Decisión nº 021 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As:190/09.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PRIVADA: ABG. K.N.F..

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE

RESPONSABILIAD DEL ADOSLECENTE

Sentencia: Se declara sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 021

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada. K.N.F., contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-07-09, en la Causa Nº 1UA-418-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual Sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las medidas de L.A. por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de forma simultanea y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de forma sucesiva, todo de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

  2. FISCAL: ABG. FRANCYS SCHLAPFER, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

  3. DEFENSA: ABG. K.N.F., domicilio procesal en Barrio Zamora, calle principal E.Z., N° 177, San Mateo, Estado Aragua

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13-08-09 y se designó ponente al Juez F.G. Coggiola Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de Septiembre de 2009 y fijó para el día 30 de Septiembre de 2009, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente abogada K.N.F., defensora privada del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación, (folio 178 al 186 de la presente causa), señala entre otras cosas lo siguiente:

(…….) La Juez para decidir tomo como elementos de convicción la declaración del Distinguido de la Policía de Aragua L.M., y la de la experta LUCIA D! OLIVAL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Mariño, para enjuiciar a mi representado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Como podemos observar el hecho de que la experta indique en su peritaje y a preguntas de la Vindicta que las armas evaluadas son de Fabricación casera (chopo), en negrilla subrayadas nuestra, que sirven para amedrentar a las personas y despojarlas de sus pertenencias por su similitud con a un arma de fuego y que son capaces de causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica impactada con las mismas aunada a la prueba documental de reconocimiento de la supuesta arma y con la declaración del funcionario Distinguido de la Policía de Aragua L.M., funcionario aprehensor que según la juzgadora, demostró que estaba de servicio el día 03 de abril del 2009, cuando tuvo conocimiento de que unos ciudadanos estaban manipulando arma de fuego y al llegar al sitio observo a dos sujetos, entre ellos, a mi representado, quien al ver la comisión policial disparo y salió corriendo hacia una casa abandonada, escondiéndose detrás de una pared, por lo que procedió a detenerle y al hacerle la revisión corporal se le logro incautar un chopo pequeño, procediendo a su aprehensión sin lograr la captura del otro sujeto que dejo abandonada un arma de fuego en el suelo, ya que este se introdujo en una casa y fue protegido por una multitud de personas de la zona, esta demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los elementos que tomo la Juzgadora para en la definitiva sancionar como en efecto sanciono a mi representado fueron las conclusiones de una experta que nos indica que este chopo o supuesta arma de fabricación casera puede amedrentar o causar una lesión menor o mayor gravedad de acuerdo a la zona anatómica que corresponda o la muerte y de que un funcionario señala que mi defendido disparo al perseguido y que el portaba este objeto. Pues bien, en este juicio no se estaba discutiendo ni una lesión ni un homicidio ni un robo, se estaba debatiendo el Porte Ilícito de Arma de un Arma de fuego y con respecto a esto, la experta señalo que el tubo que le hizo estudio es de hierro y se utiliza para agua concluyendo la defensa que de acuerdo a la experta este se asemeja a un arma, pero no es un arma, pues ella no indica ni seriales ni siquiera limados sino que son unos tubos que se utilizan para agua………, Deduciendo la Defensa con todo esto de que únicamente no basta la declaración de los funcionarios actuantes para hacer prueba de los hechos de que mi defendido portaba un arma de fuego. Y por ultimo la Ley no determina que el Chopo sea un arma, es decir, no es arma de fuego, razón por la cual la Defensa solicito la L.P. y la Absolutoria en la definitiva….. ….

Es por todas estas razones que:

PRIMERA DENUNCIA; La juzgadora admitió una acusación y unos elementos por un hecho que no se encuentra tipificado en nuestra legislación penal, obviando con el ello el principio de Legalidad, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, tal como lo prevé claramente el Artículo 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, la Juzgadora se baso el motivo de su decisión en el simple nombramiento de una decisión proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Magistrado Ponente Aponte Aponte, de fecha 08 de agosto de 2008, sin dar un verdadero razonamiento.

El Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido ni presento elementos de culpabilidad y la materialidad del delito atribuido al acusado de autos, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Experticia de Reconocimiento Legal N° 101 de fecha 29 de abril del presente año el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: La Juzgadora argumenta a su favor el artículo 273 del Código Penal para justificar su decisión siendo que la misma no encaja porque es bien sabido que el chopo no es considerado arma de fuego de acuerdo a la Ley.

Por todo e4sto acudo ante Uds. Con el fin de Apelar como en efecto lo hago basada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal Segundo por ser Contradictoria e ilógica, ya que se contrapone a los delitos tipificados en la normativa como son los establecidos por los artículos 2, 9, 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, donde se indica lo que es un arma de fuego, considerando esta Defensa que mi defendido fue sancionado por una calificación jurídica que le fue imputada ilegalmente y que aunque existe una experticia la cual no determino que se trataba de un arma de fuego, y que de acuerdo con el Principio de la Legalidad, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código Penal y el artículo 24 Constitucional no encuadra el chopo dentro del principio de la legalidad, ya que no esta tipificado como arma de fuego es que pido que se admita y sustancie dicha apelación, asimismo que se admitan como pruebas todas las actas reproducidas en el debate oral y público y se le conceda la libertad a mi defendido

.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Al folio 188 de la primera pieza cursa auto, mediante el cual se deja constancia que la Juez a-quo, acuerda emplazar al Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, representada por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSLA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observándose del contenido de las actuaciones que la representación Fiscal no dio contestación al referido recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 158 al 177 de la primera pieza de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dice:

(……….) Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 622 ejusdem a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente para lograr la formación integral del mismo y su adecuada convivencia familiar y social, y visto el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y teniendo en cuenta que la imposición de la medida de L.A., implica que el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, que con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; y teniendo en cuenta que con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente deberá realizar de manera gratuita tareas de interés general en servicios asistenciales o programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabe su salud, que le permita tomar conciencia de sus actos reñidos con la ley y valores de la sociedad.

DISPOSITIVA. En atención a las directrices para la determinación de la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas de la L.A. por el lapso de un (1) año, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, de forma simultanea y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses de forma sucesiva, todo conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Aragua…

DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

CELEBRADA EN ESTA SALA

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se realizó Audiencia Oral y Privada, las partes, alegaron lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de septiembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye la Sala Especial Accidental de la Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (Ponente), Dra. F.C., y el Dr. A.J. PERILLO SILVA, Presidente de la Sala, y la Secretaria Abogada DEVORA MELÉNDEZ RUIZ, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el Nº 1As-190/09, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por la Abogada K.N.F., en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia dictada en fecha: 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente el ciudadano Alguacil G.L. hizo el anuncio del acto a las puertas de la Corte de Apelaciones, y el Presidente de la Sala da cumplimiento al principio de Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 informándole de manera clara y precisa al adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en el acto, igualmente advierte a las partes que de conformidad con los Artículos 8 y 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se acuerda la reserva y publicidad de esta audiencia, declarando abierto el acto, y ordenándole a la secretaria que se sirviera verificar la presencia de las partes, constatando este que se encuentran presentes: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Representante del acusado M.L.R.. Seguidamente el Presidente de la Sala le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. K.N.F., recurrente y expone: “Buenos días a todos, en este acto ratifico el escrito de apelación interpuso en contra de la decisión de fecha 14/07/2009, mi representado fue presentado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el debate se presento como prueba la experticia de una funcionaria, sobre un chopo, no existe ningún elemento de convicción, solicito libertad plena, conforme al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico que el chopo no es un arma reconocida por la ley, solicito de cese de toda medida que pesa sobre mi defendido, solicito que la decisión que tome esta alzada sea remitida a la sala de Casación Penal ante el MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, el chopo no es un arma típica, ese delito no existe, ya que lo que mi defendido tenia era un chopo, la juez obvio el principio de legalidad, ya que el chopo es un instrumento de fabricación casera, y eso no cuadra dentro del marco jurídico, la juez se baso para condenar a mi defendido en un decisión del Magistrado Eladio Aponte Aponte sin dar mas explicaciones, y solo por eso lo condeno por el delito de Porte Ilícito, considera esta defensa que existe ilogicidad y contracción, ratifico una vez mas el cese de la medida impuesta a mi defendido, Es todo”. Seguidamente El Presidente de la Sala, ordena al secretario que imponga al adolescente acusado del precepto constitucional señalado en el Art. 49 ordinal (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. (131) del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo señalado en el Articulo (543) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, informándole de manera clara y precisa al Adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en este acto, y una vez impuesto manifestó su deseo de Si declarar (IDENTIDAD OMITIDA); quien expuso: “ no deseo declara. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Representante de la acusado ciudadana M.L.R. y quien expone: “no deseo decir nada” Es todo. El Presidente de la Sala declara concluido el acto siendo las una y treinta (11:30 PM) de la mañana y le notifica a las partes que la Sala se reserva el término legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

