORA COMO CIERTA".

Al manifestar la ciudadana Juez de juicio, que valora la deposiciones realizadas por los testigos para demostrar el hecho acreditado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la juez de Juicio, pues a pesar de que los dos (2) únicos testigos presénciales del hecho dan cuenta de que mi persona no tuvo vinculación alguna en el hecho delictivo; tal error en el juzgamiento (in iudicando in factum); nos limita conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la determinación del hecho; a su vez, cuál era la razón por la cual, estima de poco o ninguna utilidad lo sostenido por las dos únicas personas que podían aportar sus conocimiento directo de la ocurrencias del hecho; y por qué la veracidad de otros que solo actúan como testigos referenciales de un acontecimiento que por demás no fue corroborado y verificado por la fuente principal (victima-testigo); a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto de debate.

Es por ello, ciudadanos Magistrados, considero que la juzgadora incurre en una franca violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto no aporta a través de su decisión la motivación lógica, que debe preceder a tan importe aspecto en la decisión judicial, a los fines, de poder determinar el hecho que estimó acreditado. Se observa no solo la falta de motivación, sino que además es contradictoria y confusa.

Ahora bien, es importante indicar que no basta para sostener una motivación que la juzgadora trascriba el contenido de cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, sino que, debe contener el análisis INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO de los mismos. De la lectura del texto íntegro de la recurrida se observa, que la juzgadora NO COMPARO las declaraciones de los testigos y expertos a los fines de sostener una adecuada, valida y lógica motivación.

…omissis…

Con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevara a determinar de cuáles de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi persona en el hecho que en el inicio fue atribuido por el Ministerio Público (robo agravado y ocultamiento ilícito de arma de fuego); pero que del resultado final la propia representación fiscal considero que ese hecho por el cual se me juzgada careció de pruebas suficientes y serias para obtener una sentencia condenatoria. Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico).

…omissis…

Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.

…omissis…

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentenciado cual infringe expresamente el artículo 22 y ordinal 4 del artículo 364eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

La recurrida en la referida decisión en el acápite denominado. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO manifestó:

…omissis…

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados los delitos robo agravado y ocultamiento ilícito de arma de fuego, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de mi persona en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ante la imputación del Ministerio Público en su intervención inicial había atribuido los delitos contenidos en su escrito acusatorio de robo agravado y ocultamiento ilícito de arma de fuego; posteriormente la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico bajo las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito al cierre del juicio oral una SENTENCIA ABSOLUTORIA, debido a que la tesis planteada por la fiscalía no pudo ser acreditada mediante pruebas fehacientes, serias y contundentes; que le llevara el convencimiento de mi responsabilidad, dado a las múltiples contradicciones evidenciadas en la recepción de las pruebas en el juicio oral; aun a pesar de existir dicho petitorio fiscal la Juzgadora incurre en el vicio de ULTRA PETITA, al apartarse de lo solicitado por la representación fiscal por cuanto esta reconoce la insuficiencia de pruebas para la acreditación de responsabilidad penal; debido a que la víctima, testigos y funcionarios aprehensores no fueron contestes en sus dichos.

En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuáles fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en los tipos penales de robo agravado y ocultamiento ilícito de arma de fuego; Pues, partiendo y respetando el hecho acreditado con base al control de las pruebas ejercido por las partes, en el desarrollo del juicio oral y público, se puede observar con meridiana claridad que la juzgadora da por demostrado el delito de robo agravado, utilizando como únicos medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales que solo actuaron en una aprehensión ocurrida dos horas y cuarenta cinco minutos después de un hecho que no fue observado y presenciados por ellos, es decir, no son fuentes directas de la ocurrencia del hecho principal del delito de robo, sus declaraciones no fueron corroborada por las fuentes principales (víctima y testigo); apartándose del criterio reiterada por el M.T. de la República y por esta Corte de apelaciones que el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes para acreditar responsabilidad penal.

Es importante resaltar que las declaraciones valoradas por la recurrida, en cuanto a la determinación de la responsabilidad de mi persona, no se corresponde a un análisis coherente conforme a las exigencias establecida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, al observarse el contraste y contradicción en cuanto al proceso de subsunción.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende mi responsabilidad. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

La recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

…omissis…

Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium);es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LASENTENCIA, lo cual infringe expresamente los ordinales 3 y 4 del Artículo 346 eiusdem y el artículo 22 de la ley adjetiva penal.

La juzgadora en capitulo denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE D.A.A., sostuvo lo siguiente:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, de la lectura realizada al capítulo antes ilustrado, se observa una evidente contradicción por cuanto aun a pesar de que la recurrida afirma que la víctima J.H.F. y el testigo A.R.D.; manifestaron que no tuve relación y/o vinculación en el hecho delictivo insiste en sostener que sus testimoniales "...les concede pleno valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurriendo los hechos, así como de cargo en contra del acusado..."; es contradictoria su fundamentación por cuanto mal pudiera inferir la juzgadora, que aun, cuando la víctima y el testigo señal que no tuve participación y nada tengo que ver en el hecho; lo estime en cuanto a la acreditación de las circunstancias de tiempo y lugar, mas sin embargo, termina indicando que los dos únicos testigos presénciales sus declaraciones estaban destinada a convencer al tribunal lo contrario a lo sostenido por los funcionarios policiales; cuando estos ni siquiera pueden ser considerados como testigos referenciales en cuanto a la determinación de responsabilidad penal al no quedar corroborado, ni confirmado con las declaraciones de los únicos testigos en el desarrollo del debate lo sostenido por estos.

Ahora bien, como regla general del derecho probatorio se persigue, mediante la aplicación de reglas jurídicas, que el juez pueda fijar en la sentencia un hecho como cierto, y para ese logro surge toda la técnica de la prueba judicial, pero como el hecho, como tal es uno solo, no parece necesario, ni lógico que la valoración del órgano de la prueba que refleja el mismo hecho, se desplace y se trasformen su valoración.

…omissis…

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por el acusado D.A.A.B., debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano D.A.A.B., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.F., alegando tres (03) denuncias en los siguientes términos:

  1. -) Que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo los artículos 22 y 346 numeral 3 eiusdem, por los siguientes motivos:

    - Que “la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados”.

    - Que “la recurrida establece el hecho sólo con el dicho de los funcionarios policiales, los cuales como quedó establecido NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DEL MISMO, por cuanto solo actuaron en la aprehensión que ocurre casi tres (3) horas después del hecho ocurrido; aparte de que la víctima J.H.F.Q. y el testigo A.R.D.C., sostuvieron que mi persona nada tiene que ver en el hecho histórico narrado por ellos”, igualmente agreda el recurrente, que “existieron evidente e insalvable contradicciones en el dicho de los testigos presenciales el (sic) hecho (víctima y testigo), con el dicho de los funcionarios policiales; lo que conllevó a que la representación fiscal en su conclusión de juicio solicitara motivadamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA”.

    - Que la Jueza de Juicio “no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la recurrida lo que hace es trascribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que LA VALORA COMO CIERTA”.

    - Que la Jueza de Juicio incurre en error en el juzgamiento (in iudicando in factum), ya que “olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido”.

  2. -) Que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo los artículos 22 y 346 numeral 4 eiusdem, por los siguientes motivos:

    - Que “la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al cierre del juicio oral una SENTENCIA ABSOLUTORIA, debido a que la tesis planteada por la fiscalía no pudo ser acreditada mediante pruebas fehacientes, serias y contundentes; que le llevara el convencimiento de mi responsabilidad, dado a las múltiples contradicciones evidenciadas en la recepción de las pruebas en el juicio oral; aun a pesar de existir dicho petitorio fiscal la Juzgadora incurre en el vicio de ULTRA PETITA, al apartarse de lo solicitado por la representación fiscal por cuanto esta reconoce la insuficiencia de pruebas para la acreditación de responsabilidad penal; debido a que la víctima, testigos y funcionarios aprehensores no fueron contestes en sus dichos”.

