Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 18 de junio de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000311

PONENTE: D.J.J.R.

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.I.O. y R.A.N.M., actuando como defensores privados, en el asunto Nº GP01-P-2012-015570, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, y motivada en fecha 22 de octubre de 2012, siendo corregida dicha motiva en fecha 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas al ciudadano D.J.P.H., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, la cual por distribución sistematizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Segunda Temporal, Adas M.A.D..

En fecha 10 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Segunda Temporal, Adas M.A.D..

En fecha 04 de febrero de 2013, reasume el conocimiento del presente recurso la Jueza Primera L.G.A., quedando la Sala conformada por la Jueza Primera L.G.A., el Juez Tercero J.D.U.A., y la Jueza Temporal Segunda Adas M.A.D. (ponente).

En fecha 20 de marzo de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. D.J.J.R., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-01-2013, quedando integrada la Sala, por la Jueza Primera L.G.A., el Juez Tercero J.D.U.A., y el Juez Segundo D.J.J.R. (ponente).

En fecha 03 de mayo de 2013, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I

DE LA RECURRIDA

..Omissis...

…“ AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: D.J.P.H.

DEFENSA: ABG. RAMON NAVAS Y L.I.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.

Capitulo I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

D.J.P.H., natural Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1987, estado civil Soltero, grado de instrucción, Sexto Grado, Ocupación: Obrero, Residenciado en Barrio El Impacto 2, calle Bolívar, casa Nº 10-43 Municipio M.P.d.E.C.. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.868.700.

Capitulo II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Agosto de 2012 encontrándose en labores de investigación el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la Avenida Principal del Barrio J.L.C., , vía publica, observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase MOTOCICLETA de color NEGRO, iniciándose una al ciudadano persecución, dándoles alcance; y se procedió a identificarlos y realizar la respectiva revisión corporal, resultando que al D.J.P.H. se le incautan VEINTE 20 ENVOLTORIOS y al ciudadano A.J.C.M. se le incautan VEINTIDOS 28 ENVOLTORIOS, sustancias a a la que se les practico la respectiva EXPERTICIA QUIMICA N° 1384, de fecha 03/08/2012, resultando lo siguiente:

N°M_CONTENIDO_PESO NETO:_COMPONENTES__A.-_Sustancia compacta de color blanco

(VEINTIDOS 28 ENVOLTORIOS INCAUTADOS AL CIUDADANO A.J.C.

ARTINEZ)_Diecinueve gramos con doscientos miligramos (19,200 g)_COCAINA TIPO CRACK__B.-_Sustancia compacta de color blanco

(VEINTE 20 ENVOLTORIOS INCAUTADOS AL CIUDADANO D.J.P.

HERNANDEZ)_Dieciocho gramos con setecientos sesenta miligramos (18,760 g)_COCAINA TIPO CRACK__

Capitulo III

DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar formuló acusación en contra de los ciudadanos: JOSÈ A.C. MARTÌNEZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien, observa este Juzgador que la conducta desplegada por la ciudadano D.J.P.H. encuadra en la precalificación fiscal, toda vez que al momento de su aprehensión se le practicó una inspección corporal y se le incauto en el bolsillo anterior derecho de una bermuda color beige. Veintiocho (28) envoltorios, de una sustancia a la cual se le practico Experticia Química antes señalada. En consecuencia se califica jurídica y provisionalmente el presente asunto como perfectamente en el grado de participación de coautor, conforme a lo establecido en segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DE LAS PRUEBAS

4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio, en el capitulo VI, DENOMINADO “MEDIOS DE PRUEBA” que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios 68 al 72 del expediente, en cada una de las cuales contiene por escrito una síntesis de su necesidad y pertinencia, las cuales además fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano: D.J.P.H., todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por La Defensa, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito de contestación de acusación, referidas a las pruebas testimoniales de las ciudadanas: J.A.C., V.D.L.A.C., R.S.C. que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios 112 al 114 del expediente, en cada una de las cuales contiene por escrito una síntesis de su necesidad y pertinencia, las cuales además fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano: D.J.P.H., todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Igualmente se admite el principio de comunidad de la prueba promovido por la Defensa Y ASI SE DECIDE.

