Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 23 DE OCTUBRE DE 2009.-

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 09 de Julio de 2008, los ciudadanos E.C.R.D.P., L.H.P.S., HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMÍREZ y R.E.L.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.678, V-5.029.366, V-8.105.981 y V-9.133.092, en su condición de Presidentes de las Asociaciones Civiles ARTESANOS LOS ANDES, Sociedad Civil (ALA); MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTÓBAL, ASOCIACIÓN DE ARTESANOS DEL ESTADO TÁCHIRA (AATA), ASOCIACIONES DE ARTESANOS, MANUALIDADES Y AFINES “CUMBRES ANDINAS”, respectivamente, y la ciudadana DULFA E.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.033.480, en su condición de Artesana independiente, debidamente asistidos por el Abogado G.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.434, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el N° 449, de fecha 12 de Junio de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Por auto de esta misma fecha (15/10/09), este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de a.c..

I

DEL A.C.

Los recurrentes solicitan a.c., alegando para ello la violación de los derechos constitucionales, previstos en los artículos 87, 89, 98, 99 y 309 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que “(d)e conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil (sic), solicitan como protección cautelar se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio San C.d.E.T. y ciudadana Directora de Empresas y Servicios, que reincorporen a los cuarenta y seis (46) Artesanos que fueron desalojados de su lugar de trabajo y que se proceda a devolver sus mercancías.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe observar quien aquí juzga que los accionantes solicitan en su escrito libelar medidas innominadas, al respecto considera este Tribunal Superior de la revisión de las actas que conforman el expediente, que lo pretendido por la parte recurrente es la solicitud de a.c., aún cuando erradamente hacen referencia a la medida cautelar innominada; siendo así, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar el a.c. solicitado en los siguientes términos:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)

.

Sobre el a.c., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumple con el requisito del fumus bonis iuris para acordar el a.c. solicitado, al respecto, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el a.c. no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos elementos probatorios de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Asimismo, cabe resaltar tal como se dejó señalado anteriormente que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” y siendo que en el presente caso, los recurrentes después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso de nulidad, solicitan sea acordado a.c. consistente en ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio San C.d.E.T., así como a la ciudadana Directora de Empresas y Servicios, que “reincorpore a los cuarenta y seis (46) Artesanos que fueron desalojados de su lugar de trabajo y que se proceda a devolver sus mercancías”; alegando la presunta vulneración de los derechos constitucionales, previstos en los artículos 87, 89, 98, 99 y 309 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose que no proporcionan las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus bonis iuris; siendo una carga de la parte solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, se declara improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por los ciudadanos E.C.R.d.P., L.H.P.S., Haymar Coromoto Casanova Ramírez y R.E.L.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.678, V-5.029.366, V-8.105.981 y V-9.133.092, en su condición de Presidentes de las Asociaciones Civiles ARTESANOS LOS ANDES, Sociedad Civil (ALA); MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTÓBAL, ASOCIACIÓN DE ARTESANOS DEL ESTADO TÁCHIRA (AATA), ASOCIACIONES DE ARTESANOS, MANUALIDADES Y AFINES “CUMBRES ANDINAS”, respectivamente, y la ciudadana DULFA E.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.033.480, en su condición de Artesana independiente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/gm.-

Exp. N° 7099-08

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