Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000113

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados W.J.M.B. y J.P.M., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto lesivo ejercido por el Abogado A.Á., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, por omisión de pronunciamiento, relacionado con el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, impuesta en fecha 09 de septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-18234, solicitado por la defensa en fecha 25 de octubre de 2012 y ratificadas en tres oportunidades, por habérsele violado a su representado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna, ya que permanece privado de libertad, infringiéndose el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre del 2012, los Abogados W.J.M.B. y J.P.M., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.V., presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto lesivo ejercido por el Abogado A.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, por omisión de pronunciamiento, relacionado con el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, impuesta en fecha 09 de septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-18234, solicitado por la defensa en fecha 25 de octubre de 2012 y ratificadas en tres oportunidades, por habérsele violado a su representado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna, ya que permanece privado de libertad, infringiéndose el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al J.P.A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M., corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento, relacionado con el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, impuesta en fecha 09 de septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-18234, solicitado por la defensa en fecha 25 de octubre de 2012 y ratificadas en tres oportunidades, por habérsele violado a su representado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna, ya que permanece privado de libertad, infringiéndose el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta OMISIÓN de pronunciamiento, relacionado con el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, impuesta en fecha 09 de septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-18234, solicitado por la defensa en fecha 25 de octubre de 2012 y ratificadas en tres oportunidades, por habérsele violado a su representado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna, ya que permanece privado de libertad, infringiéndose el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes Abogado W.J.M.B. y J.P.M., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.V., presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 16 de Noviembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…W.J.M.B. y J.R.P.M., mayores de edad, Abogados e- e.e-cicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.397 y 147.215, con domicilio c-'ocesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional, Piso 3, Oficina N° 6, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.V., quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.718.795.; actualmente recluido en su residencia donde cumple la medida de detención domiciliaria impuesta por el Abg Amalio Avila, Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien es la parte agraviada en este caso, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto lesivo ejercido el Abogado Amalio Avila Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, relacionado con el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, impuesta en fecha 9 de Septiembre de 2012 en el asunto KP01-P-2012-18234, solicitado por quienes suscribimos por primera vez el 25 de Octubre de 2012, ratificadas en tres oportunidades mas, que se expondrá infra, por habérsele violado a nuestro representado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, su derecho a la libertad y a respuesta oportuna, ya que permanece privado de su libertad infringiéndose el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO.

I.- En fecha 9 de Septiembre de 2012, se realizo la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, le imputo la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para D., tipificados en los articulo 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, audiencia en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución Nacional y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Y se le impuso a nuestro representado la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en motivo su reclusión en su residencia de habitación con supervisión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

2.-En fecha 25 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, emitió el Oficio LAR-05-6496-2012, donde ese D.F., solicito de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga para dictar el acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano A.J.G.V.. R., Oficio que fue recibido en la Unidad Receptora de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha 27-9-12, y que motivo que el 1-10-12, se realizara por la Secretaria del Órgano Jurisdiccional, el computo correspondiente a los fines de comprobar la tempestividad de la solicitud fiscal.

3.- El 5 de Octubre de 2012, se acordó la prorroga pedida por el Ministerio Público, dejándose constancia que el 24 de Octubre de 2012, vencía el lapso para presentar el acto conclusivo.

Cabe destacar en relación a estos dos numerales que anteceden, que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control, al ceñirse al procedimiento que ordena el articulo 250 del Código Adjetivo Procesal penal, expresamente estaban reconocimiento, que A.G. se encontraba privado de su libertad, y por ese motivo fue que la Defensa Privada, solicito el decaimiento de la medida de detención domiciliaria al vencerse el lapso del articulo 250 en comentario y no haber presentado el Ministerio Publico su acusación, tal y como se narrara en el numeral siguiente.

4.- En 25 de Octubre de 2012, la Defensa Privada agotados como se encontraban los 45 días concedidos al Ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo si haberlo presentado, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del articulo 250 del tantas veces referido Código Adjetivo Penal, solicito el decaimiento de la detención domiciliaria, ya que se trataba de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pedimentos que fueron ratificados los días 31 de Octubre, 5, 9 y 14 de Noviembre de 2012 y sobre los cuales no se a emitido pronunciamiento.

5.- El 9 de Noviembre de 2012, ante la omisión de pronunciamiento, se solicito se practicara un cómputo por Secretaria desde el 26 de Octubre de 2012 día hábil siguiente a la primera solicitud de decaimiento, hasta esa fecha y sobre el cual según información de la Oficina de Atención al Publico, no ha habido el pronunciamiento del Juez de Control en torno al computo pedido y mucho menos al decaimiento de la medida de detención domiciliaria.

