Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1113

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara la abogada C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.644, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.341, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Edificio Rental, Plataforma 3, Oficina C-116, Séptima Avenida, San C.d.E.T., en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Avenida 19 de abril, Conjunto Residencial El Parque, Torre 1, Piso 6, apartamento B-62, Parroquia La Concordia, San C.d.E.T., titulares de las cédulas de identidad Números V-3.103.798 y V-3.194.114, en su orden, en su condición de deudores hipotecarios representados por la abogada A.V.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San C.d.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-1.576.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.356; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005, por la abogada C.P.D.M., apoderada judicial de la parte demandante, y de la adhesión a la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2005, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la impugnación del poder hecha por la apoderada de la demandante; declaró válido el poder otorgado por los codemandados a la abogada A.V.M.; declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, hecha por la apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declaró abierto a pruebas el juicio y la sustanciación del mismo por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 8, cursa libelo de demanda presentado por la abogada C.P.D.M., en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., en el cual expone: Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 22 de junio de 2001, el banco aperturó a la demandada un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), monto que sería entregado mediante pagarés o contratos de mutuo o de préstamo a interés y que para garantizar al banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, la demandada constituyó en ese documento garantía hipotecaria. En fecha 31 de diciembre de 2002 la parte demandada utilizó la línea de crédito para lo cual emitió y aceptó un pagaré el cual pagaría el día 30 de enero de 2003, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). En fecha 11 de marzo de 2003, utilizó nuevamente la línea de crédito, para lo cual emitió y aceptó otro pagaré el cual pagaría el 3 de abril de 2003 por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); en el mismo documento protocolizado los demandados constituyeron a favor del banco hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-62, que forma parte de la Torre 1 de la Unidad Residencial El Parque, ubicada en la Avenida 19 de abril, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T.. Que la demandada cumplió parcialmente sus obligaciones, pues de la suma utilizada mediante el pagaré de fecha 31 de diciembre de 2002, solo pagó los intereses hasta el día 16 de junio de 2003, y de la suma utilizada mediante el pagaré de fecha 11 de marzo de 2003 solo pagó los intereses hasta el día 16 de junio de 2003. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble hipotecado descrito en el libelo. Estimó la demanda en la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y un mil ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 9.541.084,91). Obran a los folios 9 al 26 los recaudos anexos al libelo de demanda.

A los folios 27 y 28 corre auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2004, donde se ordena la intimación de los codemandados, y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, ordenándose abrir el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 08 de octubre de 2004 la apoderada de los demandados, consignó escrito junto con sus recaudos, contentivo de la oposición a la intimación, y en el cual expone: Que formula oposición al pago que se les intima a sus representados por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución por cuanto en relación al pagaré del 31 de diciembre de 2002, en principio por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) se efectuaron tres (3) pagos, por el monto de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,00), por lo que el saldo del mismo asciende a la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.4.640.000,00). Que los citados pagos obedecen a un convenimiento concertado y aprobado por el ciudadano L.C. de la Presidencia del Banco Mercantil, en el mes de enero de 2004. Que aún estando pagando en los términos de dicho acuerdo, fue introducida la presente demanda, pues el último de dicho pago fue en el mes de mayo de 2004 y la demanda incoada es del mes de marzo de ese mismo año, y al tener conocimiento de esta situación en fecha 5 de julio de 2004, su representada procedió vía fax a remitirle una comunicación al Dr. Calvo, de que aún estando pagando y cumpliendo con su obligación se había instaurado la demanda; que sobre dicha comunicación no procedió el banco a responder ningún tipo de objeción, por lo cual fue considerada aprobada por cuanto así quedó contemplado en el contrato en la cláusula novena en cuanto a las comunicaciones, en consecuencia el saldo del pagaré en cuestión es la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 4.640.000,00) y no por la cantidad demandada de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Posteriormente en virtud de la interposición de la demanda, los codemandados optaron por suspender los pagos acordados, fundamentando dicha suspensión en el artículo 1118 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar la obligación si el otro no ejecuta la suya”, por lo cual no se le puede imputar a su representada incumplimiento de la ejecución de la obligación, toda vez que la demandada estando depositando el pago, el banco interpuso la demanda. Que en relación al pagaré Nº 83702204 de fecha 11 de marzo de 2003, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), niega, rechaza y contradice que sus representados hayan tenido la intención de solicitarlo. Que las planillas que soportan el supuesto pagaré fueron firmadas en blanco el día de la solicitud del primer pagaré de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), a requerimiento de la ciudadana M.C.Á.d.Á. funcionaria del banco, quien le exigió a su representada firmara dos (02) juegos de planillas, para prevenir que un juego pudiera echarse a perder en el momento de la emisión del pagaré solicitado, lo cual ella de buena fe aceptó, y sorpresivamente observa que el segundo juego de planillas de pagaré firmado en blanco, por el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), forma parte de la presente intimación, dinero éste que jamás fue recibido por sus mandantes. Que en el formato de estatuto de cuenta de la demandada, correspondiente al mes de marzo de 2003 se observa que el banco relaciona la liquidación del pagaré Nº 83702204 en fecha 11 de marzo de 2003 y al mismo tiempo abona la misma cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por lo que el saldo no aparece reflejado en la citada cantidad, lo cual demuestra que dicha cantidad no fue recibida en momento alguno por sus representados. Por tales razones desconoce y niega los pagarés, igualmente niega y rechaza los intereses moratorios, por cuanto los mismos están calculados en cantidades que no corresponden, solicitando se declare la apertura del juicio ordinario correspondiente (folios 32 al 40).