4.2 DE LAS OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS:

La Defensa se opuso a la admisión y subsiguiente evacuación del testimonio del fucionario: YUSTI CHRISTIAN, por considerar que el mismo es uno de los funcionarios actuantes y no se acredito su carácter de experto.

En tal sentido el Ministerio Público señalo: Ministerio Público no puede acreditar la cualidad de experto del funcionario y si bien es cierto participo en la detención es promovido como funcionario actuante, la practica de la experticia fue realizada con posterioridad, y esta actuando como9 experto debidamente acreditado para dicha practica

Oídas las exposiciones de las partes, concluye el tribunal que el hecho que uno de los funcionarios aprehensores, sea el mismo que realiza una actuación técnica, en nada invalidad o inhabilita su testimonio, toda vez que los aprehensores son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios perfectamente por su carácter técnico pueden cumplir la dualidad de funciones desde el punto de vista de investigación como desde el punto de vista técnico, pudiendo en el mismo procedimiento ser parte de la actuación de aprehensión y realizar inspecciones técnicas. Por lo que la oposición a la admisión de esta prueba es DECLARADA SIN LUGAR,

V

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a las excepciones opuestas, así como de la revisión de las actuaciones, mas concretamente del escrito acusatorio, este Jurisdicente las declara sin lugar en base a los siguientes consideraciones:

5.1 En cuanto al alegato que la Vindicta publica violentó el contenido de los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a (numeral 2) indicación de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado y (numeral 3) la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, este Tribunal observa, con respecto al 2. que el escrito acusatorio en su capitulo II, folios 24 del expediente, el Ministerio Publico cumple este requisito al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la acción delictiva que nos ocupa y que sirvió de cimiento para la descripción del hecho que será objeto de juicio, conforme al capitulo II del presente fallo. Del mismo modo con respecto al 3., es de observar que el acusatorio en su capitulo IV, folios 24 y 26, cumple el requisito al señalar el los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, elementos estos que originan la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, En consecuencia, por las anteriores consideración se declaran SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada por considerar que existen elementos de convicción en la presente investigación para estimar la participación del imputado en el hecho, considera que el escrito de acusación llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

VI

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En cuanto a la solicitud de NULIDAD

SENALA LA DEFENSA:

…lo hacemos a través de un punto previo, consistente en las nulidades establecidas en el Art. 191 de la ley adjetiva penal en concordancia con el Art. 49 numeral 1 de la CRBV específicamente por lo expuesto pro la representación fiscal en ese acto y también plasmado en el acto conclusivo respecto a la solicitudes de diligencias de investigación solicitadas por la defensa 15/08/2012 donde si bien es cierto se promovieron testigos los cuales esta defensa los señalo útiles necesarios y pertinentes por ser testigos presénciales de la aprehensión de los hoy imputados, importante destacar de que la doctrina y la reiterada jurisprudencia y la revisión de doctrina del ministerio público señala y califica a los testigos que deben ser presénciales sin discriminar al respecto los grados c afinidad i consaguinidad que puedan existir entre los mismo y los imputados esta defensa le llama la atención de que le Ministerio Público no haya tomado en cuanta los elementos que incumplen como aquellos que excluyen a los imputados , sin importar el tipo de delito que sea investigado y que posteriormente se solicite el enjuiciamiento de los mismos, la representación fiscal no puede elaborar acusaciones de su despacho sin agotar la investigación; es decir no solo se tarta de cortar y pegar específicamente en el art. 7 de la acusación se desprende o hace referencia a un testigo que este defensa no promovió argumentando que el mismo no era útil necesario y pertinente por lo que el mismo no fue valorado, si bien es cierto fue negada la practica de una nueva experticia mediante resolución dicha resolución no consta en el expediente ni el la acusación, y esta defensa no tiene dicha resolución y el imputado hoy en sala tiene conocimiento de dicha negativa, y esta establecida como doctrina del Ministerio Público que es un requisito indispensable que debe ser anexado al expediente como tal. Cito la jurisprudencia 1346 13/08/2008 la cual hace referencia a violación de derechos y garantías constitucionales y legales. Cabe destaca en fecha 26/08/2012 esta defensa consigno escrito de control judicial siendo nuevamente solicitado por la defensa. Por lo que solicito la nulidad de la acusación por todo lo expuesto…

