Decisión nº PJ0082013000062 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

202 y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000029.

PARTE DEMANDANTE: C.J.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V.- 3.853.153, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ODILES RAMONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 58.016.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., inscrita por ante LA Superintencia de Cajas de ahorros, bajo el nro. 297, Sector Privado, registrada en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Cabimas, simón Bolívar y Santa Rita del Estado Zulia, con fecha 17 de diciembre de 1.955, bajo el nro. 190, folios vueltos 201 al 204, del protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1.955; domiciliada en el Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para conocer de la reclamación planteada por el ciudadano C.J.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRÉSTAMO, motivo de Pago de los títulos, acciones, dividendos, intereses, ganancias de accionistas por haber obtenido el demandante como accionista de la Sociedad anteriormente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión se realizará una vez transcurridos el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar la parte demandante.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 12 de marzo de 2013, se procedió a darle el trámite correspondiente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

Cursa por ante el despacho del Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda intentada por el ciudadano C.J.S.M., en contra de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., en base al cobro de los títulos, acciones, dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios, por cuanto en fecha 16 de mayo de 1977 compró cuatro (04) acciones de veinticinco (25) bolívares cada una con título de aportación de capital social de carácter nominativo o intransmisibles de un valor de cien bolívares con el número de título 26675, y el 13 de junio de 1977 compró ocho (08) acciones de veinticinco (25) bolívares cada una con un titulo de aportación de capital social de carácter nominativo o intransmisibles de un valor de doscientos bolívares con el número de título 8881, de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS de los trabajadores de la Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., además unas acciones suscritas a titulo con el Nro. 11276, reflejadas en el convenio de préstamo del 23 de abril de 1979, donde el suscrito trabajador hizo un préstamo por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) del préstamo Nro. 23-D-644. Que en dicha Empresa realizó un convenio de préstamo con fecha 13 de junio de 1977 por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) con las siguientes condiciones: 1.- Autorizó a LAGOVEN S.A., para que le descuente de lo que haya de corresponderle en cada fecha de pago por concepto de remuneración por su trabajo en la empresa la suma de Bs. 55,00 hasta completar la cancelación del monto prestado, más la cantidad correspondiente a los intereses de esta suma deducida se destinaría la parte correspondiente al pago de los intereses calculados al 10% sobre saldos deudores mensuales o el 0,23% sobre saldos deudores semanales: el remanente sería aplicado como amortización de la deuda; 2.- Igualmente autorizó a LAGOVEN S.A., para que estos montos deducidos como abonados al préstamos, más los intereses, fueren acreditados y pagados a favor de la sociedad antes identificada; 3.- Autorizó igualmente a LAGOVEN S.A., para que dedujera y pagara a su sueldo utilidades, haberes, que le pudieran corresponder en la institución IFA para ese tiempo. Ahora Caja de Ahorro Trabajadores y Jubilados de PDVSA S.A.N, CATRAJUP, y de cualquiera otros haberes que pudiere tener en dicha empresa al serle liquidada su cuenta, la suma que adeudare a la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS de trabajadores de LAGOVEN S.A. (SMAP) de tía J. a la fecha de su renuncia, jubilación, despidos, fallecimiento o de acuerdo al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que estaba vigente en ese tiempo, además dicho préstamo no estaba garantizado con las prestaciones sociales. Que como último aparte del convenio de préstamo ante la empresa descrita, quedó escrito en dicho contrato, que en caso de suceder lo establecido en el numeral 3rto. o por cualquier otro motivo no teniendo deudas pendientes con la sociedad y quisiera retirarse de la SMAP Tía Juana concedería a ésta un plazo de hasta 30 días para hacerle efectivos sus títulos de aportación de capital social. Que en fecha 23 de abril de 1979, con ocasión de acciones suscritas a Titulo Nro. 11276, realizó préstamo de la cantidad de ocho mil con cero céntimos, para que le debitarán con ocasión de su trabajo al servicio de la Empresa la cantidad de Bs. 70,00, todo en las mismas condiciones del convenio de préstamo especificado anteriormente. Que después que han transcurrido 36 años del mencionado contrato de préstamo, así como de las compras de los títulos especificados en el presente escrito de demanda, no ha recibido ningún dividendo, ni ninguna notificación sobre las acciones en títulos, así como lo sucedido con el contrato de préstamo que firmó en ese tiempo ante esta Empresa identificada.