PUNTO PREVIO

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y el artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Así se decide.-

Motivación para decidir:

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la recurrente abogada K.N.F., ejerce recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, mediante la cual, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir las medidas de L.A. por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de forma simultánea y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de forma sucesiva, todo de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En otro orden de ideas, esta Sala evidencia en el escrito de apelación interpuesta por la abogada K.N.F., en su carácter de defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que la misma fundamenta su apelación en tres denuncias, ahora bien, de la revisión exhaustiva de cada denuncia, se evidencia que las mismas poseen similitudes entre ellas, por lo que se acuerda resolver las mismas en una sola.

Arguye la quejosa, que su defendido fue sancionado por la comisión de un delito no previsto en el Código Penal, violándose de esta manera, lo que establece el artículo 1 del Código Penal vigente, ya que su patrocinado le incautaron un arma de fabricación casera (Chopo) y, en la norma sustantiva penal vigente, no señala que el mencionado objeto sea considerado como tal.

Ahora bien, debido al motivo del recurso interpuesto, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 277 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a razón de lo cual se reproduce:

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De igual forma, es necesario traer a colación lo que establece el Código Penal, en sus artículos 276 y 273, los cuales, mencionan lo siguiente:

Artículo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 273: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que comprenden la presente causa, se observa que foja al folio 61 y vuelto y folio 62, reconocimiento legal realizado al arma de fabricación casera (chopo), incautada al acusado de auto, suscrito por la experto TSU. LUCIA D’ OLIVAL, la cual en sus conclusiones, establece lo siguiente:

…los materiales utilizados…pueden ser usados para amedrentar a las personas y despojarlas de sus pertenencias, por su similitud a un arma de fuego, así como también puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte. Dependiendo de la región anatómica comprendida…

Ahora bien, si bien es cierto que la recurrente establece que el arma de fuego incautada por los funcionarios a su defendido, es de fabricación casera (tipo Chopo) y, que en la legislación venezolana no establece que el mencionado objeto sea encuentra establecida como arma, es necesario aclarar, que la ley que rige sobre la materia es del año 1939, por lo que para la fecha de la promulgación de la mencionada ley, no existía la fabricación de los mencionados objetos, evidenciándose de esta manera, que aunque ninguna norma sustantiva penal, establezcas que el chopo, sea considerada como arma, la misma puede ocasionar heridas si es utilizada en contra de una persona, y por cuanto el Código Penal, establece que son armas, todos los instrumentos que puede maltratar o herir, por lo que esta Sala, considera que el mencionado objeto debe considerarse como tal.