    - Que la Jueza de Juicio “…da por demostrado el delito de robo agravado, utilizando como únicos medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales que sólo actuaron en una aprehensión ocurrida dos horas y cuarenta cinco (sic) minutos después de un hecho que no fue observado y presenciado por ellos, es decir, no son fuentes directas de la ocurrencia del hecho principal del delito de robo…”.

  3. -) Que la sentencia incurre en el vicio de contradicción en la motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 eiusdem, por el siguiente motivo:

    - Que existe una evidente contradicción “por cuanto a pesar de que la recurrida afirma que la víctima J.H.F. y el testigo A.R.D.; manifestaron que no tuve relación y/o vinculación en el hecho delictivo insiste en sostener que sus testimoniales ‘…les concede pleno valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado…’

    Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá al abordaje de las denuncias, del siguiente modo:

    PRIMERA DENUNCIA: Señala el recurrente en su medio de impugnación, que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose los artículos 22 y 346 numeral 3 eiusdem, indicando como primer alegato, que “la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados”.

    Ante tal alegato, pasa esta Sala Accidental a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

    Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

    Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

  4. -) De la declaración de la víctima J.H.F.Q.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado D.A.A.B., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, observándose bajo el principio de inmediación que el testigo se encontraba visiblemente nervioso, alterado, con sudoración excesiva y su esfuerzo estaba dirigido a convencer al Tribunal que los acusados no participaron en la comisión del delito, conclusión a la que se arriba al ser analizado y cotejado su testimonio con el del testigo presencial A.R.D. y los funcionarios policiales actuantes, como se realizara más adelante, siendo inclusive necesario realizar un careo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo se encontraba hace como dos meses, siendo las 10:00 am aproximadamente en su local comercial Licorería Coromoto, al lado del Cementerio en Biscucuy, en compañía de su ayudante A.D. y de clientes que se encontraban afuera, cuando un sujeto portando arma de fuego le solicitó hiciera entrega del dinero, él lo entregó y el sujeto huyó.

    Que el testigo y su ayudante A.D. persiguieron al sujeto pero chocaron el carro y allí no lo vieron más.

    Que la víctima recuperó el dinero, que era la cantidad de 2000 bolívares, que se lo entregaron los policías y le dijeron que estaba en el monte, que el dinero no lo buscó él, sino se lo entregaron los policías.

    Que la víctima no tuvo conocimiento que habían detenido a dos personas por ese hecho.

  5. -) De la declaración del funcionario policial R.A.C.C.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como del hallazgo de la cantidad de dinero de la que había sido despojada la víctima y de un arma de fuego, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales de los testigos presenciales, contradiciendo a la víctima en cuanto al señalamiento del acusado y sus acompañantes al momento de la aprehensión, los cuales ya habían sido referidos, testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, pese a que la víctima en el contradictorio procuro exculparlo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es funcionario policial y encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario J.F., recibió llamada en que se le informó de un robo en la licorería por el sector del Cementerio, por lo que se trasladó al lugar y allí las personas le informaron que el sujeto había huido y la víctima había salido en persecución.

    Que al llegar los funcionarios a una calle por el Barrio Las Malvinas se encontraron a la víctima y a su ayudante, así como abandonado el vehículo que perseguían porque lo habían chocado, por lo que los funcionarios de apoyo acordonaron el vehículo y la víctima se fue con el funcionario testigo.

    Que la víctima le informó al funcionario que lo había robado un hombre y una mujer con un niño en los brazos, por lo que los funcionarios en compañía de la víctima dieron recorrido y en el terminal la víctima señaló a los acusados y en consecuencia los funcionarios procedieron a su aprehensión y no se les encontró evidencia de interés Criminalístico.

    Que en el vehículo abandonado por los sujetos se encontró la cantidad de 2000 bolívares de los cuales había sido despojada la víctima y un arma de fuego.

    Que a la víctima se le entregó la cantidad de dinero recuperada y que nadie le dijo que había sido recuperada en el monte o que se hubiese conseguido en el monte.

  6. -) De la declaración del testigo A.R.D.C.:

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado D.A.A.B., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, observándose que la declaración espontanea del acusado se limitó aseverar que los acusados no participaron en el hecho y así se tiene que su testimonio estaba dirigido a evadir la responsabilidad penal, conclusión a la que se arriba al ser analizado y cotejado su testimonio con el del funcionario policial Colmenares Reinaldo y de la víctima J.H.F., como se realizara más adelante, siendo inclusive necesario realizar un careo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que los hechos ocurrieron en la Licorería Coromoto, calle Páez, final Cementerio, de 10:00 a 11:00 a.m., aproximadamente, que el testigo se encontraba en la Licorería en la que trabaja para el Sr. Hermenegildo y llegó un sujeto portando arma de fuego hasta el mostrador y se llevó el dinero.

    Que el testigo agarró un Toyota para perseguir a las personas y había un carro estacionado y lo chocó y las personas se le perdieron.

    Que al llegar los funcionarios policiales al lugar del choque al testigo lo mandaron a cerrar el negocio y la víctima se quedó con los policías conversando.

    Que se recuperó el dinero 2000 bolívares y que estaba tirado en un monte, que sabe eso porque después el dueño se lo contó.

    Que el testigo fue con la víctima hasta el terminal porque habían detenido a dos muchachos, que no cargaban un niño o bebe y que no son los acusados presentes en sala.

  7. -) De la declaración del funcionario policial F.T.J.G.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como del hallazgo de la cantidad de dinero de la que había sido despojada la víctima y de un arma de fuego, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales de los testigos presenciales, contradiciendo a la víctima en cuanto al señalamiento del acusado y sus acompañantes al momento de la aprehensión, testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, pese a que la víctima en el contradictorio procuro exculparlo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el 29 de enero de 2013, se encontraba en labores de patrullaje el funcionario en compañía de Colmenares Reinaldo cuando recibieron una llamada diciendo que habían robado a Hermenegildo, por lo que se dirigieron al lugar y allí fueron informados del rumbo que habían tomado y llegaron hasta Las Malvinas donde se encontraron a la víctima quien había chocado el vehículo del sujeto que lo había robado y les indicó que se le había perdido.

    Que la víctima en compañía de los funcionarios policiales hicieron un recorrido y encontrándose por el Terminal la víctima señaló a los acusados y procedieron a su aprehensión.

    Que el vehículo chocado era un Optra azul.

    Que el robo fue en la Licorería que queda por el cementerio pero a la víctima se la encontraron por el sector de Las Malvinas que queda relativamente cerca del Terminal.

    Que el vehículo chocado fue trasladado a la Comisaría y al ser revisado se encontró 2000 bolívares y la pistola debajo en el asiento del conductor.

    Que la víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería, quien les dijo que le habían robado 2.000 bolívares.

    Que al momento de la aprehensión se encontraban un hombre, una mujer y un niño en brazos.

  8. -) De la declaración del experto H.N.M.:

    La anterior declaración la valora el Tribunal por haber sido rendidas con las formalidades de ley por un experto, con la cual se acredita la existencia y características del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, y que el mismo no se encontraba solicitado.

  9. -) De la declaración del experto E.J.G.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su testimonio se acredita que el procedimiento fue recibido de manos de funcionarios de la Policía del Estado y que tenía el carácter de investigador.

  10. -) De la declaración del experto J.L.S.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su testimonio se acredita la existencia material y características del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, y que el mismo presentaba abolladuras y fractura en la parte posterior a nivel del parachoque y la maletera.

  11. -) De la declaración del experto M.S.P.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien en sustitución de un experto en la misma ciencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las experticias de que fue impuesto.