Que en el año 1980 fue transferido a trabajador a otro Estado y renunció en el mismo año, se residenció en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que no recibió ninguna notificación de parte de dicha empresa de cual fue o sería el destino de sus acciones aportadas, sus dividendos; que en virtud del tiempo transcurrido otorgó poder para obtener información y así proceder alegando sus derechos como socio trabajador de dicha Empresa, obteniendo como resultado que la Empresa “LA SOCIEDAD MUTUA DE AHORRO Y PRÉSTAMO” cambio de nombre alegando los socios presentes que la Empresa había quebrado desde el año 1999 y que ahora se llama o tiene razón social como CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRÉSTAMO (CASMUP), con el Nro. de RIF: J-07035605-7, y que se encuentra inscrita en la Superintendencia de Caja de Ahorro bajo el nro. 297 sector privado, dicho socio que le recibió evadió y descalificó los títulos presentados para su consideración alegando quiebra y desaparecimiento de la empresa no teniendo, conocimiento de los hechos, pero si están funcionado y llevando todos sus negocios en la misma dirección de la anterior, con el nombre invertido de la empresa SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ahora CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRÉSTAMOS, con la misma dirección de la Empresa solicitada.

En este orden de ideas, el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer y decidir la reclamación incoada por el ciudadano C.J.S.M., en contra de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., bajo las siguientes premisas:

Ahora bien este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observar que se evidencia de los propios dichos señalados por la demandante en su escrito libelar, que el mismo esta demandando en su carácter de “accionista” de la CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO, es decir, que se encuentran involucrados derechos de carácter particulares que afectan directamente el patrimonio del demandante, en este, sentido, resulta importante verificar si la Jurisdicción laboral tiene competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto planteado, motivo por lo cual se verifica el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la competencia de los tribunales laborales en los siguientes términos:

(OMISSIS)

Así mismo el artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(OMISSIS)

De la norma anteriormente descrita se puede colegir simplemente que la presente demanda, no se encuentra establecida dentro de los supuestos necesarios para que la jurisdicción laboral, conozca, tramite y decide la presente acción como lo son Los asuntos contenciosos del trabajo, sobre los derechos y obligaciones derivados de la relación del trabajo y todas aquellas acciones involucradas con la materia laboral.

En el presente asunto, se pudo constatar claramente del petitum traído por el actor en su libelo de demanda, que el ciudadano C.J.S.M. ostenta su cualidad de socio, es decir, la propiedad que tiene sobre determinado número de acciones y el reclamo vinculado a dichas acciones, en tal sentido tal acción es ajena a la Jurisdicción laboral.

Así las cosas tomando en consideración lo anteriormente señalado y en especial la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador con competencia en material laboral considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto la presente reclamación versa sobre el reclamo por Pago de los títulos, acciones, dividendos, intereses, ganancias de accionistas, tal como se encuentra expresamente señalado en la demandada que fundamenta el reclamo, este Tribunal considera que la demandante en el presente asunto no puede utilizar la jurisdicción laboral para satisfacer su pretensión, por cuanto la jurisdicción con competencia es la materia especial del derecho como lo es específicamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS que es la jurisdicción competente para tramitar y decidir el caso in comento, en tal sentido, este tribunal se declara incompetente para el conocimiento y sustanciación del presente asunto en consecuencia JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión se realizará una vez transcurridos el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar la parte demandante. Así se resuelve.

Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2013, la profesional del derecho ODILES RAMONES, en su carácter de representante judicial del ciudadano C.J.S.M., ejerció Recurso de Regulación de Competencia, en la cual adujo:

“SOLICITO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD EL RECURSO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA MATERIAL, según lo establecido en los artículos 69, 71, 72, 73, 74, 75 del Código de Procedimiento Civil de aplicación S. que establece un mecanismo procesal, que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa. Además los artículos 1, 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto a los efectos de aplicación protección y supuestos pertinentes acogidos por la presente Ley Procesal del Trabajo para decidir y resolver las controversias suscitadas en el ámbito laboral. Ahora bien, cuando el Tribunal procese a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL LIBELO DE DEMANDA, donde se establece el carácter de accionista a mi representado, tiene razón al decir que se encuentran involucrados derechos de carácter particulares y que afectan directamente el patrimonio del demandante; la sentenciadora al aplicar el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece su incompetencia material, por no encontrarse dentro de los supuestos necesarios para que la jurisdicción laboral, conozca, tramite y decide la presente acción como lo son los asuntos contenciosos del trabajo, sobre los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo y todas aquellas acciones involucradas con la materia laboral. Esta sentenciadora OLVIDA POR ERROR INVOLUNTARIO APLICAR EL NUMERAL 4TO., ya que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene cinco (5) numerales, y el numeral 4to. no se estableció y no se evidenció su contenido plasmado en la sentencia en el momento de la explicativa, de tal manera que el numeral 4to encausa los supuestos necesarios para que la jurisdicción laboral conozca, tramite y decida dicha controversia, cuando dice: Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