En este orden de ideas, no pueden quienes aquí deciden, dejar de considerar lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en su decisión de fecha 08-08-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

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Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida. (Subrayado de esta Sala)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el chopo, debe considerarse como arma, y en el caso que nos ocupa, se observa que al momento de la experticia correspondiente, se observó que las dos armas incautadas, poseen tubos cilíndricos, por lo que se demuestra, que los mencionados tubos, se consideran que forman los cañones de las armas y, de igual forma se evidencia de la declaración de los funcionarios actuantes, que los adolescente realizaron detonación en contra de los mencionados funcionarios, por lo que se observa que la misma pudieron herir a los mismos.

En razón de ello, consideró la Juez Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente luego de haber valorado todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, que la conducta desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra subsumida en este tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, encontrando suficientes elementos que comprometieron fehacientemente su responsabilidad penal, y en consecuencia lo sancionó con las medidas de L.A. por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de forma simultánea y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de forma sucesiva, todo de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De esta manera, luego de haber revisado criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante la cual fue sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observan quienes aquí deciden, que la Juez Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, valoró y adminiculó las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, acreditando que el acusado de autos, junto con otro sujeto desconocido, efectuó detonaciones hacia los Funcionarios Policiales, quienes le dieron la voz de alto y, el sujeto desconocido abandono el lugar donde se encontraba junto con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dejando una arma de fabricación casera (tipo chopo), y siendo aprehendido el acusado de auto, quien poseía otra arma de fabricación casera de la misma índole que la anterior.

Durante el debate, la Juzgadora pudo evidenciar la participación del acusado de auto, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que a través del testimonio del funcionario policial L.R.R.C., se pudo demostrar que el mismo se acerco a la Calle 3 de Río Seco, en virtud que tuvieron conocimientos que unos ciudadanos estaban manipulando arma de fuego, y en dicho lugar observó a dos sujetos (entre ellos el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA)), quien al ver la comisión policial efectuaron disparos y salió corriendo hacia una casa abandonada, por lo que se procedió su detención, y al momento de realizarle la revisión corporal, se le incautó un chopo pequeño, procediendo su aprehensión. De igual forma, de la declaración de la experto Lucia D’ Olival, la cual practico la experticia del arma de fabricación casera (tipo chopo) incautada al adolescente acusado, la cual está conformada por dos tubos cilíndricos en metal de color gris, unos de 78 centímetros de longitud con un diámetro de ¾ de pulgadas y el otro tubo de 25 centímetros de longitud con un diámetro de 2, elaborada de metal de color gris. En el mismo orden de ideas, se evidencia que la declaración de la experto Lucia D’ Olival, coincide con el reconocimiento legal realizado en fecha 29 de Abril del 2009, la cual fue promovida como prueba documental por la vindicta pública.

Así pues, en la sentencia recurrida, se puntualizan los medios probatorios evacuados en el juicio celebrado, los cuales llevaron a la Juez a la convicción que en el caso en concreto se perpetró el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo dichos medios: la testimonial del funcionario L.R.M.C., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; la declaración de la experto Lucia D’ Olival Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub-delegación Mariño, del estado Aragua.

Por su parte, en lo que respecta a la motivación de la sentencia, se observa del texto de la decisión recurrida que los argumentos de hechos y de derechos dieron justificación a la decisión judicial recurrida quedando, de esta manera, expuestas claramente las razones que indujeron a la Juez a-quo a considerar acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que luego de realizar las valoraciones e interpretaciones propias de la función de juzgar, encuadró los hechos demostrados en el debate oral, con el delito por el cual fue sancionado el acusado de autos.

En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Julio de 2.009, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en consecuencia confirmar la referida sentencia así como la sanción impuesta. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.N.F., en su carácter de defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Julio del año 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de Julio del año 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual lo sancionó a cumplir las medidas de L.A. por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de forma simultanea y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de forma sucesiva, todo de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

F.C.

EL MAGISTRADO-PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÌTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÌTEZ

CAUSA N° 1As: 190-09

AJPS/FGCM/FC/KPB/lmmf

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