Decisión nº 0017-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

(Por denegación tácita del Recurso Jerárquico)

Asunto Nº AP41-U-2013-000219 Sentencia Nº 0017/2014

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente recurrente.

Contribuyente Recurrente: Precomprimido, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy) Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de marzo de 1951, bajo el No. 235, Tomo 1-D, documento este modificado en varías ocasiones, siendo su ultima la que aparece registrada el día 10 de marzo de 2011, bajo el No. 58, Tomo 43-A; con Registro de Información Fiscal ( RIF) J-00029949-8.

Apoderado Judicial: ciudadana Y.d.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.926.838, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.306.

Acto Recurrido: El acto administrativo identificado como CITACIÓN: 001, de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía C.R., Charallave, Estado Miranda; por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido en contra de dicho acto, mediante el cual se exige a la contribuyente recurrente, por concepto de “PATENTE específicamente por Apertura sin pagar, reflejado en el (sic) Art. 45 de la Ordenanza Municipal del Municipio C.R.d.C.N.. CH-7910 (…)”, la cantidad de Bs. 144.212,15.

Administración Tributaria Municipal: Dirección Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

Representación Judicial: Sindico Procurador.

Tributo: Impuesto sobre actividad económica.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 09 de mayo de 2013 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2013-000219 y notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio C.R.C., del Estado Miranda, se libró comisión al Juez del del Municipio C.R.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se practicaran las mismas. En mismo auto se ordeno requerir de la mencionada Alcaldía el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las notificaciones, antes indicadas, debidamente firmadas, el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que a partir de la fecha de admisión, la causa quedaba abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de noviembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas documentales, de informes, de exhibición de documentos y la inspección judicial promovidas por el contribuyente. A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para la exhibición de los recaudos correspondientes y para la evacuación de la prueba de inspección judicial se comisiono al Juez del Municipio C.R.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la recurrente consigna copias simples a los fines de la evacuación de las pruebas de informes y inspección judicial.

En acta de fecha 28 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, se dejó constancia de que no compareció la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio C.R.C., Estado Miranda.

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la recurrente solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, ratifica su solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal concede la prorroga solicitada, por un lapso de 20 días de despacho.

En fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la recurrente, solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal visto el volumen del expediente ordena cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda pieza.

En fecha 07 de febrero de 2014, la representación judicial de la recurrente, solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió resulta de la comisión efectuada al Juez del Municipio C.R., Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en relación con la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para la realización del acto de informes.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal, niega la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la recurrente consignó su escrito de informe.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para hacer observaciones a los informes. En mismo auto dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia

II

ACTO RECURRIDO

El acto administrativo identificado como CITACIÓN: 001, de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía C.R., Charallave, Estado Miranda; por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido en contra de dicho acto, mediante el cual se exige a la contribuyente recurrente, por concepto de “PATENTE específicamente por Apertura sin pagar, reflejado en el (sic) Art. 45 de la Ordenanza Municipal del Municipio C.R.d.C.N.. CH-7910 (…)”, la cantidad de Bs. 144.212,15.

El contenido del referido acto, es el siguiente:

“(…)

Usted deberá comparecer en la fecha única: 18/02/2013. De igual forma reiteramos nuestro apoyo al desarrollo económico de su representada y comprometidos con usted para el logro de sus metas:

Código Orgánico Tributario:

Artículo 149: La comparencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación… Omisis…

Artículo 105: Constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la administración Tributaria… Omisis…

Ordinal 3: Proporcionar a la Administración información falsa o errónea… Omisis…” Ordinal 4: No comparecer ante la Administración Tributaria cuando esta lo solicite… Omisis…” Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 UT), la cual se incrementara en diez unidades tributarias (10 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT)” (Negrillas en la transcripción)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea los siguientes alegatos:

    Narra los antecedentes del caso de la siguiente manera:

    El Acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Municipal el 14 de febrero de 2013, se limita a señalar que mi representada le adeuda la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F.144.212,15), por concepto de “PATENTE específicamente apertura sin pagar”, más en momento alguno señala cual es el cálculo o de donde surge ese supuesto impuesto causado más no liquidado. El fundamento legal de dicho acto administrativo es el artículo 45 de la Ordenanza (sic) Patentes de Industria y Comercio No. 113, publicada en la Gaceta Extraordinaria del 30 de septiembre de 1994, vigente actualmente en el Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda.

