Decisión nº PJ0082013000111 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ002013000111

ASUNTO: AF48-U-1994-000001.

ASUNTO ANTIGUO: 1994-717

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Recurrente: “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 03, Tomo 39-A, de fecha trece (13) de Mayo de 1981, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00029972-2.

Apoderado de la Recurrente: Abogados E.P.O. e I.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.345 y 6.913.714 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.829 y 35.266.

Actos Recurridos: La Planilla de Liquidación Nº 10-10-3-01-73-000003 emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, en concepto de Interese Moratorios en el pago del Impuesto Sobre la Renta.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda.

Representación del Fisco: Abogada Donatella Blumetti Chiorazo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391.

Impuesto: Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.)

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de Agosto de 1994, por los Abogados E.P.O. e I.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.345 y 6.913.714 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.829 y 35.266., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA)”, contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-3-01-73-000003 emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por la cantidad de setenta y ocho mil sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 78.075,06) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 78,08) por concepto Interese Moratorios en el pago del Impuesto Sobre la Renta.

En fecha once (11) de Agosto de 1994, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al asunto bajo el Nº 717, y se ordenó notificar a la Administración Tributaria (Dirección Jurídico Impositiva adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

Las notificaciones libradas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la Administración Tributaria, fueron debidamente practicadas y agregadas a los autos los días treinta y uno (31) de Octubre de 1994, veintiuno (21) de Noviembre de 1994 y seis (06) de Marzo de 1995, respectivamente.

Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 1995, se ordenó agregar a los autos la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente que fuera remitido por la Administración Tributaria mediante Oficio Nº HGJT-320-000084 de fecha veinte (20) de Enero de 1995.

En la oportunidad procesal y observando los extremos legales correspondiente, se admitió el recurso mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de 1995, ordenando su tramitación y sustanciación.

En fecha diez (10) de Mayo de 1995, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el veintidós (22) de Mayo de 1995, el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha diecinueve (19) de Junio de 1995.

Luego mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1995, se paralizó la causa de conformidad con el artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 254 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35747 de fecha seis (06) de Julio de 1995, hasta tanto se instalara el Tribunal competente creado en la misma resolución, al cual sería remitido en su oportunidad.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Febrero de 1996, el Tribunal impulso de oficio la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Las boletas de notificación libradas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, fueron consignadas debidamente practicadas en fecha dieciséis (16) de Abril de 1996 y cuatro (04) de Julio de 1996 respectivamente.

Luego mediante diligencia suscrita en fecha seis (06) de Octubre de 1997, la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal que practicara la notificación de la contribuyente, lo cual ratificó mediante diligencias de fecha nueve (09) de Junio de 1998 y dieciocho (18) de Septiembre de 1998.

Así mismo, mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 1999, la misma representante del Fisco Nacional, solicitó se practicara la notificación de la contribuyente, mediante boleta de notificación fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mediante auto de fecha once (11) de Febrero de 1999, se ordenó librar una boleta de notificación para ser dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de la contribuyente y otra para ser fijada a las puertas del Tribunal.

En fecha ocho (08) de Marzo de 1999, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la contribuyente.

Mediante Oficio Nº 0430-316 de fecha quince (15) de Junio de 1999, el Juzgado comisionado remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida, la cual fue debidamente cumplida.

Luego en fecha veintisiete (27) de Julio de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente, se dio por notificado de la continuación de la causa; así mismo dejó constancia que el presente recurso se ejerció contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-3-01-73-000003 emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por la cantidad de setenta y ocho mil sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 78.075,06) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 78,08) por concepto Interese Moratorios en el pago del Impuesto Sobre la Renta, y consignó copia simple de los pagos realizados por concepto de impuesto y multa ordenados en la resolución Nº HJI-100-00656 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 1999, venció el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y en fecha dos (02) de Agosto de 1999, se ordenó proceder a la vista de la causa.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, se inició el lapso para la presentación de los informes, el cual venció en fecha trece (13) de octubre de 1999, compareciendo tanto la apoderada judicial del Fisco Nacional como la representación judicial de la recúrrete, quienes consignaron sus escrito de informes, y en la misma fecha comenzó a correr el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 1999, concluyó la vista en la presente causa.

Luego en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa, lo cual ratificó mediante diligencias de fecha veinte (20) de Noviembre de 2002, veintiséis (26) de Enero de 2004, catorce (14) de Enero de 2005, así mismo, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó al Tribunal que emitiera el pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, la abogada I.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.913.714 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.266, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto de fecha seis (06) de Julio de 2007, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

Las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, a la Administración Tributaria fue practicadas y consignadas a los autos en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, tres (03) de Agosto de 2007, diecisiete (17) de Septiembre de 2007 y dieciocho (18) de Septiembre de 2007, respectivamente.