EL Ministerio Público:

…relación a la violación del derecho de la defensa en cuanto a que no tuvo acceso a la resolución de negativa solo cursa en la causa principal que cursa en el despacho fiscal, evidenciándose en la misma que tuvieron acceso a la misma, y de conformidad al art. 313 numeral 1 a los fines de dar respuesta y que se constatado en el Tribunal que evidentemente consta el acta de negativa…

Oídas las exposiciones de las partes, y observado que la nulidad se fundamena en que el Ministerio Público no valoraro los testimonios de los testigos promovidos por la defensa, como diligencias, observa este Tribunal que en el escrito acusatorio asi como de forma oral en la auiencia, el Ministerio Público deja constancia de las razones por las cuales no formaron parte de su funhdamentacion para la realización del acto conclusivo y básicamente, señala el Ministerio Público a su criterio que los testimonios eran contradictorios entre si, además de interesados o parcializados por tratarse de familiares y amigos. No obstante la defensa promovió y fueron admitidas estas testimoniales para el juicio otra y publico, por lo que corresponderá al Juez de Juicio, luego de culminado el debate, y con las garantías y principios aplicables, esto es, debido proceso, contradictorio, igualdad, etc, valorar estas declaraciones conforme al principio de la sana critica previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, por lo que a consideración de este Jurisdicente, en este caso en particular no causan violación de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por cuanto las diligencias solicitadas, ahora promovidas como medios de pruebas, fueron admitidas y seran evacuadas en juicio con las garantías y formalidades de Ley, no debiéndose bajo pretexto de renovación de actos o cumplimiento del acto omitido, retrotraer el proceso a periodos ya precluídos, en perjuicio o retardo del subjudice. En consecuencia DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD, a tenor de lo establecido en los artículo 191 y 192 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

VII

MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida privativa de libertad, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: D.J.P.H., en razón de considerar que no se encuentran causales o circunstancias que hayan variado, para decretar una sustitución de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, fue acreditada, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente al procesado de autos con el delito que nos ocupa, y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes la más susceptible o propensa a ser captados o atraídos como clientes-adictos a estas sustancias, aunado a la alta criminalidad asociada al consumo de las mismas. Y para más, por cuanto los delitos vinculados al narcotrafico, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ . Y ASI SE DECLARA.-

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra del ciudadano: D.J.P.H., ampliamente identificado en el Capitulo I., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y la Defensa, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA incoada por la defensa.

TERCERO

SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa por considerar que existen elementos de convicción en la presente investigación para estimar la participación del imputado en el hecho, considera que el escrito de acusación llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal.

CUARTO DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD tenor de lo establecido en los artículo 191 y 192 del texto adjetivo penal

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capitulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.

SEXTO

Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: D.J.P.H..

Notificadas como quedaron las partes en sala, déjese transcurrir el plazo de Ley y Remítase al Tribunal de Juicio...”

II

RECURSO DE APELACION

De la decisión anterior, los abogados L.I.O. y R.A.N.M., actuando como defensores privados, en el asunto Nº GP01-P-2012-015570, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, y motivada en fecha 22 de octubre de 2012, siendo corregida dicha motiva en fecha 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas al ciudadano D.J.P.H., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expone en los siguientes términos:

…omissis…

…“ CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE

APELACIÓN

(…OMISSIS…)

“…Posteriormente, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2012, se realizó por ante el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo órgano subjetivo recae sobre la persona del Dr. M.Á.R.P., Audiencia Oral de Presentación correspondiente al Asunto Penal GP01-P-2012-015570, en donde funge como imputado, nuestro defendido ya identificado, y oída como fue la imputación realizada por la Ciudadana Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público, Abogada M.P., en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Es importante recalcar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputado nuestro patrocinado se declaro consumidor, por lo cual esta defensa técnica solicito el procedimiento por consumo de conformidad con lo establecido en los Artículos 141 y 147 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo acordada la práctica de dicho exámenes por el juzgador

(sub rayado de la Sala).