    Con la anterior declaración en relación se acreditan los siguientes hechos:

    Que se practicó experticia de reconocimiento a veinte ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, con sus respectivos seriales, de curso legal en el país.

    Que se practicó experticia a un arma de fuego que resultó ser tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial devastado, con su cargador contentivo de tres balas, en buen estado de uso y funcionamiento, con la cual se puede causar lesiones inclusive la muerte.

  12. -) De la prueba documenta Acta Nº CP-OF-028-2013, de fecha 01 de febrero de 2013, emanada del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Portuguesa:

    Con la mencionada acta de entrega se acredita de manera indubitable que la niña Valerith A.A.S., hija de los acusados, fue objeto de medidas de protección por parte del CEDNA dado que se encontraba bajo medida de abrigo en un refugio y entregada a su abuela materna en fecha 1 de febrero de 2013.

  13. -) De la prueba documental Partida de Nacimiento de la niña VALERITH A.A.S.:

    Documento público que certifica que la niña Valerith A.A.S., es hija de los acusados Norelys Silva y D.A.A., menor que para la fecha de los hechos contaba con solo un año y siete meses de edad.

  14. -) De las pruebas documentales Carta de Residencia y de Buena Conducta a nombre de NORELYS SILVA; Carta de Residencia y de Buena Conducta a nombre de D.A.A.:

    Con las referidas cartas de residencia y de conducta se acredita que los ciudadanos acusados Norelys Silva y D.A.A., residen en la Comunidad R.U., de Maracay estado Aragua y que presentan buena conducta comunal.

    Seguidamente, la Jueza de Juicio pasó a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados del juicio oral (thema probandum), del siguiente modo:

    a) Que el 29 de enero de 2013, se encontraba el ciudadano J.H.F., siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en su local comercial que funge como licorería en Biscucuy, en compañía de su ayudante o empleado A.R.D., cuando llegó un sujeto portando arma de fuego y le solicitó dinero, entregándole la cantidad de dos mil bolívares, que el sujeto huye del lugar y la víctima y el empleado inician una persecución chocando el vehículo en que iba el autor de los hechos, logrando huir del lugar, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración del ciudadano J.H.F.Q., quien en su condición de víctima testigo expuso: “ Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos” A preguntas contestó: “Eso no recuerdo fecha; me encontraba con gente clientes y un muchacho que me ayuda; era un muchacho como de 1,60 sin signo visible; él llegó solo; él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; no recuerdo fecha, hace como 2 meses, como a las 10:00 a.m., tengo una licorería; en la licorería estaba un muchacho que trabaja conmigo A.D.; el muchacho cargaba franela beige como de 35 años; yo tenía dinero en la gaveta; esa persona salió corriendo y se fueron; mi negocio es Licorería Coromoto al lado del Cementerio Biscucuy; las personas llegan a donde estoy; si tengo mostrador; yo estaba al lado del escritorio de espalda; me dijo que le diera el dinero, que le diera el dinero y ahí estaban el ayudante y las personas afuera; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron; si chocamos el vehículo en que huían.” Declaración que se adminicula por ser coherente y coincidente con lo expuesto por el testigo presencial A.R.D.C., quien a preguntas respondió: Me encontraba en el negocio y llegó un chamo y agarró un dinero del mostrador, yo tomé el Toyota y me fui y había un carro estacionado y lo choque, pero las personas se fueron; fuimos a poner la denuncia la persona se perdió; yo no sé cuánto dinero era, nosotros salimos por ahí a ver si lo veíamos; eso ocurrió de 10:00 a 11:00 am; eso ocurrió en la Licorería Coromoto, calle Páez, final Cementerio: el dueño de la Licorería es Hermenegildo, llevo 3 años trabajando con él; no recuerdo fecha del hecho; eso fue de 10:00 a 11:00 am; ese era un muchacho Joven; si cargaba un arma; el muchacho salió corriendo y se nos perdió; hacemos un recorrido primero por San Francisco; nadie dijo que el sujeto se había montado en moto; llegamos a la Comisaría a la 1:30 pm, a denunciar”.

    b) Que funcionarios de la Policía reciben llamada en que les indica la ocurrencia del hecho y se dirigen a la Licorería donde son informados del rumbo que habían tomado las personas y se dirigen, encontrándose en el sector las Malvinas a la víctima y su ayudante que habían colisionado el vehículo en que huía el acusado, por lo que el ayudante se regresa al negocio, la victima luego de suministrar las características del sujeto se va con los funcionarios policiales a realizar un recorrido y encontrándose por el terminal la víctima le señaló a los funcionarios la persona que lo había robado quien se encontraba en compañía de una dama (acusada) que llevaba una niña en brazos, procediendo los funcionarios policiales ante el señalamiento de la víctima a aprehender a los acusados, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración del funcionario R.A.C.C., quien expuso: “ Eso fue el día que estábamos laborando cuando se obtiene un llamado del Jefe de los Servicios donde informaba que habían robado a un señor y que las personas estaban en las Malvinas, cuando llegamos el agraviado me indicó que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en los brazos y dimos un recorrido y fuimos al terminal donde la víctima los señaló y los aprehendimos y estaba un vehículo chocado y había un arma. “ A preguntas respondió: “Estaba en compañía del funcionario F.J.; la aprehensión la hace en el Terminal el señor (refiriéndose a la víctima) los vio y nos indicó y se llevaron a la Comisaría; eso fue 12:45 del mediodía; eso es una Licorería no recuerdo el nombre, nosotros pasamos por la licorería y nos dijeron bajaron por aquí y en las Malvinas estaba la víctima y ahí estaba el carro abandonado, el carro estaba en una calle del barrio las Malvinas, lo habían dejado abandonado porque lo habían chocado; me encontraba de guardia y recibí como a las 12:40 llamada de la central; el jefe me llamó a mi celular; yo estaba en compañía J.F. y Isbel; conductor W.M. unida 085; las personas manifestaron que las personas habían salido y el agraviado también; no presencie el robo en la licorería; en la licorería las hijas del Señor (víctima) dijeron que el papá había ido en persecución de ellos; eso es una zona residencial solo que esta esa licorería; del hecho supe cuando recibí la llamada; se tardó de 7 a 15 minutos para llegar; ahí estaba el agraviado y el muchacho que le trabaja; el vehículo se acordonó y se trasladó a la Coordinación policial; se llamó a la Comisaría y llegaron los jefes, primero llega la unidad moto y el Señor (víctima) suministra las características y nos vamos en persecución; las personas decían que habían salido vía al terminal y ahí nos fuimos y ahí estaban personas de la comunidad; no fueron tomados como testigo esas personas de la colectividad; de las Malvinas al Terminal queda como 600 metros; custodiaron el vehículo los motorizados; el agraviado se fue con nosotros porque él era el que tenía conocimiento de quienes eran y nos lo señaló en el terminal; el Señor andaba en su Toyota que ´chocó; fueron aprehendidos los dos ciudadano en el pasillo del terminal; era una niña de 1 o 2 años que cargaba; a los ciudadanos no se les encontró nada en el sitio; los motorizados habían sido trasladado a la Comisaría; andaba con J.G.F.; la gente nos indica que Hermenegildo había sido robado y fuimos a las Malvinas; en las Malvinas estaba el carro de los ciudadanos que se encontraba chocado; la victima dijo que lo habían atracado y habían abandonado el vehículo; no estaba chocado chocado el carro de la víctima; la victima dijo que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en brazos; la víctima se va con nosotros a dar el recorrido; la victima nos señaló los sujetos en el terminal; si coincidió lo que al principio nos dijo la víctima que eran un hombre, una mujer y una niña; la víctima estaba en la Comisaría. “ Siendo coincidente, concordante y coherente con lo expuesto por el funcionario F.T.J.G., quien expuso: “En el momento el 29 de enero de 2013, me encontraba en labores de patrullaje y mi compañero Colmenares Reinaldo recibió una llamada diciendo que habían robado a Hermenegildo y fuimos y nos indicaron hacia el lugar donde habían agarrado, ahí continuamos y agarramos a la víctima que habían robado, que había chocado y nos fuimos con ellos y pasamos por el terminal de pasajeros y allí la víctima indicó que esos eran el muchacho y la muchacha que lo habían robado y luego llamamos al Fiscal y continuo el procedimiento. A preguntas respondió: “Los familiares de la víctima nos indicaron por dónde se habían ido y rodamos y llegamos y encontramos el carro abandonado y ahí nos encontramos a la víctima y fuimos al terminal que por ahí dijeron que se fueron; ellos dejaron el carro abandonado en las Malvinas; el carro era un Optra azul; la victima dijo que lo habían robado y los sujetos se habían dado a la fuga y se desplegó seguridad y ahí la victima los reconoció en el terminal; andaba en compañía de R.C. en una camioneta; recibimos llamada por teléfono no recuerdo el nombre de la centralista; la hora 12:45 de la tarde; los familiares estaban en el sector San Francisco; cuando llegamos estaba la victima donde estaba el carro abandonado; no presencie el robo; el robo fue al lado del Cementerio viejo en la Licorería y dimos recorrido y llegamos donde estaba el carro abandonado y le dije al Hermenegildo y fuimos al terminal y ahí los visualizó; con Hermenegildo andaba el ayudante que manejaba; Hermenegildo se va con nosotros, el encargado se quedó con la camioneta; la aprehensión la hicimos mi compañero y yo y la oficial Isbeli Arraiz; la víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería; él dijo que le habían robado 2.000 bolívares; la licorería queda cerca del Cementerio; en las Malvinas estaba el vehículo abandonado; el vehículo abandonado era azul y la camioneta de Hermenegildo marrón con baranda; Hermenegildo estaba con el ayudante al momento que llegamos; Hermenegildo nos dice que salieron huyendo, corriendo; que eran un hombre y una mujer con un niño en los brazos; si practique la aprehensión de estas personas porque Hermenegildo los señaló en el terminal. “ Dichos que son corroborados por los testigos presenciales, vale decir, la víctima y su empleado o ayudante, en tal sentido se corrobora con la declaración de J.H.F.Q., quien: expuso: “ Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos. “ A preguntas contestó: “Él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; esa persona salió corriendo y se fueron; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron; si suministre las características a la policía; si chocamos el vehículo. “ Por su parte sobre estos particulares el ciudadano A.R.D.C., en el interrogatorio respondió: “yo tomé el Toyota y me fui y había un carro y lo choque, pero las personas se fueron; nosotros salimos por ahí a ver si lo veíamos; yo andaba con mi jefe él puso la denuncia; hacemos un recorrido primero por San Francisco; nadie dijo que el sujeto se había montado en moto; El sector San Francisco es las Malvinas; al rato llegaron los funcionarios policiales; ellos hablaron ahí y yo ni fui al negocio; me mandaron a trancar el negocio; Hermenegildo quedó con la policía; me fui con mi Jefe para el Terminal después a la Comandancia y después al negocio; fui al terminal con mi jefe porque había detenido una persona. “