    La referida Ordenanza, de acuerdo a su artículo 1º, regula los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ele ejercicio de actividades económicas en dicho municipio de la siguiente forma:

    Artículo 1: La presente ordenanza establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades industriales comerciales y de servicios en jurisdicción del municipio y las patentes de industria y comercio y servicios conexos que pagarán quienes ejerzan tales actividades con finalidad lucrativa.

    Dicha Ordenanza aplica el principio de la territorialidad del impuesto sobre actividades económicas, cuando señala:

    Artículo 2: A los fines de esta ordenanza se considera que una actividad es ejercida en jurisdicción del municipio cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la integran o la determinan ha ocurrido en su territorio.

    (…)”

    Más adelante, señala:

    (…)

    Dicha Ordenanza señala que para obtener la licencia o patente la persona jurídica deberá pagar una tasa al momento de realizar la solicitud, la cual será calculada sobre el capital de la empresa de acuerdo a la escala establecida en su artículo 5.

    (…)

    En este aspecto debe tomarse en cuenta que la referida Ordenanza fue publicada en la Gaceta Municipal el 30 de septiembre de 1994, por lo que las cantidades a las que se refiere el artículo 5 no están convertidas a Bolívares Fuertes, de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria promulgada bajo el Decreto- Ley No. 5.229 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del 6 de marzo de 2007. Por lo que, a partir del 1º de enero de 2008, el artículo 5 de la Ordenanza no podía ser aplicado, o por lo menos debía efectuarse la conversión de los montos indicados en su texto a Bolívares Fuertes.

    (…)

    Posteriormente, hace las siguientes alegaciones:

    Vicios del acto administrativo impugnado.

    Bajo este título plantea las siguientes alegaciones:

    1. Aplicación de una base imponible distinta a la prevista en el artículo 210 de la Ley orgánica del Poder Público.

    En el desarrollo de esta alegación, expresa:

    Que “El acto administrativo impugnado fundamenta el cálculo de la supuesta deuda de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F.144.212,15), en el artículo 45 de la Ordenanza Municipal en referencia, el cual establece que el Municipio gravará inicialmente a los establecimientos, por concepto de impuesto sobre actividades económicas, tomando en cuenta los siguientes factores: a) Capital, b) Ubicación, c) Clase de actividad, d) Alquiler de local, e) el Número de empleados, y f) Impuesto liquidado a e establecimientos similares.”

    Que “Dicho acto administrativo no hace referencia ni toma en cuenta los artículos 31 y 33 de la misma Ordenanza, que establece como base imponible del impuesto sobre actividades económicas los ingresos percibidos por actividades económicas realizadas dentro de la jurisdicción del municipio.”

    Refuerzo de este planteamiento, hace una amplia exposición sobre el principio de la legalidad y reserva legal, en la cual incluye la transcripción de los artículos 317 de la Constitución, 3 del Código Orgánico Tributario 160, 161, 162, 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 220 y 210 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal. Asimismo, transcribe sentencia de fecha 07 de octubre de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Banco Plaza, C.A), para concluir este alegato de la siguiente manera:

    Que “…la Dirección de Hacienda Municipal debía haber aplicado los artículos 31 y 33 de la Ordenanza, así como lo expresamente establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que señalan que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas son los ingresos brutos generados por actividades económicas realizadas en la jurisdicción del municipio. En consecuencia, la Dirección de Hacienda Municipal viola lo expresamente lo ordenado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, viciando de ilegalidad el acto administrativo del 14 de febrero de 2013…”

    Inexistencia del hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas.

    En el contexto de esta alegación, después de transcribir el artículo 205 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, expresa:

    Que “Del concepto del hecho generador se derivan cuatro características esenciales para su existencia: a) La realización de actividades económicas; b) la habitualidad en el ejercicio de tales actividades; c) el propósito de lucro; y d) la territorialidad en el ejerció de tal actividad.”