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-015570, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, en la causa seguida contra los imputados D.J.P.H. Y J.A.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que fue agregado en ese acto al expediente el escrito suscrito por los Abogados RAMÓN NAVAS Y L.I., mediante el cual consignaron resultados de examen psiquiátrico realizado al imputado D.J.P.H., constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Cediendo el tiempo necesario a las partes para su lectura. El Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, concediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Fiscal 29 del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal acusa ….. en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio mediante se acusó formalmente a los ciudadano D.J.P.H. y J.A.C.M., en virtud de hechos acaecidos en fecha 03/08/2012 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Por todo esto solicitó, fuera admitida la acusación con todos los fundamentos indicados, así como los órganos de pruebas allí indicados y se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Se dejo constancia que el Ministerio Público oralizó la utilidad, necesidad y pertinencias de los medios probatorios ofrecidos

.

Posteriormente se le concede la palabra a esta defensa técnica quienes expusimos (copiamos textualmente)

"... .Solicito se declare con lugar lo señalado en el escrito de contestación y lo alegado en esta sala; así mismo de conformidad a lo establecido en el 145 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto en la audiencia de presentación esta defensa solcito los exámenes establecidos en el art. 141 los cuales en su oportunidad mi representado fue trasladado donde allí los expertos realizaron los exámenes señalados, y en los mismo se observa que mi representado dio positivo en ambas sustancias en el escrito que emite la experta psiquiatra nos indica la situación de salud de mi representado, si bien es cierto que se lleva un proceso peal no es menos cierto que la ley orgánica de drogas y la jurisprudencia con carácter vinculante del Doctor Carrasquero del 26/04/2011 numero 599 y nuestra constitución en su Art. 83 nos indica que la salud es obligatoria y el trato de enfermo obviamente es obligatorio por el estado y es usted como juez constitucional quien tiene esa tarea que no es mas que a criterio de esta defensa que mi representado sea llevado a un centro de rehabilitación para que el mismo sea tratado por expertos en la materia es por lo que solicitamos el cambio de sitio de reclusión por cuanto el Internado Judicial de Carabobo no es precisamente el sitio donde el hoy acusado debe permanecer y dicha solicitud no afecta el proceso penal el cual se encuentra en este momento en esa fase intermedia la solicitud de esta defensa no es una aspiración a la libertad o a una medida cautelar por cuanto esta defensa técnica de manera obvia sabe que por el tipo de delito que nos ocupa lamisca también por jurisprudencia no le permite

a mi representado llevar el proceso en libertad, ratificamos el sitio consignando constancia de la fundación rescate para una v.d. el cual cuenta con 200 camas las cuales puede verificar este Tribunal e incluso el Fiscal con los números que allí aparece, y de ser considerado por este Tribunal puede ser recibido allí, es todo "

DEL MOTIVO DEL RECURSO Y LAS DENUNCIAS

El día Veintidós (22) de Octubre del 2012, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control realizó AUTO MOTIVADO DE LA APERTURA A JUICIO y AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA, según se evidencia en los folios que rielan en la causa que nos ocupa.

Es importante destacar que en la motiva de los dos (02) AUTOS MOTIVADOS, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en un error, en virtud, de que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha Veintidós de Octubre de 2012, aparece como acusado el ciudadano J.A.C.M., quien se puede verificar en el auto de audiencia preliminar, que él mismo decidió admitir los hechos, y se procedió a condenarlo en el mismo acto. Erróneamente se procedió a condenar a nuestro representado ciudadano D.J.P.H., el cual en el mismo acto decidió NO admitir los hechos por los cuales se le acusa v se ordenara la apertura a juicio.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, el Juez procede a corregir y/o subsanar dicho error, corrigiendo ambos AUTOS MOTIVADOS, y ordenando la apertura a juicio para el ciudadano D.J.P.H. y condenar al ciudadano J.A.C.M., respectivamente.

Es importante destacar que en esa misma fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, se convoco a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.

