Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteSamer Richani
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2006

195° y 146°

JUEZ PONENTE: DR. S.R.S.

EXP. S7-2867-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.P.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.029.180, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-04-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de P.P. (V) y Tiolo Reina (V), residenciado en La Vega, Primera Cale, San Miguel, Calle Bucare, Casa Nº 11, Caracas.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 20: ABG. V.E.S.D.

FISCAL OCTOGÉSIMO (80º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. V.E.S.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado R.P.G.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 262 al 266 de la primera pieza del presente expediente, Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 13-02-2001, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano penado R.P.G.A., de la cual se puede leer lo siguiente:

…TERCERO: Con relación a la admisión de hechos, este Juzgador pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide dicta la sentencia que ha de cumplir el ciudadano R.P.G.A., que es de CATORCE (14) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILÍCITO DE ARMA Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460, 455 ord. 5º, 460 en relación con el artículo 80, 278 y 458 todos del Código Penal…

.

En fecha 1º de Marzo de 2001, el Tribunal supra mencionado pasó a fundamentar por auto separado la decisión in comento, relacionada con la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, tal y como consta a los folios 273 al 282 de la primera del presente expediente.

En fecha 24-09-2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución declinó competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 29-09-2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual efectuó la acumulación de las penas, en virtud de la acumulación de causas seguidas en contra del ciudadano R.P.G.A., quedando un remanente a cumplir de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

Ahora bien, corre inserto a los folios 184 al 188 de la segunda pieza del expediente principal, solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. V.S.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado R.P.G.A., la cual es tenor de lo siguiente:

…ROBO AGRAVADO, ahora tipificado en el artículo 458 de la Ley, lo cual constituye un motivo tradicional de revisión de sentencia, en aplicación del principio de favorabilidad o benignidad que permite la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más beneficiosa al reo, a consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas…

…Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, debe observarse que al penado A.R.P., se le aplicó la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por lo cual y a tenor de la revisión legal, ocurro ante ese Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación de la especie de la pena de presidio a la de prisión, tal como lo dispone el artículo 458 actualmente vigente y en efecto, se le impongan las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión tal como lo establece el artículo 16 del Código Penal, eliminado de tal manera la interdicción civil durante el tiempo que perdure la condena, por ser más gravosa al penado.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN, que sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control Primera Instancia (sic) en funciones de Control, en contra de mi defendido en fecha 05-03-2001, en función a la naturaleza de la pena y en consecuencia de ello las accesorias de la misma…

.

Subsiguientemente, el ciudadano Dr. F.B.B., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el a quo escrito de contestación del recurso de revisión, del cual se desprende literalmente lo siguiente:

…Al analizar la norma penal, contenida en el artículo 458 del Código Penal, establece una modificación en cuanto a la ENTIDAD DE LA PENA como es la de PRISIÓN, por cuanto en el anterior Código Penal, se establecía la pena de PRESIDIO para los autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, actualmente la pena es de PRISIÓN, dicha modificación sólo interesa en este caso sobre la ESPECIE de la pena, dos días de presidio por uno de prisión, disminución sustancial de las penas accesorias en todas las condenas…

…Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley (sic) más favorable; solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que modifique la Especie de la pena de presidio a Prisión, y salvo mejor criterio de a Sala ejecute la Revisión del fallo condenatorio en el presente caso, con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 10-04-2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rodón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La recurrente de autos, afirmó que: “…debe observarse que al penado A.R.P., se le aplicó la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por lo cual y a tenor de la revisión legal, ocurro ante ese Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación de la especie de la pena de presidio a la de prisión, tal como lo dispone el artículo 458 actualmente vigente y en efecto, se le impongan las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión tal como lo establece el artículo 16 del Código Penal, eliminado de tal manera la interdicción civil durante el tiempo que perdure la condena, por ser más gravosa al penado…”.

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de ROBO AGRAVADO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 458, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio a un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, no beneficia al condenado de autos, toda vez que la actual ley penal resulta ser más severa en este sentido, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta con la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado R.P.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.029.180, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. V.E.S.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado R.P.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.029.180, y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, dejando expresa constancia que la antes mencionada pena esta relacionada con la acumulación de penas dictada en fecha 29-09-2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose al penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. V.E.S.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado R.P.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.029.180, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: En ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, dejando expresa constancia que la antes mencionada pena esta relacionada con la acumulación de penas dictada en fecha 29-09-2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 455 todos del Código Penal Vigente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, al precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. S.R.S.D.. N.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. O.E.

EXP: S7-2867-05

JOG/SRS/NGC/OE/Mariana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR