Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió en el Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados F.A., Meudy Osío y Nolybell Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 90.639, 104.805 y 115.783, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.553.559, contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Economía Popular. El quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) se admitió, y posteriormente se notificó a las partes.

En fecha seis (06) de febrero del presente año se llevó a cabo la audiencia preliminar donde la parte querellada opuso la incompetencia del mencionado Tribunal y solicitó se declinara la competencia para los Juzgados Contenciosos Administrativo.

Alego la querellante que es funcionario publico de libre nombramiento y remoción, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica, en ese estado el Tribunal consideró necesario agregar a los autos las pruebas que demostraban tal circunstancia, aportadas por la parte querellada, a los fines de dictar el fallo correspondiente, declarándose incompetente para conocer el presente caso mediante Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), siguiendo este orden, en fecha dieciocho (18) de febrero del corriente año, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, razón por la cual, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conociera de la aludida regulación de competencia, declarando sin lugar la misma mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de marzo del presente año, y ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Realizada la distribución correspondió a este Tribunal, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en fecha Trece (13) de M.d.D.M.N. (2009).

I

ALEGATOS DE LA PARTE

Alega que prestó sus servicios como Subgerente de Fideicomiso, en forma exclusiva a tiempo indeterminado e interrumpido en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAPFA), desde el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la que presentó formalmente su renuncia, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días.

Aduce que comenzó a prestar sus servicios en el mencionado Fondo, mediante un primer contrato de servicios profesionales, bajo la figura de firma de personal, mediante la cual fue obligada a registrar una firma personal para contratar con FONDAPFA sin ningún beneficio de Ley, con un salario mensual de un millon de bolívares, (1.000.000 Bs.), hoy equivalente a mil bolívares fuertes (1000 Bs. F.), con un horario comprendido de ocho antes meridiem (08:00am), a doce post meridiem (12:00pm), y de una post meridiem (01.00pm) hasta las cuatro y treinta post meridiem (4:30pm), con una duración del contrato de tres (03) meses comprendidos desde el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de noviembre del mismo año.

Arguye que en diciembre de dos mil cuatro (2004), celebró un segundo contrato de servicios personales con los beneficios de Ley, desempeñando las mismas funciones y con el mismo salario, con una duración de un (01) mes, desde el primero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Alega que celebró un tercer contrato, realizando las misma funciones y devengando el mismo salario, con una duración de seis (06) meses desde el primero (01) enero de dos mil cinco hasta el treinta (30) de junio del mismo año, asimismo se realizó un cuarto contrato desde el primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), con los beneficios de Ley, y con un salario de promedio mensual de Bolívares Un Millón Trescientos mil (1.300.000 Bs.), equivalentes a mil trescientos bolívares fuertes (1.300 Bs. F.); Un quinto contrato con los beneficios de Ley, con un salario promedio mensual de Bolívares Dos Millones Setecientos Cuarenta Mil Ciento Treinta y Dos (2.740.132 Bs.), equivalente a Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con trece céntimos (Bs. F. 2.740,13), y luego tuvo variaciones en el salario hasta llegar a Bolívares Cuatro Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos (4.398.400 Bs.), equivalente a Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (4.398,40), todo ello desde el dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la que presentó su renuncia.

Señala que al haber más de dos prorrogas de contrato a tiempo determinado, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, es por ello que reclama la diferencia de prestaciones sociales en el tiempo antes mencionado.

Esgrime que en el año dos mil cuatro (2004), (FONDAPFA), la contrató con la figura de firma de personal, evadiendo así los beneficios de Ley, por todo lo anterior demanda al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), para que convenga a pagar los siguientes conceptos, Por un tiempo de servicios de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días:

Calculo de salario integral:

Alega que desde el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), devengó un salario diario promedio integral de cincuenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 50,23), que desde el primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), devengó un salario diario promedio integral de ciento nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 109,71); desde el primero (01) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), devengaba un salario diario promedio integral de doscientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 214,37); desde el primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), devengó un salario diario promedio integral de doscientos quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 215,41).

Aduce que por el lapso comprendido desde el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), un (01) año de servicio laboral le corresponde a sesenta (60) días de salario, que se calculan de la siguiente forma:

45 días x 50,23= dan un total de bolívares dos mil doscientos sesenta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.260,42.), por el lapso comprendido desde el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005).