    A continuación, hace una exposición sobre las característica del hecho generador del impuesto, en los términos en que aparecen indicados en el mencionado artículo resaltando, con respecto a la territorialidad, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 28 de octubre de 1976, caso: Ensambladora Carabobo, C.A, la cual transcribe.

    Luego, expone:

    Que “…el hecho imponible o el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas es el desarrollo de una actividad que genere un lucro o ingreso para el contribuyente en el territorio o jurisdicción de un municipio. En el presente caso, en el establecimiento de PRECOMPRIMIDO, C.A, ubicado en Charallave no se realiza actividad alguna que genere un ingresos o lucro para la empresa, por lo que no existe el hecho imponible o el hecho que genera el impuesto sobre actividades económicas previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y en consecuencia el acto administrativo impugnado se fundamento en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad su causa…”

    Al desarrollar el señalamiento de la existencia de un falso supuesto de hecho, sobre el cual se habría formado el acto administrativo recurrido, transcribe sentencia de fecha 11 de julio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Cámara Licorera y Afines del Estado Zulia); y sentencias números 01705 de fecha 20 de julio de 2000 y 01752 de fecha 27 de julio de 2000, del 19 de septiembre de 2002 y 075 del 24 de abril de 2002, del 27 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Inaplicabilidad del mínimo tributable previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Poder Público.

    En esta alegación, transcribe el artículo 33 de la Ordenanza Municipal, en el cual, según lo señala, se establece la posibilidad de pago de un mínimo tributable anual, de conformidad con el Clasificador de Actividades Económica de la Ordenanza Municipal. De igual manera, hace mención a que este mínimo tributable aparece previsto en los artículos 37 de la misma Ordenanza y 205 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal. A continuación, agrega:

    Que “…en el establecimiento Precomprimido, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., solamente se realizan las siguientes actividades: a) depósito de sus equipos de construcción; b) estacionamiento de sus vehículos y maquinarias pesadas que se emplean en las obras; c) las operaciones de reparaciones de sus propios equipos, maquinarias y vehículos de su propiedad; d) mantenimiento de stock de repuestos para sus maquinarias, equipos y vehículos; e) almacenamiento de todos sus equipos menores e insumos adquiridos en ferreterías y empresa similares utilizadas en el negocio de la construcción de obras de ingeniería para ser asignados a diferentes obras en ejecución; y f) guardar el archivo histórico de la documentación técnica, administrativa, legal y contable de la compañía.

    Que “…de la realización de estas actividades, las mismas se ubican en la actividad económica indicada en el Código No. 088.9.2 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Municipal, que se corresponde con “Otros servicios de depósito y almacenamiento no especificados”, la cual tiene asignada una alícuota de dos (2).

    Que “…por las razones expuestas, por el hecho de no realizar una actividad económica que genere ingresos en jurisdicción del Municipio C.R., la contribuyente solo se le debe exigir un mínimo tributable.”

    No consideró hechos ciertos que ocurrieron en el procedimiento administrativo.

    En este planteamiento, la representación judicial de la contribuyente, después de mencionar y explicar los aspectos incorrectos en los cuales incurrió la Administración Municipal, al hacer el cálculo de los conceptos: a) Impuesto de actividades económicas por apertura de establecimiento (Bs.F.47.248,56); b) Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F.2.50), por concepto de Tasa por Licencia o Patente (artículo 5 de la Ordenanza); y c) Treinta y ocho Bolívares Fuertes ( Bs.F.38.00), por concepto Tasa de Solvencia, expone:

    Que “…el 02 de septiembre de 2009, “…en el portal de la página web de la Alcaldía, apareció reflejado un estado de cuenta de Precomprimido, C.A, en el se indicaba que adeudada por concepto de impuesto de patente o de actividades económicas la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro céntimos ( Bs.F.959,84)…”

    Que “…la referida cantidad comprendía los siguientes conceptos más intereses moratorios correspondientes: i) Artículo 5 de le Ordenanza, tasa por solicitud de licencia por la cantidad de Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F.2,50); ii) Artículo 45 de la Ordenanza, impuesto por apertura por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,00); iii) Multa por declaración tardía, por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.275,00); y iv) Cuatro (4) trimestres del período del año 2009, por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F.182,34).”