    Fehacientemente quedó probado en el debate la presencia de una niña, hija de los acusados, al momento de la práctica del procedimiento de aprehensión con la incorporación por la lectura de la partida de nacimiento de la niña Valerith A.A.S., emanada del Registro Civil y Electoral Estado Aragua, Municipio M.B.I., Registro Civil Maternidad Integral de Aragua y con la incorporación por la lectura del acta N° CP-OF-028-2013, de fecha 01 de febrero de 2013, emanada del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la que se establece de manera indubitable que la niña Valerith A.A.S., hija de los acusados, fue objeto de medidas de protección por parte del CEDNA dado que se encontraba bajo medida de abrigo en un refugio y entregada a su abuela materna en fecha 1 de febrero de 2013.

    c) Que mientras los funcionarios actuantes realizaban el recorrido con la víctima, funcionarios de apoyo quedaron en custodia del vehículo y lo trasladaron a la Comisaría y que al ser revisado se encontró en su interior la cantidad de dos mil bolívares, monto del cual había sido despojada la víctima y que le fue devuelto, asimismo fue hallada en el vehículo un arma de fuego, circunstancias de hecho que quedaron indubitablemente acreditadas en el debate con la declaración de los funcionarios actuantes R.A.C.C., quien aseveró: “…cuando llegamos el agraviado me indicó que lo habían robado un hombre y una mujer con un niño en los brazos y dimos un recorrido y fuimos al terminal donde la víctima los señaló y los aprehendimos y estaba un vehículo chocado y había un arma. “ A preguntas respondió: “….se recuperó un arma de fuego y 2000 bolívares de la víctima; nosotros pasamos por la licorería y nos dijeron bajaron por aquí y en las Malvinas estaba la víctima y ahí estaba el carro abandonado, el carro estaba en una calle del barrio las Malvinas, lo habían dejado abandonado porque lo habían chocado; el vehículo se acordonó y se trasladó a la Coordinación policial; se llamó a la Comisaría y llegaron los jefes, primero llega la unidad moto y el Señor (víctima) suministra las características y nos vamos en persecución; custodiaron el vehículo los motorizados; el agraviado se fue con nosotros porque él era el que tenía conocimiento de quienes eran y nos lo señaló en el terminal; el Señor andaba en su Toyota que ´chocó; los motorizados habían trasladado el vehículo a la Comisaría; el vehículo lo revisamos nosotros en la Comisaría; llegó primero el vehículo; J.f. y yo revisamos el vehículo; en las Malvinas estaba el carro de los ciudadanos que se encontraba chocado; la victima dijo que lo habían atracado y habían abandonado el vehículo; la víctima recibió el dinero; nadie le dijo a la víctima que el dinero había sido lanzado al monte; el dinero no se consiguió en el monte; en el vehículo en el asiento del chofer estaba una pistola sin seriales y en la parte trasera 2000 Bs. “ De manera coincidente y concordante el funcionario F.T.J.G., quien en el contradictorio a preguntas respondió: “Los familiares de la víctima nos indicaron por dónde se habían ido y rodamos y llegamos y encontramos el carro abandonado y ahí nos encontramos a la víctima y fuimos al terminal que por ahí dijeron que se fueron; ellos dejaron el carro abandonado en las Malvinas; el carro era un Optra azul; la victima dijo que lo habían robado y los sujetos se habían dado a la fuga y se desplegó seguridad y ahí la victima los reconoció en el terminal; el carro lo llevaron los motorizados en la grúa; la revisión se hizo en la Comandancia encontrándose en el vehículo los 2000 bolívares y la pistola debajo en el asiento del conductor; la víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería; él dijo que le habían robado 2.000 bolívares; el vehículo abandonado era azul y la camioneta de Hermenegildo marrón con baranda; Hermenegildo nos dice que salieron huyendo, corriendo; si se encontraron 2000 bolívares; el arma estaba debajo del asiento del conductor, por la parte de adelante…” En este sentido la víctima J.H.F.Q. manifestó: “Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos. “ A preguntas contestó: “él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; si recuperé el dinero en la Comisaría eran 2000 bolívares; yo tenía dinero en la gaveta; esa persona salió corriendo y se fueron; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron; no busqué el dinero ya habían llegado los funcionarios; ya ellos habían conseguido el dinero…” de manera más coherente con la testimoniales de los funcionarios policiales el testigo presencial A.R.D.C., a preguntas respondió:” si cargaba un arma; el muchacho salió corriendo y se nos perdió; al rato llegaron los funcionarios policiales; ellos hablaron ahí y yo ni fui al negocio; me mandaron a trancar el negocio; si se recuperó el dinero 2000 bolívares; el dinero estaba tirado en un monte…”