6. El 14 de Noviembre de 2012, nuevamente la Defensa Privada, ratifico los pedimentos formulados en el escrito presentado el 9 hogaño ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionados con el

7.- El 16 de Noviembre de 2012, la Defensa Privada solicito el asunto P-12-18234, a fin de sacar las copias certificadas acordadas para interponer la presente Acción de Amparo y no pudo tener acceso al asunto siendo informado que el mismo se encontraba en la Oficina de Tramitación Penal, motivando este hecho el no poder acompañar las copias certificadas requeridas para esta acción.

La situación de hecho, antes referida de donde se evidencia, palmariamente, la omisión de pronunciamiento, del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado A.A., obliga a la defensa técnica a interponer la presente Acción de Amparo, a fin de ponerle cese a la privación de libertad que se ha tornado en ilegitima, por infringir sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente a la obligación de decidir que tienen los jueces la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han expresado:

" Los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes, so pena de incurrir en denegación de justicia...(P.R.H.. Fecha 29-07-05. Sentencia N° 2123)."

"...E/ Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes a las peticiones que formulen las partes por escrito... (P.R.H.. Fecha: 01-08-05. Sentencia N° 2339...")

"... El Tribunal debe dictar su pronunciamiento dentro de los tres días siguientes contados a partir de la oportunidad en que recibió la solicitud de libertad sin esperar su ratificación ..(A.D.R.. Fecha: 14-10-05. Sentencia N° 3036.)"

"...El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional por parte del órgano jurisdiccional que se adecué a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles..." M.T.D.P.. Fecha 30-11-10. Sentencia 1251.

En cuanto la obligación de decidir por parte de los jueces, la Sala de Casación Penal a manifestado:

"...Si el juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente tipificado en la Ley Contra la Corrupción. (D.N.B.. Fecha 03-08-05. Sentencia N° 496."

De las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas se evidencia el deber impretermitible del Juez de pronunciarse dentro del lapso de ley, sobre las peticiones que le formulen las partes y muy especialmente cuando se trata del decaimiento de la medida de privación de libertad.

Ya para concluir con la narración de los hechos, la Defensa quiere dejar constancia cuando ya se había vencido el lapso de la prorroga de la detención que le fue acordada el 1 de Octubre de 2012 y venció el 24 de Octubre de 2012.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

En nombre de nuestro representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentamos escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional a favor de nuestro defendido A.J.G.V., quien se encuentra privado de su libertad, por la manifiesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado A.A., Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por su omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de decaimiento de la medida de detención domiciliaria, formulada por primera vez el 25 de Octubre de 2012, ratificadas el 31 de Octubre, 5 y 14 de Noviembre de 2012, sobre las cuales para la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo por Omisión de Pronunciamiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 4, Abogado A.A., situación que se pueden evidenciar Ustedes en aplicación del Hecho Notorio Judicial a través del Sistema Juris 2000, a fin de constatar lo expuesto por la parte accionante no obstante a ello, se acompañan copias fotostáticas simples de las actuaciones, referidas en el Capitulo I del presente escrito. Dejándose expresa constancia de nuestra parte, como se manifestó anteriormente que el 9 de los corrientes se pidió el computo del lapso de tiempo transcurrido entre la primera solicitud de decaimiento de la detención domiciliaria, hasta esa fecha y las copias certificadas del asunto, pronunciándose el Juez en relación a los traslados médicos pedidos y la expedición de las copias certificadas, no así en lo atinente al computo de los días transcurridos desde la primera solicitud de decaimiento, ni sobre el decaimiento de la medida, como lo pueden evidenciar a través del Sistema Juris 2000, situación que nos obliga a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional. No obstante la situación antes expuesta se acompañan al presente escrito Copias Fotostáticas Simples de las actuaciones relacionadas con el motivo del Amparo Constitucional.

A los efectos de la presente Acción de A. se señala como agraviante al ciudadano Abogado A.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien puede ser localizado en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la carrera 17 entre calles 24

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, que le fue impuesta en fecha 9 de Septiembre de 2012 a nuestro representado A.J.V.G., por parte del Abogado A.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se le ordene se pronuncie sobre el decaimiento de la medida de detención domiciliaria solicitada por primera vez el 25 de Octubre de 2012, por haberse vencido el lapso de 45 días a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber presentado la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico su acto conclusivo dentro de ese lapso que venció el 24 de Octubre de 2012.

ANEXOS.