En el referido AUTO MOTIVADO, respecto al acusado D.O.P.H., el Ciudadano Juez para fundamentar su decisión explana:

….Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida privativa de libertad, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: D.J.P.H., en razón de considerar que no se encuentran causales o circunstancias que hayan variado, para decretar una sustitución de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue acreditada, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente al procesado de autos con el delito que nos ocupa, y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la entidad del delito y el daño causado, donde figura como víctima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes la más susceptible o propensa a ser captados o atraídos como clientes-adictos a estas sustancias, aunado a la alta criminalidad asociada al consumo de las mismas. Y para más, por cuanto los delitos vinculados al narcotráfico, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ . Y ASI SE DECLARA.- (resaltado y subrayado nuestro).

En un Octavo Capítulo; Dispositiva.

DE MANERA IGUALMENTE SORPRENDENTE, el Juzgador expone: (citamos textualmente)

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Lev, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra del ciudadano: D.J.P.H., ampliamente identificado en el Capítulo I., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y la Defensa, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA incoada por la defensa.

TERCERO: SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa por considerar que existen elementos de convicción en la presente investigación para estimar la participación del imputado en el hecho, considera que el escrito de acusación llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal.

CUARTO DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD tenor de lo establecido en los artículo 191 y 192 del texto adjetivo penal

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capítulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto. SEXTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: D.J.P.H..

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con el debido respeto a su digna autoridad, obedeciendo a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio, denunciamos de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: "COMO SE DESPRENDE DE LO ANTERIORMENTE DESCRITO, RESULTA OBVIO Y EVIDENTE DEL AUTO MOTIVADO, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, SE EVIDENCIA CLARAMENTE EL VICIO DE INMOTIVACION Y/O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, EN EL QUE INCURRIÓ EL JUEZ Dr. M.Á.R.P. RESPECTO A LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TÉCNICA RESPECTO AL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN Y AL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO SOLICITADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y QUE NADA DIJO AL RESPECTO EN DICHA OPORTUNIDAD Y MENOS AUN EN EL AUTO MOTIVADO.

Nuestra norma adjetiva establece la obligación para el juzgador de motivar todas las sentencias y decisiones de autos, esta motivación es simplemente la fundamentación de lo decidido, quedando prohibida la posibilidad de motivaciones deficientes, ilógicas y CONTRADICTORIAS, las cuales hacen inaplicables las decisiones del proceso, habida cuenta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidas por la Ley a tal efecto pierden vigencia y armonía

Es de advertir honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia soslayo de manera flagrante la norma adjetiva penal, específicamente el Articulo 447, numeral 5, el cual establece los siguiente:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

....5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

Al mismo tiempo incurrió en flagrante violación de la norma constitucional contenida en el Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera imperativa ordena a todos los jueces (as) de la república en el ámbito de sus competencias y conforme a la Constitución y a la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Esta defensa técnica se pregunta honorables magistrados ¿ Por qué no se pronuncio u omitió el Tribunal de Primera Instancia, respecto a la solicitado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, respecto al procedimiento por consumo y derecho a la salud que tiene todo ciudadano venezolano al amparo de las garantías constitucionales, violentando de esta manera la misma Constitución y la ley?

(…omissis…)

…En el mismo orden de ideas, esta defensa técnica, solicito oportunamente lo establecido en el Articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas i2010), por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, nuestro patrocinado se declaro consumidor, se solicito la práctica de los exámenes, establecidos en el Articulo 147 de la referida ley, siendo acordados por el Tribunal, y de conformidad con el Articulo 141 de la misma ley especial, el procedimiento por consumo. De las normas anteriormente señaladas se e evidencia que la instauración de un proceso penal contra un imputado o imputada por hechos punibles no constituye impedimento para que se solicite la aplicación del procedimiento por consumo y que debe ser resuelto en audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad procesal. En su oportunidad nuestro representado fue trasladado a los centros especializados para la práctica de dichos exámenes, donde los expertos realizaron dichos exámenes va señalados, y en los mismo se observa que nuestro representado dio positivo en ambas sustancias, es decir, cocaína y marihuana. En el escrito que emite la experta psiquiatra nos indica la situación de salud de mi representado, ya que él mismo presenta trastornos mentales y de conducta por el consumo de sustancias ilícitas.