    Desde la perspectiva de la criminalística quedó acreditada la existencia del dinero que fue recuperado como objeto material del delito con la declaración del experto M.S.P., quien respecto a experticia de reconocimiento 053 de fecha 30 de enero de 2013 y expuso: “Es una experticia de reconocimiento que se le practicó a veinte ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, con sus respectivos seriales, de curso legal en el país.” Asimismo se acreditó con la declaración de este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la existencia material, tangible del arma de fuego y sus características, al apuntar: “Se trata de una experticia a un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial devastado, con su cargador contentivo de tres balas, en buen estado de uso y funcionamiento, con la cual se puede causar lesiones inclusive la muerte. “

    De igual manera quedó acreditada la existencia del vehículo tanta veces referido como chocado y abandonado con la declaración del experto H.N.M., quien practicó experticia de reconocimiento EV- 050 de fecha 30-01-2013, y expuso: “Consiste en verificar la autenticidad o falsedad de seriales de un vehículo cuyas características son clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, el cual no se encuentra solicitado. “En estricta armonía con lo expuesto por el funcionario J.L.S., quien en relación a inspección 164 de fecha 30 de enero de 2013, reconoció: “ Fui comisionado con E.G. para hacer inspección a un vehículo estacionado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, carece del vidrio posterior, la mica del stop lado derecho, así como se observan abolladuras y fractura en la parte posterior a nivel del parachoque y la maletera. En la parte interna presenta tapicería, sus butacas y en regular estadio.” Siendo necesario destacar que el experto corrobora los rastros del choque al referir en su declaración que el mencionado vehículo presentaba abolladuras y fractura en la parte posterior a nivel del parachoque y la maletera.

    Finalmente, se ratifica la versión de los funcionarios del Estado con la testimonial del funcionario E.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien asentó: “Es un procedimiento de flagrancia practicado por la Policía del Estado y se practicaron allí unas experticias.” “Mi función allí fue verificar datos de las personas investigadas y en ese momento no se colectó evidencias porque fue llevado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 24 horas después al hecho, si fue firmada por mí y se realizó inspección a un vehículo.”

    Establecidos los hechos dados por probados es necesario y pertinente dejar sentado que una vez rendida la declaración por parte del ciudadano J.H.F. como víctima y del funcionario R.C. como funcionario policial actuante fue imprescindible para el Tribunal la práctica de un careo ya que la víctima procuro abiertamente desde el inicio de su declaración de exculpar a los acusados de los hechos atribuidos y visiblemente nervioso y alterado manifestó que no había acompañado a los funcionarios policiales hasta el Terminal, que no había señalado a los acusados; que no tuvo conocimiento que habían aprehendido a unas personas en esa oportunidad; que los funcionarios le dijeron que el dinero estaba en el monte, aseveraciones que se contradicen diametralmente con el dicho del funcionario policial que de manera clara, serena, seria y con conocimiento directo de los hechos aseveró que recibió llamada en que le informaron la ocurrencia del hecho por lo que se dirigió a la licorería y allí le indicaron la dirección en que había salido el sujeto y la víctima en persecución en compañía de su ayudante, que en el sector las Malvinas localizaron a la víctima y el ayudante que habían chocado un vehículo de los sujetos que lo habían robado, que la víctima les indicó que eran un hombre y una mujer y que llevaban un niño en brazos, que dejaron el vehículo abandonado y se fueron, por lo que la víctima se va en compañía de los funcionarios policiales a realizar un recorrido y encontrándose en el Terminal la víctima le señaló a los acusados y se procedió a su aprehensión, al ser sometidos al careo la víctima alterado, sonrojado y con la mirada al suelo no pudo sostener su versión ante la contundencia de la posición del funcionario, quien le refutaba que si se había trasladado con ellos hasta el terminal, que él era quien los había señalado y que por ello fueron aprehendidos, que él como funcionario no tenía otra manera de saber quién había perpetrado el hecho, que nadie le dijo que el dinero estaba en el monte, por cuanto el mismo se encontró al revisar el vehículo y le fue entregado en la Comisaria, de manera que el Tribunal formó su convencimiento llegando a la conclusión que la víctima pretendía evitar atribuir responsabilidad a los acusados y por ello respecto a la responsabilidad sus respuestas fueron evasivas.

    Ante las contradicciones del testimonio rendido por la víctima J.H.F. se realizó igualmente un careo entre éste y A.R.D., quien asentó que efectivamente J.H.F. se había ido con los funcionarios policiales y que lo había acompañado hasta el Terminal porque habían detenido unas personas, la declaración de este testigo igualmente procura exculpar a los acusados, conclusión a la que se arriba dado que al tomársele la declaración espontánea manifestó que los acusados no eran los autores del delito, no obstante, en el contradictorio sus respuestas respecto a la secuencia y ocurrencia de los hechos fue coincidente con lo expuesto por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento.

    Como puede apreciarse del fallo impugnado, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y desglosando cada una de las pruebas, para posteriormente establecer de manera detallada, los hechos que daba por acreditados del debate probatorio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, mediante la concatenación de todo el acervo probatorio.

    En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Aclarado lo anterior, esta Sala Accidental reitera, que la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles pleno valor probatorio, realizando un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza a quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que “la recurrida establece el hecho sólo con el dicho de los funcionarios policiales, los cuales como quedó establecido NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DEL MISMO, por cuanto solo actuaron en la aprehensión que ocurre casi tres (3) horas después del hecho ocurrido; aparte de que la víctima J.H. (sic) F.Q. y el testigo A.R.D.C., sostuvieron que mi persona nada tiene que ver en el hecho histórico narrado por ellos”, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    La víctima J.H.F.Q. en su declaración manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en mi local y me llegó un tipo bajito con un arma de fuego y me pidió el dinero y ahí el sujeto salió y lo perseguimos pero había un carro lo golpeamos y no lo vimos”.

    A preguntas de la representación fiscal, la víctima contestó: “…él llegó solo; él llegó con el arma y lo perseguimos pero no se supo más; si recuperé el dinero en la Comisaría eran 2000 bolívares; los acusados no tenían que ver con el hecho, llegó un solo ciudadano y se fue…”.

    Y a preguntas de la Jueza de Juicio, la víctima J.H.F.Q., contestó: “Mi negocio es Licorería Coromoto al lado del Cementerio Biscucuy;…me dijo que le diera el dinero, que le diera el dinero y ahí estaba el ayudante y las personas afuera; el muchacho y yo lo perseguimos, huyó corriendo y golpeamos el carro y siguieron;… si suministré las características a la policía; no supe que alguien fue aprehendido; el dinero llegaron los policías y me dijeron que estaba en el monte…”.

    Ante dicha declaración, a la que la Jueza de mérito le otorga pleno valor probatorio, dio por acreditado, entre otros hechos, los siguientes: “Que el testigo se encontraba hace como dos meses, siendo las 10:00 am aproximadamente en su local comercial Licorería Coromoto, al lado del Cementerio en Biscucuy… cuando un sujeto portando arma de fuego le solicitó hiciera entrega del dinero, él lo entregó y el sujeto huyó. Que el testigo y su ayudante A.D. persiguieron al sujeto pero chocaron el carro y allí no lo vieron más. Que la víctima recuperó el dinero, que era la cantidad de 2000 bolívares, que se lo entregaron los policías y le dijeron que estaba en el monte… Que la víctima no tuvo conocimiento que habían detenido a dos personas por ese hecho”.

    De este modo, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por la víctima J.H.F.Q., respecto: (1) a que se encontraba en su local comercial (licorería) cuando un sujeto portando un arma de fuego le despoja de la cantidad de Bs. 2000, y huye del lugar; (2) que él y su ayudante A.D. proceden a perseguir al sujeto, chocando el carro; (3) que él recupera su dinero el cual es entregado por los policías; y (4) que él no tuvo conocimiento que habían detenido a dos personas por ese hecho; se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose la valoración efectuada por la Jueza a quo a los hechos narrados por la víctima, ya que su relato no puede ir más allá de lo percibido o adquirido por sus sentidos.