En fecha doce (12) de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil J.E., consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la contribuyente, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado pudo constatar que la contribuyente se había mudado, en consecuencia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, se ordenó fijar cartel del notificación a las puertas del Tribunal.

Mediante diligencias de fecha ocho (08) de Julio de 2011, y veintiuno (21) de Mayo de 2012, la Representación Judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente, a los fines de que manifestara su interés procesal en el presenta asunto, dentro del lapso de 10 días de despacho contados a partir de su notificación en autos, a cuyo efecto se fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Planilla de Liquidación Nº 10-10-3-01-73-000003 emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, en concepto de Interese Moratorios en el pago del Impuesto Sobre la Renta, emitida en virtud de la Resolución Nº HJI-100-00656 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente.

Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo y en su escrito de informes expusieron los siguientes alegatos:

Improcedencia de la Liquidación de Intereses Moratorios:

Afirman que de acuerdo a la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para la procedencia de la liquidación de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 60 del Código Orgánico Tributario es necesario que los Tributos hayan sido determinados, sean líquidos y exigibles y estén en conocimiento del contribuyente.

Agregan que en el Presente caso la fiscalización llevada a cabo por la Administración Tributaria ha tenido como resultado la liquidación de unos supuestos tributos adeudados por mi representada que solamente pueden ser objeto de intereses moratorios una vez que sean líquidos y exigibles, y no como pretende la Administración Tributaria, sin que estos hayan sido del conocimiento del contribuyente, ni hayan sido líquidos, ni sean exigibles.

Opinión De la Administración Tributaria Municipal:

La representación judicial de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Principio de Presunción de las Actas Fiscales:

Indica que con su alegato la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de este Tribunal ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones; y en tal sentido, el Acta de Reparo levantada y las Resoluciones dictadas confirmando la misma, gozan de legitimidad y veracidad, por cuanto fueron emitidas por funcionarios competentes para taeles fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Agrega que en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto las Actas y Resoluciones objeto de impugnación. Así mismo, señala que la Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, al margen de la verdad, ni en ningún momento ocultó prueba alguna.

Intereses Moratorios

En lo que atañe a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base en los reparos formulados a la declaración de rentas presentadas para el ejercicio fiscal investigado y demostrada como ha sido la procedencia de dichos reparos, sostiene igualmente la procedencia de los intereses, y a tal efecto estima acorde con los términos en que fue redactado el artículo 1277 del Código Civil Venezolano en el derecho común los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor, de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad de que sea probado tal perjuicio, es decir que los mismos constituyen la forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria.

Esgrime que habiendo nacido la obligación tributaria de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, es forzado asumir la conclusión que se encuentra estrechamente vinculada con el concepto acogido ampliamente por la doctrina y la legislación de que la obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que el caso del impuesto sobre la renta ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, Por tanto, los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración o por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:

La representación judicial de la contribuyente consignó junto al escrito recursivo, las siguientes documentales:

  1. Copia simple del Oficio de Notificación Nº HJI-100-001376 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993.

  2. Copia simple de la Resolución Nº HJI-100-00656 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1993.

  3. Copia simple de las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-1-01-73-000003, Nº 10-10-2-01-73-000003 y Nº 10-10-3-01-73-000003 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1994.

  4. Copia simple de la Planilla Demostrativa (Liquidación Anual) del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal desde el primero (01) de Octubre de 1984 hasta el treinta (30) de Septiembre de 1985.

En relación a las referidas pruebas, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Así mismo se observa que en fecha veinte (20) de Enero de 1995, la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) remitió copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, el cual fue agregado a los autos en fecha quince (15) de Marzo de 1995, en consecuencia le corresponde a este Tribunal determinar su valor probatorio en el presente asunto, y al respecto observa:

Este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios por la cantidad de setenta y ocho mil sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 78.075,06) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 78,08), contenida en La Planilla de Liquidación Nº 10-10-3-01-73-000003 emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda.

-PUNTO PREVIO-

Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Juzgadora observa que la última actuación procesal de la recurrente se verificó en fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, en consecuencia resulta necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal).

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1999, concluyó la vista en la presente causa (folio 171), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial. (folio 183).

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo de 2013 (folio 214), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA)”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal otorgándole el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA)”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados E.P.O. e I.G.P., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA)”, contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-3-01-73-000003 emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por la cantidad de setenta y ocho mil sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 78.075,06) equivalente actualmente a la cantidad de setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 78,08) por concepto Interese Moratorios en el pago del Impuesto Sobre la Renta.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000111, a las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1994-000001.

ASUNTO ANTIGUO: 1994-717.

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