    Que “… las referidas cantidades fueron pagadas por la contribuyente”.

    Que “… el 02 diciembre de 2009, la Dirección de Hacienda Municipal emitió el Oficio No. DH-CH-982/2009, señalando que por los artículos 5 y 45 de la Ordenanza la contribuyente adeuda al Municipio la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Doce Bolívares fuertes con Quince Céntimos (Bs.144,212,15).”

    Que “… ante tal requerimiento de pago se solicito la reconsideración de dicho acto administrativo, sin embargo, en momento alguno, la Dirección de Hacienda Municipal ha indicado porque el cálculo inicial realizado por dicho ente reflejada como total la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 959,84)”

    Que “…en el cálculo realizado por la mencionada Dirección, se indica que la actividad realizada por la contribuyente se ubica en el Código No. 089.8.6 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Municipal, que refiere a “Otros servicios prestados a las empresas no especificados”, lo cual es incorrecto debido a que la contribuyente no presta servicios a ninguna otra empresa.”

    Que “…en el cálculo realizado en por la Dirección de Hacienda Municipal el 23 de mayo de 2011, se aplica el valor de la unidad tributaria de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.76,00), en lugar del valor de la unidad tributario, vigente para el momento en que se expidió la licencia o patente”.

    Que “No obstante los anteriores señalamientos erróneos, a los fines de buscar una solución, la contribuyente el día 06 de junio hizo una propuesta de pago a la Alcaldía, sobre el nuevo cálculo de la deuda que el día de mayo de 2011 realizó dicha entidad municipal, por la cantidad de Bs. 15.674,06, en el cual se incluyeron todos los conceptos reclamados.”

    Que “…la contribuyente ha realizado los siguientes pagos: La cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 959,849), en la cual se incluyeron los siguientes conceptos: “…i) Artículo 5 de le Ordenanza, tasa por solicitud de licencia por la cantidad de Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F.2,50); ii) Artículo 45 de la Ordenanza, impuesto por apertura por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,00); iii) Multa por declaración tardía, por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.275,00); y iv) Cuatro (4) trimestres del período del año 2009, por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F.182,34)”; y la cantidad de Quince Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Seis Céntimos (Bs.F.15.674,06), en la que quedaron incluidos los siguientes conceptos: “…i) Quince Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 15.633,56) por impuesto sobre actividades económicas por apertura previsto en el artículo 45 de la Ordenanza; ii) Dos Mil Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos ( Bs.F.2.50) por concepto de de Licencia o Patente previsto en el artículo 5 de la Ordenanza; y iii) Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.38.00) por concepto de Tasa de Solvencia…”

    Intereses Moratorios.

    Al Impugnar los intereses moratorios que le son exigidos con el acto recurrido, la contribuyente, expresa:

    Que “…no procede de forma laguna el pago de intereses moratorios en el presente caso por los siguientes hechos: i) La determinación realizada por el Municipio del impuesto sobre actividades económicas es completamente errada y no tiene una base legal que lo justifique, por lo que no pueden calcularse de forma alguna intereses moratorios sobre dicha cantidad; ii) Mi representada ha rechazado en todo momento la determinación del impuesto realizada por el Municipio, ejerciendo oportunamente los recursos necesarios para ello; y iii) el Municipio no se ha pronunciado sobre los alegatos de reconsideración de la determinación del impuesto realizada por mi representada.”

  2. De la Administración Tributaria Municipal.

    No hubo informes de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio C.R..

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del acto administrativo identificado como CITACIÓN: 001, de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía C.R., Charallave, Estado Miranda; por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido en contra de dicho acto, mediante el cual se exige a la contribuyente recurrente, por concepto de “PATENTE específicamente por Apertura sin pagar, reflejado en el (sic) Art. 45 de la Ordenanza Municipal del Municipio C.R.d.C.N.. CH-7910 (…)”, la cantidad de Bs. 144.212,15. (Subrayado en la tanscripción.