    Ahora bien, en cuanto al testigo A.R.D.C., si bien en su declaración inicial manifestó: “Ellos no tienen que ver con esto”, refiriéndose al acusado presente en sala, se observa, que a preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “Me encontraba en el negocio y llegó un chamo y agarró un dinero del mostrador, yo tomé el Toyota y me fui y había un carro estacionado y lo choque…los funcionarios detuvieron a alguien pero no eran los que se llevaron el dinero; la persona que está en sala no fue”.

    Así mismo, a preguntas formuladas por la defensa técnica, el referido testigo contestó: “… ese era un muchacho Joven; si cargaba un arma...”.

    Y a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio el testigo A.R.D.C., respondió: “…Hermenegildo quedó con la policía; me fui con mi Jefe para el Terminal después a la Comandancia y después al negocio…si se recuperó el dinero 2000 bolívares; el dinero estaba tirado en un monte… fui al terminal con mi jefe porque había detenido una persona; en el terminal detuvieron a dos muchachos; no cargaban niño o bebe”.

    Ante dicha declaración, a la que la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio, dio por acreditado, entre otros hechos, los siguientes: “Que los hechos ocurrieron en la Licorería Coromoto, calle Páez, final Cementerio, de 10:00 a 11:00 a.m., aproximadamente, que el testigo se encontraba en la Licorería en la que trabaja para el Sr. Hermenegildo y llegó un sujeto portando arma de fuego hasta el mostrador y se llevó el dinero. Que el testigo agarró un Toyota para perseguir a las personas y había un carro estacionado y lo chocó y las personas se le perdieron… Que se recuperó el dinero 2000 bolívares y que estaba tirado en un monte, que sabe eso porque después el dueño se lo contó. Que el testigo fue con la víctima hasta el terminal porque habían detenido a dos muchachos, que no cargaban un niño o bebe y que no son los acusados presentes en sala.”

    En razón de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el testigo A.R.D.C., se observan los siguientes: (1) que se encontraba en la Licorería del ciudadano J.H.F.Q., cuando llegó un sujeto con arma de fuego y se llevó el dinero; (2) que procedió a perseguir a la persona en su vehículo y chocó un carro estacionado; (3) que se recuperó el dinero Bs. 2000 que según su jefe estaban tirados en el monte; y (4) que fue hasta el terminal con la víctima y que las personas detenidas no son las mismas que se encuentran en la sala; de este modo, los hechos acreditados por la juzgadora de instancia se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose la valoración efectuada a los hechos narrados por el testigo, ya que su relato no puede ir más allá de lo percibido o adquirido por sus sentidos.

    Vistos los hechos que acreditó la Jueza de Juicio de las declaraciones rendidas por la víctima J.H.F.Q. (dueño de la licorería) y el testigo A.R.D.C. (trabajador de la licorería), esta Alzada observa, que ambos resultaron contestes en sus relatos al señalar, que un sujeto portando arma de fuego ingresó en la Licorería Coromoto ubicada en Biscucuy y despojó a la víctima de la cantidad de Bs. 2000,oo; que al proceder a su persecución chocaron el vehículo y el sujeto se les perdió; y que la víctima recuperó el dinero que le fue sustraído siéndole entregado por los funcionarios policiales.

    Estas circunstancias fácticas que la Jueza de Juicio dio por acreditadas, fueron igualmente referidas por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio.

    Así se tiene, en primer término, que respecto a lo señalado por la víctima J.H.F.Q. y el testigo A.R.D.C., de que un sujeto portando arma de fuego ingresó en la Licorería Coromoto ubicada en Biscucuy y despojó a la víctima de la cantidad de Bs. 2000,oo; fue referido por el funcionario policial R.A.C.C., quien a preguntas efectuadas por el fiscal del Ministerio Público, contestó: “…se recuperó un arma de fuego y 2000 bolívares de la víctima… eso fue 12:45 del medio día; eso es una Licorería… en las Malvinas estaba la víctima y ahí estaba el carro abandonado, el carro estaba en una calle del barrio las Malvinas, lo habían dejado abandonado porque lo habían chocado”. Y a preguntas de la Jueza de Juicio, respondió: “…la víctima recibió el dinero; nadie le dijo a la víctima que el dinero había sido lanzado al monte, el dinero no se consiguió en el monte; en el vehículo en el asiento del chofer estaba una pistola sin seriales y en la parte trasera 2000 Bs”.

    Ante la declaración rendida por el funcionario policial R.A.C.C., la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “Que el testigo es funcionario policial y encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario J.F., recibió llamada en que se le informó de un robo en la licorería por el sector del Cementerio, por lo que se trasladó al lugar y allí las personas le informaron que el sujeto había huido y la víctima había salido en persecución”.

    De lo anterior, se estima, que la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el funcionario policial R.A.C.C., se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica y del lógico entendimiento, ya que confirma la versión rendida por la víctima J.H.F.Q. y el testigo A.R.D.C., en cuanto a la ocurrencia del robo en la Licorería propiedad de la víctima, y al despojo de ésta de la cantidad de Bs.2000,oo por un sujeto que portaba arma de fuego y el cual se dio a la fuga, encontrándose luego el arma de fuego y la referida cantidad de dinero dentro del vehículo que fue chocado por la víctima en la persecución.

    Por su parte, el funcionario policial F.T.J.G., también se refirió sobre el robo de la víctima, manifestando en su declaración: “En el momento el 29 de enero de 2013, me encontraba en labores de patrullaje y mi compañero Colmenares Reinaldo recibió llamada diciendo que habían robado a Hermenegildo y fuimos…”. A preguntas de la representación fiscal, contestó: “…ellos dejaron el carro abandonado en las Malvinas; el carro era un Optra azul…”. A preguntas efectuadas por la defensa técnica, contestó: “…la hora 12:45 de la tarde…; el robo fue al lado del Cementerio viejo en la Licorería y dimos recorrido y llegamos donde estaba el carro abandonado y le dije al Hermenegildo y fuimos al terminal y ahí los visualizó…”. Y a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, respondió lo siguiente: “La víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería; él dijo que le habían robado 2000 bolívares; la licorería queda cerca del Cementerio;… si se encontraron 2000 bolívares; el arma estaba debajo del asiento del conductor, por la parte de adelante…”.

    Del testimonio rendido por el funcionario policial F.T.J.G., la Jueza de Juicio acreditó, entre otros hechos, los siguientes: “Que el robo fue en la Licorería que queda por el cementerio… Que el vehículo chocado fue trasladado a la Comisaría y al ser revisado se encontró 2000 bolívares y la pistola debajo en el asiento del conductor… que la víctima era Hermenegildo el dueño de la Licorería, quien les dijo que le habían robado 2000 bolívares…”.

    Los hechos acreditados por la Jueza de Juicio respecto a la declaración rendida por el funcionario policial F.T.J.G., igualmente se encuentran ajustados a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue coincidente su versión respecto al robo de una cantidad de dinero sufrido por la víctima en su licorería, por parte de un sujeto armado que luego se dio a la fuga, así como a la localización del dinero y del arma de fuego, con lo declarado por el funcionario policial R.A.C.C. antes analizado.

    Además, ambos funcionarios policiales ratifican la declaración rendida por la víctima J.H.F.Q. y el testigo A.R.D.C., en la que la Jueza de Juicio da por acreditado, que efectivamente un sujeto portando arma de fuego ingresó en la Licorería Coromoto ubicada en Biscucuy y despojó a la víctima de la cantidad de Bs. 2000,oo y que al proceder a su persecución chocaron el vehículo y el sujeto se les perdió, recuperando la víctima el dinero que le fue sustraído siéndole entregado por los funcionarios policiales.