NUMERAL 4TO: Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del trabajo de trabajo y de la seguridad social. Ahora bien, encausando estos supuestos de conformidad con el ARTÍCULO 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene algo muy novedoso EN CUANTO A LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, que protege el ámbito de acción de las acreencias de los trabajadores(as), cuando dice que remite la competencia a los tribunales laborales y no mercantiles, pues dice que los jueces y juezas de la jurisdicción laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y EXCLUIRÁ con prioridad la competencia del juez o jueza del atraso o quiebra, y estos no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso y quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hayan satisfecho a plenitud todos los derechos de los trabajadores y trabajadoras. En el presente asunto cuando LA SENTENCIADORA CONSTATA EN EL PETITUM DEL LIBELO DE DEMANDA QUE MI REPRESENTADO OBSTENTA (sic) SU CUALIDAD DE SOCIO y determina que es propietario de un número de acciones en la cual reclama el pago de dichos títulos, acciones, dividendos, intereses, ganancias de accionistas y otros; además el ARTÍCULO 151 DE LA EJUSDEM, establece que los PRIVILEGIOS DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES de los trabajadores y trabajadoras, lo cual dice el salario, prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito, adeudado al trabajador o trabajadora con OCACION (sic) DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, gozarán de privilegios y preferencia absoluta sobre cualquier otra de deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, prendarios, obligando al juez o Jueza del Trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ejusdem. Dice además que las personas naturales en su carácter de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se podrá también otorgar media preventiva de embargo sobre los bienes del patrón o patrona involucrados. Como se puede analizar e interpretar la relación laboral de mi representado subyace con ocasión de la prestación de un servicio a la empresa petrolera identificada, el cual crea una sociedad privada de carácter civil denominada “Caja de ahorro de la Sociedad Mutual de Préstamo” (CASMUO), quien autoriza sus gestiones como unidad económica en sus instalaciones para que sus trabajadores compraran títulos en acciones, y que los mismos invirtieran y se beneficiaran con sus ganancias. Allí se establece el hecho social del trabajo que produce riquezas para el trabajador o trabajadora y su familia, y que según el contrato de préstamo establecido por ambas partes, la empresa petrolera le iba descontar de su remuneración en fecha de pago, el préstamo no estaba garantizado con sus prestaciones sociales. Es decir, que la CREOLE PETROLEUM CORPORATION ahora PDVSA le prestó a mi representado para invertir en la Sociedad Mutada de Ahorro y Préstamo, ahora Caja de Ahorro de la Sociedad Mutua de Préstamo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, S., Territoriales, F. y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el J. no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: D.A.M.M..

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran

Del criterio J. supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano C.J.S.M., demanda a la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., en base al cobro de los títulos, acciones, dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios, por cuanto en fecha 16 de mayo de 1977 compró cuatro (04) acciones de veinticinco (25) bolívares cada una con título de aportación de capital social de carácter nominativo o intransmisibles de un valor de cien bolívares con el número de título 26675, y el 13 de junio de 1977 compró ocho (08) acciones de veinticinco (25) bolívares cada una con un titulo de aportación de capital social de carácter nominativo o intransmisibles de un valor de doscientos bolívares con el número de título 8881, de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS de los trabajadores de la Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., además unas acciones suscritas a titulo con el Nro. 11276, reflejadas en el convenio de préstamo del 23 de abril de 1979; por cuanto han transcurrido 36 años del mencionado contrato de préstamo, así como de las compras de los títulos especificados en el presente escrito de demanda, no ha recibido ningún dividendo, ni ninguna notificación sobre las acciones en títulos, así como lo sucedido con el contrato de préstamo que firmó en ese tiempo ante esta Empresa identificada; aduciendo por otra parte la Empresa “LA SOCIEDAD MUTUA DE AHORRO Y PRÉSTAMO” cambio de nombre alegando los socios presentes que la Empresa había quebrado desde el año 1999 y que ahora se llama o tiene razón social como CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRÉSTAMO (CASMUP), con el Nro. de RIF: J-07035605-7, y que se encuentra inscrita en la Superintendencia de Caja de Ahorro bajo el nro. 297 sector privado, dicho socio que le recibió evadió y descalificó los títulos presentados para su consideración alegando quiebra y desaparecimiento de la empresa no teniendo, conocimiento de los hechos, pero si están funcionado y llevando todos sus negocios en la misma dirección de la anterior, con el nombre invertido de la empresa SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ahora CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRÉSTAMOS, con la misma dirección de la Empresa solicitada.

Determinado lo anterior, cabe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. Ello así, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

La norma transcrita establece cuales son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, esta Alzada aprecia que el accionante acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la demandada al pago de una cantidad de dinero que estima le corresponde por concepto de dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios, derivados de los acciones o títulos adquiridos en diferentes oportunidades.