    Así delimitada la controversia, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa;

    Primer punto previo:

    Considera el Tribunal la necesidad de clarificar cual es el acto administrativo recurrido. A ese respecto, advierte:

    Según documento inserto al folio 88 del expediente judicial (Asunto AP41U-2013-219), en fecha 04 de diciembre de 2009 le fue entregada a la contribuyente, por parte de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio C.R., del Estado Miranda, la Licencia (Patente) identificada como IMAE- No.CH-7910 de fecha 27 de noviembre de 2009. En dicha patente se indica que la empresa Precomprimido, C.A, la cual funciona en la Carretera Vía La Raiza, Km 5, Redoma La Peñita, realiza actividades de “Depósito Taller Mecánico” y que no genera ningún tipo de ingreso, así como tampoco se indica cantidad alguna de impuesto a pagar.

    Asimismo, inserto al folio 85 del mismo expediente judicial, aparece un estado de cuenta de la contribuyente (red de Internet), en el que ésta adeuda a la Alcaldía la cantidad de Bs. 959,84, por los siguientes conceptos:

    Período Impuesto Vence Original Pendiente Multa intereses Total

    2008-1 Art.5. OPIC 01/10/08 2,50 2,50 00 00 2,50

    2008-1 45 (Apertura) 31/01/08 144.712,15 500,00 00 00 500,00

    2009-1 Multa por declaración tardía 31/01/09 275,00 275,00 00 00 275,00

    2009-1 Patente 31/01/09 162.056,92 41,25 4,13 2,89 48,27

    2009-1 Patente 31/04/09 162.056,92 41,25 4,13 2,89 47,03

    2009-1 Patente 31/07/09 162.056,92 41,25 4,13 0.41 45,79

    2009-1 Patente 31/10/09 162.056,92 41,25 00 00 41,25

    Al folio 88 del expediente judicial aparece inserto un comprobante de liquidación de obligaciones, emitido por la Alcaldía, por los conceptos y cantidades, antes especificadas. La totalidad de la deuda liquidada en este comprobante (Bs. 959,84, aparece cancelada por la contribuyente el día 16 de septiembre de 2009.

    Ahora bien, después de cancelada esta deuda (Bs. 959,84), con el oficio No. DH-CH-982/2009 de fecha 02 de diciembre de 2009, notificado el 04 de diciembre de 2009, la Alcaldía participa a la contribuyente que mantiene una deuda en ese organismo por la cantidad de Bs.F 144.212,15, en los siguientes términos:

    (…)

    Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que la empresa que usted representa mantiene una deuda de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON 15/100 (Bs.F.144.212,15), correspondiente al impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy) actividades económicas) del ejercicio fiscal 2009, año el cual se efectúo la apertura de la licencia.

    El cálculo se base en la ordenanza Sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio, de fecha 30 de septiembre de 1994, en Gaceta Municipal No. 113, específicamente en los artículos 5 y 45,…

    En fecha 19 de febrero de 2010, con fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ordenanza Municipal de Patente de Industria y Comercio No. 113 del Municipio C.R., del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1994, la contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo (oficio No. DH-CH-982/2009 de fecha 02 de diciembre de 2009).

    Ahora bien, según lo expresa la apoderada judicial de la contribuyente, en la página 5 (folio 61 del expediente judicial) del escrito que aparece inserto a los folios 59 al 67 del expediente judicial que, como consecuencia de este recurso de reconsideración, se efectuaron reuniones entre Alcaldía y contribuyente, con el fin de buscarle solución a la situación planteada. Producto de esas reuniones, la Alcaldía emite en fecha 23 de mayo de 2011, un nuevo cálculo de la deuda, en un documento que denomina “AFOROS APERTURAS SEGÚN RESOL No.002.2010”, inserto en el folio 97 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-219), en el cual dicha deuda queda determinada en la cantidad de Bs.47.289,06, según se especificación contenida en dicho documento, de la siguiente forma:

    (…)

    AFOROS APERTURAS SEGUN RESOL. N° 002-2010

    RAZON SOCIAL: PRECOMPRIMIDO, C.A.