Por el lapso del primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), segundo año, sesenta (60) días de antigüedad, más dos (02) días adicionales por prestaciones de antigüedad, para un total de sesenta y dos (62) días calculados al salario correspondiente, esto es, seis mil ochocientos dos bolívares con siete céntimos (Bs. 6.802,07).

Que por el período del primero (01) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), tercer año, sesenta (60) días de antigüedad, mas cuatro (04) días adicionales por prestación de antigüedad que da un total de trece mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.719,83).

Que por el período del primero (01) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), nueve (09) meses y veintiséis (26) días de antigüedad, más seis (06) días adicionales por prestación de antigüedad, dando un total de catorce mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.14.216,94). De lo antes expuesto la querellante alega que en total se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, Treinta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.36.999,26).

Aduce que le corresponde por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, desde el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), un total de nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.896,47); del primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), un total de nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.9.896,47); del primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), un total de nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete (Bs. 9.896,47); del primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), alega que le corresponden cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.985,21); asimismo aduce que se le adeuda un total por dicho concepto de treinta y siete mil ciento once bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.37.111,82).

Asimismo aduce que la parte querellada le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas, del período del primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), cincuenta (50) días, un total de siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.385,43).

Que por concepto de bono especial único, bono institucional y bono de estabilidad se le adeuda un total de veinte mil setecientos ochenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 20.786,03).

Aduce que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de siete mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.627,90) y asimismo por concepto de intereses capitalizados la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.683,25), todo ello asciende a la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos noventa y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.593,68), menos las deducciones que es la cantidad de cuarenta y seis mil ciento treinta y seis con treinta y ocho (Bs. 46.136,38), adeudándole una diferencia de prestaciones sociales de setenta mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 70.457,31), por el tiempo de servicios de tres (03) años y nueve (9) meses y veintiséis (26) días.

Asimismo, solicita que se condene al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), a pagarle la cantidad de setenta mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 70.457,31), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, y condene en costas a la mencionada empresa.

Solicita que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Por ultimo solicita que la presente querella sea declara Con Lugar en la definitiva.

II

MOTIVACION

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados F.A., Meudy Osío y Nolybell Castro, actuando en su carácter de apoderados judiciales la ciudadana E.P.M., identificados anteriormente, contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Economía Popular, pretendiendo se le cancelen la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En este sentido corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia; para conocer del caso de autos, siendo así este Órgano Jurisdiccional debe acoger la Sentencia Nº 2001-000305 de la Sala de Casación Social, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) la cual decidió:

En relación con los empleados contratados, esta Sala en auto de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Edimson J.V.P. contra la Alcaldía del Municipio Barinas), dejó sentado lo siguiente:

[…]

Ahora bien, la Constitución de 1999 en su artículo 146, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

[…]

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que el demandante se vinculó con la Administración Municipal para prestar servicios como músico cuatrista de la Orquesta de Cámara, mediante contratos por tiempo determinado, en los que se pactó una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, con duración de tres y seis meses, según la voluntad de la Administración.

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Conforme a la sentencia antes trascrita, la trabajadora accionante en el caso de autos queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por carecer de la cualidad de funcionario público, y asimismo, se evidencia de los contratos de trabajo suscritos por la querellante y la parte querellada que corren insertos en el presente expediente del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55), lo transcrito en el folio cincuenta (50):

…se ha convenido en celebrar un Contrato de Servicios profesionales que se regirá por las siguientes cláusulas…

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe verificar la condición laboral en la que se encontraba de la ciudadana E.P.M., antes identificada, a los fines de constatar su competencia para conocer y a tal efecto, observa: Que la querellante se desempeñó como Subgerente de Fideicomiso, en el Fondo de Desarrollo Agropecuaria, Pesquero, Forestal y Afines, por un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, bajo la figura de contratada, en tal sentido, atendiendo a la naturaleza de trabajadora contratada de la querellante, son competentes para conocer del presente proceso los tribunales de la jurisdicción laboral. Razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya que la ciudadana como se expresó, desempeñó un cargo bajo la figura de contratada, razón por la cual se plantea el conflicto de competencia negativa y se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los abogados F.A., Meudy Osío y Nolybell Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 90.639, 104.805 y 115.783, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.553.559, contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Economía Popular; En consecuencia se ordena remitir el expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del presente recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1018/BBS/EFT/franyi

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