En fecha 17 de noviembre de 2004, la apoderada de la demandante consignó escrito de impugnación del poder otorgado por la parte demandada a la abogada A.V.M., a su vez señaló consideraciones respecto a la oposición a la intimación hecha por los demandados (folios 42 al 44).

En fecha 15 de diciembre de 2004, el aquo declaró sin lugar la impugnación del poder hecha por la apoderada de la demandante y declaró válido el poder otorgado por los demandados a la abogada A.V.M.; así mismo, declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca hecha por la apoderada de la demandada, y declaró abierto a pruebas el juicio, acordando la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado (folios 50 al 53).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, la apoderada de la demandante apela de la decisión anterior, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de febrero de 2005, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas pertinentes, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 9 de marzo de 2005 (folios 57 al 62).

Al folio 63 riela diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, suscrita por la abogada A.V. en la cual señala que se adhiere a la apelación presentada por la contraparte en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la cual omitió pronunciarse sobre la respectiva condenatoria en costas, y la declaratoria de inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca por estar ésta sometida a condiciones de pagos parciales (folio 63).

Riela a los folios 64 al 66 escrito de informes presentado por la parte demandada. Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2005 la parte actora consignó escrito de informes (folios 67 al 72). A los folios 77 al 81 rielan escritos de observaciones presentados por ambas partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2005 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2004, así como de la adhesión a la apelación efectuada por los accionados en fecha 22 de marzo de 2005.

El recurso de apelación ejercido por la parte actora tiene como objetivos:

• Que se analice y resuelva sobre la suficiencia del poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogada A.V..

• Sobre la inmotivación del a-quo para declarar con lugar la oposición formulada por los accionados a la ejecución de hipoteca.

En este orden de ideas, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal respectiva se adhiere a la apelación ejercida alegando:

• Que no hubo condenatoria en costas por cuanto la parte contraria resultó totalmente vencida.

• Que la demanda de ejecución de hipoteca es inadmisible por estar sujeta a condiciones de pagos parciales debidamente probados en el curso de la oposición.

El juicio de ejecución de hipoteca está regulado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su especialidad recae en que es un juicio ejecutivo en el cual tal y como lo ha señalado nuestra doctrina, puede aseverarse que no obstante la unidad del juicio, son dos procedimiento paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan y no interfieren en el otro, a saber: El procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor.

Ahora bien, sentado lo anterior pasa esta juzgadora a resolver la insuficiencia de poder alegada por la ejecutante, y en tal sentido se observa que mediante diligencia fechada 27 de septiembre de 2004 los ciudadanos C.O.V.M. y M.O.d.V., ya identificados, otorgan poder apud acta a la profesional del derecho abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.356, la cual esta debidamente suscrita por los otorgantes y por la secretaria del Tribunal.

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

Si bien es cierto que la norma en comento es clara y precisa al establecer que el secretario certificará la identidad del otorgante, también se evidencia que al estar suscrita la diligencia por la funcionaria competente (secretaria), ésta le da autenticidad al contenido de la misma, ya que como bien lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, el secretario del Tribunal en ese momento se equipara a un notario público.

Nuestra Carta Magna en sus artículo 26 y 257 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.(Subrayado de quien decide).

ARTÍCULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado de quien decide).