Si bien es cierto que se lleva un proceso penal no es menos cierto que la ley Orgánica de Drogas y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal y Sala Constitucional, con criterio de carácter vinculante. Magistrado Ponente: Doctor F.C.d.F.V. (26) de Abril del 2011. Sentencia Numero 599 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 83, nos indica que la salud es obligatoria para todos los ciudadanos venezolanos, sin discriminación alguna y el trato de enfermo obviamente es obligatorio por el Estado, y es precisamente usted como juez constitucional y garantista, quien tiene esa tarea que no es más que a criterio de esta defensa que mi representado sea llevado a un centro de rehabilitación, para que él mismo sea tratado por expertos en la materia, es por lo que se solicito en la debida oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el cambio de sitio de reclusión por cuanto el internado Judicial de Carabobo no es precisamente el sitio donde el hoy acusado debe permanecer y dicha solicitud no afecta el proceso penal el cual se encontraba en este momento en fase intermedia, LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA NO ES UNA ASPIRACIÓN A LA LIBERTAD O A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo motivo el Juez de Control, en su AUTO MOTIVADO, por cuanto esta defensa técnica de manera obvia sabe que por el tipo de delito que nos ocupa la misma también por mandato jurisprudencial, no le permite a mi representado llevar el proceso en libertad…

En el desarrollo de la audiencia preliminar, a través, de la revisión de los resultados de los exámenes practicados a nuestro representado, se puedo evidenciar que él mismo e un consumidor y debemos recordar que "el consumidor es un enfermo social que mantiene una condición de dependencia de la sustancia, al extremo que es considerado enfermo físico y mental de conformidad con la Ley de Drogas, en cuyo artículo 147 establece que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenido en sitios pertenecientes a los órganos de investigación o policiales ni colocados con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles".

(Omissis)

Que en "la regulación que al respecto contiene la propia Ley Orgánica de Drogas, claramente se infiere que la persona consumidora, en este caso, el ciudadano D.J.P.H., es una persona enferma, lo cual lo coloca y le da la cualidad de titular del derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a la vida, por tanto obligación del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, especialmente en el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela directa del Estado, puesto que se encuentra privado del derecho a que se le practiquen los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, las experticias y exámenes de orina, sangre y otros fluidos corporales, así como exámenes psiquiátrico y médico". Y ratificado por el Tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional en Jurisprudencia de carácter Vinculante de fecha 26/04/2011. Con ponencia de F.C..

El ciudadano D.J.P.H. está presentando y sufriendo sólo, en un lugar completamente inadecuado las perturbadoras manifestaciones de abstinencia, y estando bajo la tutela y responsabilidad directa e inmediata del Estado, en este caso, del Poder Judicial a través del órgano Juez, no está siendo debidamente asistido…”

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo antes expuesto, es entonces por lo que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 2, 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1, 83 y 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanado, en el presente escrito de apelación, esta defensa técnica solicita:

Primero

que este recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, y en consecuencia se revoque y anule la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con los efectos de ley.

Segundo

igualmente se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control, competente e imparcial, distinto al que tomo la decisión recurrida, por las razones suficientemente expuestas.

Tercero

Muy respetuosamente solicitamos, se inste a la ciudadana secretaria del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, remita las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, a fines de evitar retardo procesal y dilaciones indebidas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que;

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso de apelación, ejercido por la defensa del ciudadano D.J.P.H., y de la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que el recurrente impugna la decisión del Juez del juzgado primero de primera instancia en funciones de control penal del estado Carabobo, toda vez que según su criterio, se evidencia el vicio de inmotivación y/o falta de pronunciamiento, en el que incurrió el juez a quo, respecto al cambio de sitio de reclusión y al procedimiento por consumo solicitado por la defensa en la audiencia preliminar.