Anexo a la presente solicitud de Amparo Constitucional como medios probatorios, las Copias Fotostáticas Simples del Asunto KP01-P-2012-018234 que se especifican a continuación:

1.- Audiencia de Presentación celebrada en fecha 9 de Septiembre de 2012, donde se le decreto la medida de detención domiciliaria al ciudadano A.G.. Marcada A.

2.- Oficio N° 6496-2012, de fecha 25 de Septiembre de 2012, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a la Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga para presentar el acto conclusivo. Marcada B.

3.- Computo de fecha 1 de Octubre de 2012, para el otorgamiento de la prorroga solicitada. Marcada C.

4.- Auto de Prorroga, para presentar el auto conclusivo de fecha 5 de Octubre de 2012.

5.- Solicitud de decaimiento de la medida de detención domiciliaria de fecha 25 de

Octubre de 2012. Marcada D.

6.- Acusación presentada contra A.G., por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2012. Marcada E.

7.- Escrito de ratificación de la solicitud de decaimiento de la medida, de fecha 31 de Octubre de 2012. Marcada F.

8.- .- Escrito de ratificación de la solicitud de decaimiento de la medida, de fecha 5 de Noviembre de 2012. Marcada G.

9.- Auto de fecha 7 de Noviembre de 2012, donde se acordaron las copias fotostáticas de este asunto. Marcada H.

10.- Escrito de ratificación de la solicitud de decaimiento de la medida, de fecha 9 de Noviembre de 2012. Marcada I…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2012-18234, a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció con respecto a las solicitudes interpuesta por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

…Visto el Escrito presentado por los Abg. W.M. BRAVO Y J.P., en su carácter de Defensores privados del ciudadano: A.J.G.V. C.I.V-8.178.795, en el cual se solicita el cambio de la MEDIDA CAUTELAR que le fuese otorgada a su defendido e la audiencia de Presentación, de conformidad con el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

EXPRESA LA DEFENSA:

Revisado como fue el Sistema Juris 2000, por parte de la Defensa Privada del mencionado ciudadano, fuimos informados por la operadora de la Oficina de Atención al publico, que para la fecha el Ministerio Publico, no había presentado Acusación contra nuestro representado, habiéndose vencido el lapso de prorroga para hacerlo el día de ayer 24 de los corrientes.

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte, se solicita se ordene la libertad de A.J.G.V. y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3° del articulo 256 ejusdem, es decir la presentación periódica ante la URDD, de este Circuito, cada 30 días

.

En fecha 9 de septiembre de 2012 se le otorgo, al ciudadano A.J.G.V. C.I.V-8.178.795, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Cursa a los folios 48 al 54 acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 26 de Octubre de 2012, contra el ciudadano A.J.G.V. C.I.V-8.178.795 por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, la cual fue contestada fecha 13 de Noviembre por la defensa.

Consta en autos que la Audiencia Preliminar fue fijada para la fecha 21 de noviembre de 2012, la cual se difirió por la inasistencia de la defensa.

ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

…”Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el F. lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el F. deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de la prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”…

La normativa trascrita tiene como supuesto que el juez haya acordado mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado durante LA FASE PREPARATORIA y no cuando se haya otorgado UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como ocurre en este caso como ocurre en este caso y en consecuencia se hace inaplicable, Por lo que este tribunal NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADO POR LA DEFENSA POR IMPROCEDENTE. Y así se decide:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

ACUERDA

SE NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA por la defensa por ser IMPROCEDENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. R. y P.. Cúmplase…”

Siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano. Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por los accionantes, CESÓ con el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual señala: “…La normativa trascrita tiene como supuesto que el juez haya acordado mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado durante LA FASE PREPARATORIA y no cuando se haya otorgado UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como ocurre en este caso y en consecuencia se hace inaplicable, Por lo que este tribunal NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADO POR LA DEFENSA POR IMPROCEDENTE…”, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados W.J.M.B. y J.P.M., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.V., debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados W.J.M.B. y J.P.M., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por los accionantes por la presunta omisión por parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cesó con la publicación en fecha 26 de Noviembre de 2012 de la decisión en la cual NEGÓ EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA por la defensa por ser IMPROCEDENTE. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2012, por los Abogados W.J.M.B. y J.P.M., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto lesivo ejercido por el Abogado A.Á., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, por omisión de pronunciamiento, relacionado con el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, impuesta en fecha 09 de septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-18234, solicitado por la defensa en fecha 25 de octubre de 2012 y ratificadas en tres oportunidades, por habérsele violado a su representado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna, ya que permanece privado de libertad, infringiéndose el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

R. y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000113.

FGAV/ E.

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