Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000014

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados E.R.V.C. y L.E.R.V. en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano F.R.P.E. quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2010-005256.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Luisabeth M.P..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Igualdad Jurídica de las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2010-005256, por cuanto en fecha 24 de Enero de 2011 con ocasión de la Audiencia Preliminar no admitió la acusación fiscal e insto al Ministerio Público a subsanarla en un lapso breve y en cuanto a la acusación particular propia interpuesta por la víctima acordó pronunciarse una vez que se fije nueva audiencia preliminar.

En fecha 10 de Febrero del 2011, los Abogados E.R.V.C. y L.E.R.V. en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano F.R.P.E. quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2010-005256, presentaron Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Igualdad Jurídica de las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2010-005256, por cuanto en fecha 24 de Enero de 2011 con ocasión de la Audiencia Preliminar no admitió la acusación fiscal e insto al Ministerio Público a subsanarla en un lapso breve y en cuanto a la acusación particular propia interpuesta por la víctima acordó pronunciarse una vez que se fije nueva audiencia preliminar.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de A.C. es interpuesta contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, como lo es la que acuerda pronunciarse sobre la acusación particular propia presentada por la víctima una vez que se fije nuevamente audiencia preliminar, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales a la Igualdad Jurídica de las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2010-005256, por cuanto en fecha 24 de Enero de 2011 con ocasión de la Audiencia Preliminar no admitió la acusación fiscal e insto al Ministerio Público a subsanarla en un lapso breve y en consecuencia, en cuanto a la acusación particular propia interpuesta por la víctima (hoy accionante) acordó pronunciarse una vez que se fije nueva audiencia preliminar, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, ABOGADOS E.R.V.C. y L.E.R.V., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano F.R.P.E., presentaron escrito de A.C. en fecha 07 de Febrero de 2011 en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…El día 24 de Enero de 2011 a las 2 p.m., fue fijado como fecha para que se celebrara la Audiencia Preliminar en la causa, Querella, signada con el Nro. 2010-5256, llevada por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Penal a cargo de la abogada LUISABETH M.P., en contra del ciudadano M.E. MALVACIA LOPEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, quienes suscribimos esta solicitud de Amparo y la víctima en la causa citada, nuestro representado prenombrado, acudimos a la misma, dándose inicio a la audiencia con la explanación de la Acusación Fiscal realizada por el Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado Jerick Sayazo, seguidamente nos correspondió exponer nuestra Acusación Particular Propia, lo cual hicimos, luego intervino la defensa, es decir se materializó la Audiencia Preliminar. Ahora bien, al llegar el momento en que la juez debía tomar su decisión sobre lo expresado y solicitado por todas y cada una de las partes, en el acta de la Audiencia Preliminar solo se limitó a indicar:

Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control no. 01, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Aun y cuando el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales de ley, una vez escuchado lo planteado por la defensa se observa que existe una indefensión para el imputado, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL por lo que insta al MP subsanarla en un lapso breve, en cuanto a la medida de coerción personal no se encuentra lleno el ordinal 3º del articulo 251 COPP, y en cuanto a la medida de coerción personal se le impone la medida del articulo 256 ordinal 9 del COPP ( presentarse al tribunal cada vez que así lo requiera) y una vez que se fije nuevamente audiencia este Juzgado se pronunciara en cuanto a las peticiones realizada por la parte Querellante, asimismo se deja constancia el MP notifica a el imputado y u defensa que quedan convocados para el día VIERNES 28.01.11 a las 2:00 p.m. ante la fiscalía 2 del MP a los fines de la imputación constancia que se deja a petición del MP. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 4:42 p.m.

(Subrayado agregado).

Se anexa copia fosfática, en 8 folios útiles, el acta de la Audiencia Preliminar, marcada “B”

Como se observa de la trascripción de la decisión del tribunal de Control Nro. 1, de fecha 24-01-11, este NO SE PRONUNCIO sobre ninguna de las solicitudes que le hiciera esta representación privada tanto de manera oral como de lo que se encuentra escrito en la Acusación particular Propia, que fue presentada en su debida oportunidad procesal (…) omitiendo en su decisión todo pronunciamiento con respecto a la victima (…) pues tal y como se lee en su decisión, , con respecto a la víctima y a su representación dejó para después, según su dictamen “una vez que se fije nuevamente audiencia” (…) violentando además, lapsos procesales establecido en la ley con respecto a la Acusación particular Propia de la víctima querellante. Dejándonos con su falta de pronunciamiento en un limbo jurídico, pues no sabemos cual es la suerte de nuestra Acusación Particular Propia, si puede considerarse admitida o no, y, además sin poder ejercer recurso alguno.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la omisión de Pronunciamiento con respecto a nuestra Acusación Particular Propia, conculca groseramente los Derechos de Rango Constitucional de nuestro representado, Víctima, arriba identificado, tutelados en los artículos 21, 26, 49 y 51.

(Omissis) denunciamos;

  1. - Agravio por violación en contra de nuestro representado del Artículo 21 de la Constitución Nacional, por cuanto la Juez de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo escuchó y emitió pronunciamiento con respecto a las peticiones formuladas por el imputado y su defensa técnica, no así las peticiones de la víctima, F.R.P.E., violentando entonces, en contra de él, el Principio-Derecho Constitucional de IGUALDAD JURIDICA DE LAS PARTES, dado el tratamiento jurídico distinto que se le dio a las partes en la citada decisión.