Ahora bien del estudio de la decisión dictada por el Juez del juzgado primero de primera instancia en funciones de control penal del estado Carabobo, en cuanto a el cambio de sitio de reclusión y la aplicación del procedimiento por consumo al que se refiere el articulo 145 de la Ley de Droga, solicitados por la defensa del imputado de marras. Observa esta tribunal Colegiado, que ciertamente el Juez de la recurrida no emitió ningún tipo de respuesta a tales solicitudes; deviniendo en una Omisión De Pronunciamiento, en cuanto a los puntos aludidos en el presente recurso; lo que conlleva a precisar que el aquo no dio una oportuna y efectiva respuesta al planteamiento requerido.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la opinión dada por la Autora Darci Guimaraes Ribeiro, en su Obra titulada “La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva”, J.M. Bosch Editor, España, 2004, Pág. 76, la cual es del siguiente tenor:

El monopolio de la jurisdicción es el resultado natural de la formación del Estado que trae consigo consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los primeros, alejó definitivamente la posibilidad de reacciones inmediatas por parte de cualquier titular, consecuentemente ellos se encuentran impedidos de actuar privadamente para la realización de sus intereses. Para el segundo, el monopolio creó el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que lo solicite.

La suma de estas dos consecuencias genera, indistintamente, para todas las personas de la comunidad, una promesa de protección a todos aquellos que necesiten de justicia, es decir, desde que el Estado monopolizó la distribución de la justicia se comprometió, como consecuencia directa de este monopolio, a garantizar y asegurar la protección de aquellos individuos que necesiten de ella.

Asimismo, el Autor E.V.P., en su Obra “Teoría Constitucional del Proceso”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Santafé de Bogotá, D.C., Colombia, 1999, Pág. 899, c.S. C491 de 1995 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, el la cual dejó sentado:

La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el Juez y las partes en el desarrollo del proceso, a fin de que el Juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos

.

Igualmente, observa los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, que El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también implica la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tutelando garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa del cual puedan hacer alarde las partes, esta Sala, trae a colación lo que señala el autor GOVEA & BARNARDONI, en su obra: “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO TSJ sobre la CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, Colección Manuales Micromega, Editorial: La Semana Jurídica, c.a, Caracas – Venezuela, Página 95, el cual literalmente cita lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que , cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de la instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708 del 10/05/2001, estableció la siguiente doctrina que marca un avance en cuanto al punto que se trata:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por lo órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de la instituciones procesales debe ser amplía tratando que si bien el proceso de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

A todas luces, se observa que la vulneración a la tutela judicial efectiva deviene indudablemente de la falta de respuesta motivada a la solicitud efectuada por los abogados L.I.O. Y R.A.N.M., en su condición de Defensores del ciudadano D.J.P.H., que hicieren en la Audiencia Preliminar, relacionada con el cambio de sitio de reclusión y que se aplicara el procedimiento especial por consumo, establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que su defendido se había declarado consumidor en la Audiencia de Presentación; siendo que la existencia de tal vulneración, viene dada a que los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, dicha petición fue presentada ante el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien fue el órgano jurisdiccional que realizó la audiencia preliminar, y la respectiva decisión motivada, observándose en ambas, la falta de pronunciamiento, a las solicitudes realizadas por la defensa, lo que imposibilita a la parte que se siente afectada, el ejercicio propio de sus derechos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias signadas con los Nros. 285 y 1142, de fechas 16/03/2005 y 09/06/2005, ha establecido lo siguiente:

Nº 285:

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados

.

Nº 1142:

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De todo lo anterior, Observa esta tribunal Colegiado, que ciertamente el Juez de la recurrida no emitió ningún tipo de respuesta a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano en la Audiencia Preliminar, relacionada con el cambio de sitio de reclusión y que se aplicara el procedimiento especial por consumo, establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas; deviniendo en una omisión de pronunciamiento. Lo que conlleva a precisar que el aquo no dio una oportuna y efectiva respuesta al planteamiento citado. Así se decide.

RESOLUCION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados L.I.O. Y R.A.N.M., en su condición de Defensores del ciudadano D.J.P.H., en contra de la decisión, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión y aplicación del procedimiento especial por consumo, establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas; en el asunto Nº GP01-P-2012-015570. SEGUNDO: Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; PRONUNCIARSE, sobre los particulares referidos, con carácter de urgencia, una vez recibida la presente decisión y el expediente Nº GP01-P-2012-015570, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir dentro de las 48 horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, el expediente signado con el número de asunto GP01-P-2012-015570, al Tribunal Primero En funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Los jueces de la Sala,

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El secretario

Abg. Javier Córdova Medina

Hora de Emisión: 12:24 PM

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