De los artículos antes transcritos se evidencia cómo el constituyente quiso simplificar el proceso a los fines de obtener una justicia más expedita y sin dilaciones; en el caso de marras, la diligencia por la cual se otorga poder apud acta esta debidamente suscrita por la Secretaria del Tribunal, lo que significa que fue ella la que presenció dicho acto, por otra parte considera esta sentenciadora que de considerar procedente la impugnación solicitada se estaría sacrificando la justicia en un procedimiento que por naturaleza debe ser expedito. En consecuencia, estudiado como ha sido la impugnación del poder interpuesta por la parte actora, este Tribunal enmarcando su fallo dentro del estadio constitucional aplicado por nuestro M.T., aunado al hecho de que el acto cuya anulación se solicita ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y carece de vicios de nulidad, considera improcedente la impugnación solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior procede esta operadora de justicia a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación en la sentencia alegado por la parte accionante, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estipula los requisitos formales de la sentencia, y entre ellos el ordinal 4° señala: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Por su parte nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación debe evidenciarse los siguientes supuestos:

  1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que puede sustentarse el dispositivo;

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas,

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y

  4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio y análisis del fallo recurrido constata esta juzgadora que el mismo no adolece de ninguno de los anteriores supuestos, ya que efectivamente la juez de primera instancia hace una relación de cómo han sucedido los hechos, resuelve conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y dicta su correspondiente dispositivo, además dicha sentencia sólo debe a.s.l.o.a. la ejecución de hipoteca llena los extremos de ley, ya que esta oportunidad procesal no es la de dictar sentencia definitiva, sólo se está analizando si se abre el juicio a pruebas o no.

En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G., consultada de la Página Web del M.T. lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo aprobado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ahora bien, con respecto a la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por los accionados, éstos alegaron la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor consagrado en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

Sobre este aspecto es importante comentar que para que proceda la oposición ésta deberá fundamentarse en uno de los casos o supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, y corresponde al juez examinar cuidadosamente los instrumentos presentados para determinar si la oposición llena los extremos requeridos.

En el presente caso la parte ejecutada fundamenta su oposición en que efectuó pagos parciales contenidos en depósitos N° 220310127 de fecha 03 de febrero de 2004, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), N° 220312673 de fecha 06 de febrero de 2004 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y N° 229331854 de fecha 26 de mayo de 2004, por la cantidad de un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.00,00), y que por ello el saldo del pagaré es la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 4.640.000,00), y no, la cantidad demandada de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00).

Visto lo anterior, al estar debidamente consignado en autos la prueba escrita de la causal alegada, aunado al hecho de que son depósitos bancarios efectuados en la entidad que funge como acreedora en la presente causa, esta juzgadora considera que si están llenos los extremos de ley para declarar abierto el presente procedimiento a pruebas, y continuar su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

De seguidas pasa esta alzada a pronunciarse sobre los alegatos de condenatoria en costas y de inadmisibilidad que fueron fundamento de la adhesión a la apelación por parte de los ejecutados:

La abogada A.V. de Márquez en su escrito de informes (folio 66), señaló: “...Igualmente al declarar con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca el Tribunal A-quo omitió sobre la declaratoria de la condenación a costas, por lo que esta alzada debe ordenar lo conducente por ser mera disposición de ley expresa”. Ya se ha analizado en el presente fallo que el juicio de ejecución de hipoteca está conformado por fases, correspondiendo a esta alzada pronunciarse sobre si la oposición efectuada llenó o no los requisitos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al haberse ordenado la apertura del juicio a pruebas y su trámite por el procedimiento ordinario, en la oportunidad para dictar sentencia definitiva se dilucidará que parte resulta perdidosa, ya que falta por transcurrir un lapso probatorio en el cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que crean pertinentes, vencido el cual presentarán sus informes y el Tribunal competente dictará una decisión en la oportunidad procesal respectiva, por lo tanto, al no estar dilucidado qué parte resulta totalmente vencedora por lo antes a.m.p.e.a.-quo condenar en costas a la parte accionante. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca sustentado por los codemandados, considera esta alzada en consonancia con lo expresado en el punto anterior, que tal declaratoria no es objeto del conocimiento de esta alzada, ya que sólo le toca pronunciarse como ya se hizo, sobre la procedencia o no de la oposición efectuada, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia que sentencie en la definitiva resolver tal alegato. ASÍ SE DECIDE.

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta operadora de justicia concluye forzosamente que la apelación ejercida por la parte actora, así como la consecuente adhesión a la misma por los accionados deben declararse sin lugar, tal y como de manera precisa se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 10 de febrero de 2005, por la abogada C.P.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del “BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación, interpuesta por la abogada A.V.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ordena la apertura del juicio a pruebas y su trámite por el procedimiento ordinario, en virtud de estar llenos los extremos legales de la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por los codemandados conforme al artículo 663 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1113, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha veinte de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1113, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Despacho.

El secretario,

J.G.O.V.

JLF.A

Exp. N° 1113.-

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