De lo expuesto en líneas anteriores se infiere con suma claridad que entre el ciudadano C.J.S.M., y la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., no existe ni ha existido una relación de naturaleza laboral (entendida como aquella en la cual un sujeto presta servicios personales a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración), pues de los mismos hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar se evidencia que mantuvo una relación de trabajo pero con la Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A.; constatándose por el contrario que entre el ciudadano C.J.S.M., y la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, existe una relación de naturaleza netamente mercantil derivada de la compra de acciones o títulos valores de carácter nominativo o intransmisibles; y en virtud de ello es que solicita el pago de los dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios, dado que han transcurrido 36 años del mencionado contrato de préstamo, así como de las compras de los títulos especificados en el presente escrito de demanda, no ha recibido ningún dividendo, ni ninguna notificación sobre las acciones en títulos, así como lo sucedido con el contrato de préstamo que firmó en ese tiempo ante esta Empresa identificada.

Por los fundamentos antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que la pretensión incoada por el ciudadano C.J.S.M., y la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que entre las partes hoy en conflicto no existe ni ha existido una relación de naturaleza laboral, ni mucho menos se trata de una demanda judicial en la cual se reclame algún beneficio social o económico derivado del hecho social trabajo, tales como: estabilidad laboral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cobro de diferencias salariales, otorgamiento de beneficio de jubilación, homologación de pensión de jubilación, cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, entre otros; y por tanto los Tribunales Laboral carecen de competencia material para conocer y decidir de la reclamación instaurada por el ciudadano C.J.S.M. en base al cobro de dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios, derivados de los acciones o títulos adquiridos en diferentes oportunidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en cuanto al alegato efectuado por la apoderada judicial del ciudadano C.J.S.M., referido a que los Tribunales Laborales resultan competentes para conocer de la presente causa por disponerlo así el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta administradora de Justicia considera oportuno visualizar el contenido normativo de dicha disposición, la cual establece:

“Artículo 150: los jueces o juezas de la jurisdicción laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza de atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de la quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.

Del contenido de la anterior disposición, se evidencia que ciertamente en los procesos de atraso y quiebra los jueces de comercio pierden su competencia para continuar el proceso concursal, hasta tanto no queden satisfechos los créditos privilegiados de los trabajadores por parte del Juez Laboral; por tanto, si bien es cierto que el ciudadano C.J.S.M., alegó en su escrito libelar que supuestamente “LA SOCIEDAD MUTUA DE AHORRO Y PRÉSTAMO” quebró en el año 1999 y que ahora se llama o tiene razón social como CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRÉSTAMO (CASMUP); no es menos cierto, que la presente reclamación no versa sobre el cobro de créditos laborales (prestaciones sociales, otros beneficios laborales [vacaciones, utilidades, horas extras, bonos nocturnos, días de descanso laborados, entre otros] salarios, pensiones, indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, entre otros), sino que estamos en presencia de una demanda judicial que pretende el cobro de dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios, derivados de los acciones o títulos adquiridos en diferentes oportunidades, aunado a que entre el ciudadano C.J.S.M., y la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., no existe ni ha existido una relación de naturaleza laboral; en consecuencia, establece este Tribunal de Alzada que en el caso que hoy nos ocupa no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto se ratifica nuevamente que los Tribunales Laboral carecen de competencia material para conocer y decidir de la reclamación instaurada por el ciudadano C.J.S.M. en contra de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A.; todo ello aunado a que el hecho de que el valor de las acciones o títulos adquiridos por el ciudadano C.J.S.M., haya sido descontado del salario mensual cancelado por la Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., no resulta suficiente para determinar ni establecer que estamos en presente de una reclamación de índole laboral, pues ello no equivale a los supuestos de hecho establecidos por nuestro legislador patrio para considerar que se trata de un vínculo laboral; permitir lo contrario equivaldría a que todo los conflictos que se generen de los bienes y servicios adquiridos por el trabajador a través de su salario, deban ser tramitados y decididos indebidamente por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior Laboral declara la incompetencia material del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para seguir conociendo de la reclamación planteada por el ciudadano C.J.S.M. en contra de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A., en base al cobro de dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios, derivados de los acciones o títulos adquiridos en diferentes oportunidades; siendo competente para decidir este tipo de casos el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS; por lo que se declarará SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por la apoderada judicial del ciudadano C.J.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de cobro de dividendos, intereses, ganancias u otros beneficios, derivados de las acciones o títulos adquiridos en diferentes oportunidades por el ciudadano C.J.S.M. en contra de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ante Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORACIÓN, ahora P.D.V.S.A, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que proceda remitir el asunto original al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, a los fines legales subsiguientes.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 11:55 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:55 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/ MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000029.

Resolución número: PJ0082013000062.-

Asiento Diario Nro. 13.-

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