FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO EL NO. 124.181, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS ALDANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.152.865.

Número de resolución284-13
Fecha26 Septiembre 2013
Número de expedienteVP02-R-2013-001029
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesFRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO EL NO. 124.181, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS ALDANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.152.865.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001029

ASUNTO : VP02-R-2013-001029

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

YOLEYDA I.M.F.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio F.A.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 124.181, en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.V.A., portador de la cédula de identidad No. 17.152.865, contra la decisión de fecha cinco (5) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.R.A.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.09.2013, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado en ejercicio F.A.V.V., en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.V.A., expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

…(omisis)… acudo ante esta honorable Corte de Apelaciones, a fin de interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06/10/13, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la que acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la libertad sin restricciones del hoy imputado, recurso que se ejerce dentro del lapso legal conforme a lo establecido en las sentencias N° 205, de fecha 15/2/01 y la N° 698, Expediente N° 06-1368, de fecha 18/4/07, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose la misma en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha seis (05) (sic) de Septiembre de presente año, se llevo a cabo la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, medida cautelar Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta y negada comisión del delito de “EXTORSIÓN” Previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión-

Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia el hecho se llevo a cabo el día domingo 02 de Septiembre de 2012 a las 6 pm, cuando el Ciudadano J.A.R.A., en compañía de una hermano viajaban sobre un vehículo tipo. Moto, marca HAO JIM, modelo: MD. AGUILA, tipo Paseo, color negro y cuando transitaban por la avenida 41, entre Vargas y L, frente al abasto El Rincón del queso, vía pública, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron alcanzados por dos (02 sujetos, que se transportaban igualmente a borde de una motocicleta, quienes le exigieron que se detuvieran y le entregaran la moto, de lo contrario le darían muerte, instrucciones que acataron….(omisis)…

Este hecho tiene total relevancia cuando se relaciona y compagina con el DERECHO y GARANTÍA de la L.I., contenido en el artículo 49.1, constitucional, y con el concepto de FLAGRANCIA, contenido en el artículo 248, del COPP Este accionar VIOLA EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, pues además de CARECER DEL CONTROL del Ministerio Público, NO RESERVA LOS DERECHOS Y GARANTÍA PROCESALES DEL IMPUTADO, sintetizado en el DEBIDO PROCESO, lo que será fundamental para la SANA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA y el establecimiento de la verdad de los hechos…(omisis)…

En la sala del d.T.T.d.C. la victima manifiesta que mi defendido A.V. nada tuvo que ver con el hecho así como tampoco lo extorsionó, es más le agradeció todo lo que puedo hacer para la recuperación de la moto y expreso que fue golpeado por los funcionarios policiales quienes valiéndose de la autoridad le decían que el no podía decir algo distinto ya que de lo contrario sería el a quien detendrían y enviarían al reten de Cabimas.

Es por ello Ciudadanos Jueces que no existían suficientes elementos de convicción que indicaran su participación o responsabilidad en el delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público,

Primero: Existen testigos presénciales de la aprehensión y que fueron promovidos por la defensa que pueden corroborar como el ciudadano. J.A.R.A. busco la solidaridad entre sus compañeros moto taxistas y más aún acordó dar una gratificación a quien lo ayudase a encontrar su moto.

Segundo: Ante la carencia de los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a lo establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la que se establece que si no existen pluralidad de elementos de convicción que nos indiquen la participación o responsabilidad en un hecho tipificado como delito o falta en la ley no se puede decretar una medida de coerción y que él solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para decretar igualmente medidas de coerción, por lo que se requirió se decretara una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 Ordinales 2, 4 y 8

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadano Jueces solicito lo siguiente:

1.- Desestime totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ya que la misma carece de fundamentos lógicos y jurídicos en cuanto a una conducta típicamente dañosa y ciontraria al buen orden, es decir, no existem elementos para encuadrar la acción emprendida por mi representado como autos participe de un xelito tan grave como lo es el de EXTORSIÓN de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 de la Ley especial.

2.-, Ciudadanos Jueces, solicito que de conformidad con el Artículo 250 del C.O.P.P y en consecuencia con los artículo 8 y 9 del citado instrumento legal y 49 ordinal 2do de la Constitución Bolivariana de Venezuela, proceda a revisar y sustituir la Medida de Privación de Libertad que fue dictada por el Tribunal Tercero de control de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia con sede en Cabimas y la sustituya por una menos gravosa que consideren Ustedes, que pueda garantizar el resultado del proceso, tomando en cuenta que lo único que se persigue con esta solicitud es reintegrar el derecho que tiene este ciudadano a ser juzgado en libertad, en vista a que existe la presunción de inocencia, el cual ampara y más aun en este caso que no existen elementos que lo vinculen con este delito cual solicito lesea cambiada esta medida y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, es (sic) especial la establecida en el Ordinal 3° 4° y 8° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…

. (Resaltado original).

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado en ejercicio F.A.V.V., en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.V.A., presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha cinco (5) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.R.A..

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04.09.2013 (folios 14 al 19), declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano A.E.V.A., al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…

.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.E.V.A., tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho F.A.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 124.181, en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.V.A., portador de la cédula de identidad No. 17.152.865, contra la decisión de fecha cinco (5) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.R.A.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA I.M.F.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 284-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-

VP02-R-2013-001029

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