    Así mismo, la Jueza de Juicio dio por probada la existencia del dinero, mediante la declaración rendida por el experto M.S.P., quien se refirió sobre la expertica de reconocimiento practicada a veinte ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares. Por lo que la experticia de reconocimiento practicada, coincide con la cantidad de dinero que le fue sustraída a la víctima (Bs.2000,oo), así como a la cantidad de dinero que fue hallada dentro del vehículo que chocó la víctima en la persecución.

    Respecto a la existencia del vehículo al cual hace referencia la víctima J.H.F.Q. que chocó en la persecución, se corresponde a un automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, y del cual el experto J.L.S. hace referencia a la inspección que le fue realizada, coincidiendo con la declaración rendida por el funcionario policial F.T.J.G., así como con la declaración rendida por el testigo A.R.D.C., quien a pregunta de la representación fiscal, señaló: “Me encontraba en el negocio y llegó un chamo y agarró un dinero del mostrador, yo tomé el Toyota y me fui y había un carro estacionado y lo choqué, pero las personas se fueron…”.

    Ahora bien, respecto al punto neurálgico atacado por el recurrente en su segundo alegato, en cuanto a que la Jueza de Juicio incurrió en una evidente e insalvable contradicción al acreditar que la víctima J.H.F.Q. no tuvo conocimiento que habían detenido a dos personas por ese hecho; y que el testigo A.R.D.C. fue hasta el terminal con la víctima indicando que las personas detenidas no son las mismas que se encuentran en la sala, lo que conllevó a que la representación fiscal solicitara en sus conclusiones una sentencia absolutoria; esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Señala la víctima J.H.F.Q., a pregunta formulada por la representación fiscal, lo siguiente: “…los acusados no tenían que ver con el hecho, llegó un solo ciudadano y se fue, yo lo dije en la audiencia anterior”. Y a pregunta realizada por la Jueza de Juicio, la víctima respondió: “…no supe que habían detenido a dos personas…”.

    Ante la declaración rendida por la víctima J.H.F.Q., respecto a la identificación del acusado, la Jueza de Juicio dio por acreditado, específicamente el siguiente hecho: “Que la víctima no tuvo conocimiento que habían detenido a dos personas por ese hecho”; además, a pesar de habérsele atribuido pleno valor probatorio a su testimonio, en la apreciación realizada con base a la inmediación, la Jueza de Juicio, indicó en su sentencia que: “el testigo se encontraba visiblemente nervioso, alterado, con sudoración excesiva y su esfuerzo estaba dirigido a convencer al Tribunal que los acusados no participaron en la comisión del delito”; por lo que observa esta Sala, que si bien de la declaración rendida por la víctima y testigo presencial del hecho, no se desprendía ningún señalamiento del acusado D.A.B.A. como la persona que, portando un arma de fuego, le había despojado de una cantidad de dinero en la Licorería de su propiedad, fue apreciado por la Jueza de Juicio como un sujeto que denotaba excesivo nerviosismo, dando entrever que había alterado su declaración rendida en el juicio oral, para no atribuirle responsabilidad penal al acusado.

    De igual forma, se observa, que de la declaración rendida por el testigo presencial A.R.D.C., quien fungía como ayudante de la víctima en la Licorería, inició su declaración diciendo: “Ellos no tienen que ver con esto”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, el testigo respondió: “…los funcionarios detuvieron a alguien pero no eran los que se llevaron el dinero; la persona que está en sala no fue”. Y a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, contestó: “…en el terminal detuvieron a dos muchachos; no cargaban niño o bebe”.

    Ante la declaración rendida por el testigo A.R.D.C., respecto a la identificación del acusado, la Jueza de Juicio dio por acreditado, específicamente el siguiente hecho: “Que el testigo fue con la víctima hasta el terminal porque habían detenido a dos muchachos, que no cargaban un niño o bebe y que no son los acusados presentes en sala”. Así mismo, la Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio a su testimonio, aun cuando aprecia con base a la inmediación, que dicho testigo “…se limitó aseverar que los acusados no participaron en el hecho…”; por lo que al igual que la declaración rendida por la víctima J.H.F.Q., del testimonio rendido por el ciudadano A.R.D.C., no se desprendía ningún señalamiento del acusado D.A.B.A. como partícipe o responsable penalmente del hecho objeto del proceso.

    De igual manera, observa esta Sala Accidental, que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, las dos (2) únicas personas que presenciaron los hechos, y que pudieron haber observado e identificado al sujeto que entró a la Licorería portando un arma de fuego y que luego se apoderó de la cantidad de dinero (Bs. 2000,00), para posteriormente salir huyendo en un vehículo, eran la víctima J.H.F.Q. y su ayudante A.R.D.C., ya que ellos se encontraban presentes en el lugar del hecho y percibieron la ocurrencia del hecho ilícito a través de sus sentidos (viendo y oyendo).

    Por su parte, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado D.A.B.A. y de la ciudadana NORELYS C.S.H., solamente fueron testigos del procedimiento de aprehensión practicado en el Terminal de Pasajeros de Biscucuy, así como de los objetos incautados en el interior del automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color azul, año 2005, vale decir: (1) un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, seriales devastados, con cargador contentivo de tres balas, en buen estado de uso y funcionamiento; y (2) la cantidad de dinero sustraída a la víctima (Bs. 2000,00).

    Lo anterior, se sustenta de la declaración rendida por el funcionario policial R.A.C.C., quien manifestó lo siguiente: “…fuimos al terminal donde la víctima los señaló y los aprehendimos y estaba un vehículo chocado y había un arma”. A preguntas de la representación fiscal, contestó: “…se recuperó un arma de fuego y 2000 bolívares de a víctima; la aprehensión la hace en el Terminal el señor (refiriéndose a la víctima) los vio y nos indicó y se llevaron a la Comisaría…”. A preguntas de la defensa técnica, el referido funcionario policial, contestó: “…no presencié el robo en la licorería… del hecho supe cuando recibí la llamada… el agraviado se fue con nosotros porque él era el que tenía conocimiento de quienes eran y nos lo señaló en el terminal… fueron aprehendidos los dos ciudadanos en el pasillo del terminal; era una niña de 1 o 2 años que cargaba, a los ciudadanos no se les encontró nada en el sitio…” Y a preguntas de la Jueza de Juicio, contestó: “…la víctima nos señaló los sujetos en el terminal; si coincidió lo que al principio nos dijo la víctima que eran un hombre, una mujer y una niña…”.

    De dicha declaración, la Jueza de Juicio en su apreciación individual, le otorgó pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo, asentando “que los funcionarios en compañía de la víctima dieron recorrido y en el terminal la víctima señaló a los acusados y en consecuencia los funcionarios procedieron a su aprehensión y no se les encontró evidencia de interés Criminalístico”.

    De allí, que con la declaración del funcionario policial R.A.C.C., se haya acreditado únicamente la aprehensión del acusado D.A.B.A., en razón del señalamiento hecho en ese momento por la víctima; sin que existiera algún indicio de culpabilidad más allá del dicho de la víctima, ya que al acusado al momento de la aprehensión no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalístico que permitiera inferir su participación en el robo.

    Además de la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real practicada al VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2005 (folio 17 de la Pieza Nº 01), en el que según refieren los funcionarios policiales aprehensores, se trasladaba el acusado D.A.B.A. en compañía de una mujer y un menor de edad, fue ratificada en su contenido por el experto H.N.M., quien reconoció haberla practicado, desprendiéndose de su contenido, que dicho vehículo se encontraba registrado ante el INTTT a nombre de T.D.S.T., cédula de identidad V-6.477.872, lo cual no fue apreciado por la Jueza de Juicio al momento de analizar dicha prueba.