  2. - Le fue conculcado a nuestro representado el Derecho de Acción y por ello denunciamos, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con esa OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre nuestra ACUSACION PARTICULAR PROPIA, se nos impide el acceso a las diferentes instancias de los Órganos de Justicia que son competentes para conocer del proceso penal, Querella, 2010-5256 –donde se cometió la violación de Derechos Constitucionales-, como por ejemplo; acudir por ante esta honorable Corte de Apelaciones para ejercer nuestros Recursos y acciones que puedan derivarse del juicio penal precitado, obligándonos a actuar, solo por la vía de la solicitud de amparo, por cuanto se nos han cerrado todas las posibilidades de recurrir y hacer valer nuestro derechos e intereses que como víctimas nos da la Constitución y la Ley adjetiva Penal, es decir se nos impide gozar de la garantía procesal tutelada en este artículo 26 de la C.R.B.V. igualmente con esta Omisión de Pronunciamiento se le niega la tutela efectiva de los derechos de nuestro representado y a obtener con prontitud y en su debida oportunidad procesal, la decisión correspondiente.

  3. - Denunciamos en nombre de nuestro representado-agraviado por la citada decisión, la violación del Derecho-Principio Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49, puesto que con la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra de la victima se viola el Derecho a la Defensa y al debido proceso, entendido como el tramite que permite oír a partes de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios ademados para ejercer sus defensas, recursos y cuantas peticiones puedan hacer. En cuanto al Derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Justamente lo que no hizo en la debida oportunidad procesal, audiencia preliminar, la Juez de Control Nro 1, abogada Luisabeth M.P. marginando y desconociendo groseramente este derecho constitucional de la víctima.

  4. - igualmente en su decisión de fecha 24-01-11, donde no se pronunció sobre la Acusación Particular Propia y las peticiones que en audiencia le hizo oralmente esta representación privada, y que quedaron recogidas en el acta de la audiencia preliminar, la Juez de Control Nro. 1, Abogada Luisabeth M.P. conculcó en contra de nuestro representado, víctima, la tutela Constitucional establecida en el artículo 51 ejusdem, agraviándolo, al no escuchar las peticiones de nuestro patrocinado ni decidir sobre las mismas, aún cuando eran asuntos de sus competencia, negándole además la oportuna y adecuada respuesta. Por lo que, hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de la víctima a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, el derecho a que le sea administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 26 eiusdem.

(Omissis)

Con fundamento en lo anterior, acudimos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un MANDAMIENTO DE A.C. a favor de nuestro representado F.R.P.E., VICTIMA en el asunto previamente señalado y contra la falta de pronunciamiento del día 24-01-2011, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-005256, la Juez de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Luisabeth M.P. donde omitió pronunciarse sobre lo delatado y solicitado por los representantes de la víctima prenombrada, aún siendo esta, la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

(Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión tomada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión proferida en la causa Nº KP01-P-2010-005256 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual la Jueza de Control verificó un vicio procesal que derivó en la inadmisión de la acusación fiscal, por lo que instó al Ministerio Público a subsanar el error en un lapso breve, siendo que en cuanto a la acusación particular propia presentada por los hoy accionantes del amparo, acordó el a quo pronunciarse una vez que se fije nuevamente la audiencia, lo que a juicio de los apoderados judiciales de la víctima violenta los derechos y garantías constitucionales a la Igualdad Jurídica de las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Oportuna y Adecuada Respuesta, por cuanto consideran que existe una omisión de pronunciamiento al respecto que los deja en un limbo jurídico en el cual no saben si la acusación particular propia puede considerarse admitida o no.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a los accionantes, que aún y cuando se observa que en el presente caso no se ha materializado de manera definitiva la audiencia preliminar, -pues si bien llegó el día en que se encontraba fijada la misma, el Juez de Control se limitó a ordenar la corrección de un vicio procesal para una vez corregido fijar nuevamente la misma y en dicha ocasión proceder a pronunciarse conforme a cada uno de los aspectos que allí se planteen-, si los representantes de la víctima consideraron que los pronunciamientos derivados de dicha audiencia no se encontraban ajustados a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, han podido impugnar los que sean recurribles a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, o si consideran que tal actuación del Tribunal constituye una incongruencia omisiva, han podido los accionantes solicitar la nulidad del acto que omitió pronunciarse sobre los alegatos por ellos planteados en la audiencia, y así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 15/04/2009: “…esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: M.Á.P.H. y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.)…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su representado y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos o esperando la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar para exponer sus alegatos, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 07 de Febrero del 2011, por los Abogados E.R.V.C. y L.E.R.V. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.R.P.E. (víctima en la causa Nº KP01-P-2010-005256), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación, la solicitud de nulidad de los actos y en todo caso la espera de celebración de audiencia preliminar para la exposición de sus alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados E.R.V.C. y L.E.R.V. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.R.P.E. (víctima en la causa Nº KP01-P-2010-005256), por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Igualdad Jurídica de las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2010-005256, por cuanto en fecha 24 de Enero de 2011 con ocasión de la Audiencia Preliminar no admitió la acusación fiscal e insto al Ministerio Público a subsanarla en un lapso breve y en cuanto a la acusación particular propia interpuesta por la víctima acordó pronunciarse una vez que se fije nueva audiencia preliminar. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

Asunto: KP01-O-2011-000014

RAB/gaqm

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