    Igualmente, observa esta Sala Accidental, la declaración rendida por el funcionario policial F.T.J.G., quien al inicio de su intervención, indicó: “…agarramos a la víctima que habían robado, que había chocado y nos fuimos con ellos y pasamos por el terminal de pasajeros y allí la víctima indicó que esos eran el muchacho y la muchacha que lo habían robado…”. A pregunta efectuada por la representación fiscal, el testigo contestó: “…ahí la víctima los reconoció en el terminal”. A preguntas de la defensa técnica, contestó: “… no presencié el robo;… el robo fue al lado del Cementerio viejo en la Licorería y dimos recorrido y llegamos donde estaba el carro abandonado y le dije al Hermenegildo y fuimos al terminal y ahí los visualizó…” Y a preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, indicó: “… que eran un hombre y una mujer con un niño en los brazos; Hermenegildo nos indicó que ello eran los autores y si cargaban el niño;… si practiqué la aprehensión de estas personas porque Hermenegildo los señaló en el terminal”.

    De dicha declaración, la Jueza de Juicio en su apreciación individual, le otorgó pleno valor probatorio para acreditar, al igual que como lo hizo con la declaración del funcionario policial R.A.C.C., las circunstancias posteriores a la acción delictiva, fijando como hechos acreditados: “que la víctima en compañía de los funcionarios policiales hicieron un recorrido y encontrándose en el Terminal la víctima señaló a los acusados y procedieron a su aprehensión… que al momento de la aprehensión se encontraban un hombre, una mujer y un niño en brazos”; por lo que con este medio de prueba evacuado, sólo se comprobó la aprehensión del acusado D.A.B.A., quien se encontraba en compañía de una mujer y de un niño en brazos en el terminal de pasajeros, ello en razón del señalamiento hecho en ese momento por la víctima; pero no existió algún indicio de culpabilidad más allá del dicho de la víctima, que permitiera inferir su participación en el robo agravado.

    De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:

  15. -) Que de las declaraciones rendidas por la víctima J.H.F.Q. y por el testigo presencial A.R.D.C., no se desprenden ningún señalamiento del acusado D.A.B.A. como partícipe o responsable penalmente del hecho objeto del proceso, siendo éstos los únicos sujetos que presenciaron el momento en que se perpetró el robo agravado.

  16. -) Que se desprende únicamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.A.C.C. y F.T.J.G., la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado D.A.B.A. en el terminal de pasajeros, en razón del señalamiento efectuado por la víctima; más no se desprende de dichas declaraciones, que el acusado haya sido la persona involucrada en el robo de la víctima, ya que dichos funcionarios policiales no fueron testigos presenciales de dicho robo.

  17. -) Que al efectuarse la aprehensión del acusado D.A.B.A., no se le halló en su poder ningún elemento de interés criminalístico que sirviera de indicio para su culpabilidad.

  18. -) Que el arma de fuego y la cantidad de dinero a la que hacen referencia la víctima J.H.F.Q. y el testigo A.R.D.C., fueron hallados en el interior del vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo sedan, color azul, año 2005, de cuya experticia practicada se desprende, que dicho vehículo no se encontraba solicitado y estaba registrado ante el INTTT a nombre de T.D.S.T., cédula de identidad V-6.477.872, por lo que una vez más, no se aprecia indicio alguno de culpabilidad en contra del acusado.

  19. -) Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) las declaraciones de la víctima J.H.F.Q. y del testigo A.R.D.C. como testigos directos y presenciales del hecho ilícito, que no señalan al acusado como autor del mismo; (2) las declaraciones de los funcionarios policiales R.A.C.C. y F.T.J.G. como testigos presenciales únicamente del procedimiento de aprehensión del acusado, quienes no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico en su poder; y (3) las declaraciones rendidas por los expertos H.N.M., E.J.G., J.L.S. y M.S.P., quienes sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

  20. -) Que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado D.A.B.A..

    De allí, que en el presente caso, al haber sido contundentes las declaraciones rendidas por la víctima J.H.F.Q. y por el testigo A.R.D.C., al aseverar que el acusado no participó en el robo agravado y que no era la misma persona que había resultado detenida el día de los hechos, aunado a que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.A.C.C. y F.T.J.G., no se desprende elemento alguno de culpabilidad, circunscribiéndose únicamente a dar fe del procedimiento de aprehensión, mal podría entonces haberse dictado una sentencia condenatoria.

    Ante este panorama, oportuno es citar, sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, criterio que se respalda en el caso de marras, al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores, no fueron testigos presenciales del hecho delictivo como tal, sólo de la aprehensión practicada al acusado en razón del señalamiento efectuado por la víctima, versión que no fue sostenida por ésta en el debate probatorio.

    Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:

    De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

    Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible

    .

    De este modo, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional “no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.

    Con base en lo anterior, observa esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado D.A.B.A., únicamente las declaraciones de los funcionarios policiales R.A.C.C. y F.T.J.G., quienes practicaron posterior a la ocurrencia del hecho ilícito, la aprehensión del acusado previo señalamiento de la víctima, versión que no fue sostenida por la víctima en el debate probatorio.

    Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos H.N.M., E.J.G., J.L.S. y M.S.P., sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, y teniendo como única y exclusiva potestad esta Alzada de controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    De allí, que para atribuir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se requiera la existencia real del objeto sobre el cual recae la acción en posesión del acusado (en este caso la cantidad de dinero sustraída a la víctima), no pudiendo suplantarse la existencia real del objeto con la simple declaración de los funcionarios policiales, quienes por demás solamente practicaron la aprehensión e hicieron referencia a lo manifestado por la víctima.

    La calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, si bien no está basada en la comprobación de la existencia o del uso de un arma, real o aparente, por parte del sujeto activo al momento de la perpetración del delito, en el caso de marras no resultó suficiente la actividad probatoria para acreditar el uso o empleo del arma de fuego que señala la Jueza de Juicio, por cuanto la víctima J.H.F.Q. y el testigo A.R.D.C. no señalaron al acusado como la persona, que portando un arma de fuego, sustrajo la cantidad de Bs. 2000,00 y salió huyendo.

    De igual forma, al momento de la aprehensión del acusado D.A.B.A., los funcionarios policiales no le hallan en su poder ningún arma de fuego, ni tampoco la cantidad de dinero sustraída a la víctima. Aunado a ello, no se determinó en el juicio oral, que el vehículo automotor donde fue encontrada oculta el arma de fuego y la cantidad de dinero sustraída a la víctima, haya sido efectivamente conducido por el acusado.

    En razón de lo anteriormente plasmado, resulta forzoso para esta Alzada señalar, que el fallo impugnado se encuentra viciado de contradicción y no de inmotivación, como así lo alegó el recurrente en su primera denuncia, ya que la Jueza de Juicio incurrió en un insanable contraste al valorar individualmente cada órgano de prueba, dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios policiales aprehensores y con el dicho de los expertos, que no aportaban elemento de culpabilidad en contra del acusado, cuando la víctima y el testigo presencial no identificaron ni señalaron al acusado como autor del hecho ilícito.

    Para mayor abundamiento de lo sostenido por esta Alzada, es de agregar, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando de los hechos dados por probados por el Juez de Juicio, por falta de claridad o determinación, surge alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente; o cuando la contradicción en la exposición de los mismos resulta tan manifiesta, importante e incompatible en sus términos, que afecta la unidad de dicha exposición.

    De modo pues, al verificarse del fallo impugnado la contradicción incurrida por la Jueza de Juicio al motivar su decisión, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente, en los términos aquí planteados. Así se decide.-

    Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces inoficioso entrar a resolver la segunda y tercer denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se ANULA el dictamen pronunciado por esa primera instancia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por el acusado D.A.A.B., asistido por su Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al acusado D.A.A.B., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.F.; TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, en razón de encontrarse actualmente presidido por una Jueza de Juicio distinta a la que profirió el fallo aquí anulado.-

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.O.F.F.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5790-14

    SRGS/.-

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