    DESCRIPCION ACT. 089.8.6089.8 Otros servicios prestados a las empresas no especificados 7

    ART. 2. CAPIT. % ALlC. U.T. N° EMPLEADOS SUB-TOTAL

    CAPITAL 6.547.200,00 .7 O 45.830,40

    UBICACiÓN 1,00 76,00 O 76,00

    CLASE DE ACTIVIDAD 1,00 - 76,00 O 76,00

    ALQUILER DEL LOCAL 1,00 76,00 O 76,00

    N° DE EMPLEADOS 25% 76,00 . 18 342,00

    ASEO DOMICILIARIO 0,93 .. 76,00 '" 2. 848,16

    ' ; .; .. ;,;. "," --., "-

    Sub-total por Artículo 45 de la Ordenanza (P.I.C.) 47.248,56

    ART. 5 OPIC 1,00 2,50 LICENCIA (carton) -2',50

    TASA DE SOLVENCIA 1,00 38,00 NORMAL 38,00

    TOTAL MONTO A PAGAR 47.289,06

    (…)

    Por no estar de acuerdo con esta nueva determinación, por razones que explica mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2013, la contribuyente solicita Reconsideración de esta deuda. A ese efecto cual hace, según su interpretación de la normativa aplicable, un cálculo de la misma en la cantidad de Bs. 15.674.06, la cual procede a pagar.

    Posteriormente, ante la falta de pronunciamiento, por parte de la Alcaldía, sobre esta ultima reconsideración planteada, la contribuyente consideró la denegación tácita de su recurso de reconsideración, razón por la cual, el día 18 de marzo de 1213, interpuso Recurso Jerárquico, el cual tampoco fue respondido por la Alcaldía, dentro del lapso previsto para ello, lo cual obliga o motiva a la contribuyente a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, objeto de esta decisión

    Entonces, aprecia el Tribunal que el acto administrativo recurrido es aquel mediante el cual la Alcaldía pretende el pago de la cantidad de Bs. 144.212,15 por derecho de patente de industria y comercio (actividad económica) correspondiente al ejercicio fiscal 2009. Así se declara.

    Segundo punto previo.

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto administrativo recurrido por estar afectado de un falso supuesto de hecho.

    Sobre este aspecto, se permite este Tribunal destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, ha considera que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    Por su parte, aprecia este Tribunal que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de este vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la inexistencia del hecho por el cual se exige el pago de cantidad de Bs.F. 144.212,15, por concepto de “PATENTE específicamente por Apertura sin pagar, reflejado en el (sic) Art. 45 de la Ordenanza Municipal del Municipio C.R.d.C., No. CH-7910 (…)”.

    Luego, advierte el Tribunal que el falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente está estrechamente vinculado o relacionado con el fondo de la controversia, razón por la cual difiere su pronunciamiento sobre él mismo para el momento en el cual emita su decisión sobre el fondo de la controversia, en la seguridad que al hacerlo se estará pronunciando sobre el falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    Pretende la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con el acto recurrido, el pago de un impuesto sobre Patente, específicamente por apertura del establecimiento de la contribuyente Precomprimido, C.A, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., el cual según el acto recurrido, no ha sido pagado por la contribuyente, por la cantidad de Bs.F. 144.212,15.

    La contribuyente, entre otras alegaciones, ha señalado que el impuesto por Patente, específicamente, por apertura, ya fue cancelado y que la Alcaldía exige un nuevo pago al aplicar una nueva ordenanza que no estaba en vigencia para la fecha en la cual se pagó el derecho de patente.

    El Tribunal para emitir su pronunciamiento, observa:

    La empresa (contribuyente) Comprimido C.A, fijó una dependencia en la jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., en el mes de junio de 2006.

    Para esa fecha estaba en vigencia la Ordenanza Municipal de Patente de Industria y Comercio No. 113, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1994.

    En los artículos relacionados con el asunto debatido, se establecía:

    Artículo 1.- La presente ordenanza establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de actividades industriales comerciales y de servicios en jurisdicción del municipio y las patentes de industria y comercio y servicios conexos que pagaran quienes ejerzan tales actividades con finalidad lucrativa.

    Artículo 2.- A los fines de esta ordenanza se considera que una actividad es ejercida en jurisdicción del municipio cuando de las operaciones u actos fundamentales que la integran o la determinan ha ocurrido en su territorio.

    Artículo 3.- Para ejercer alguna de as actividades indicadas en el artículo primero se requerirá autorización de la Alcaldía o del órgano en quien hubiere delegado mediante:

    1. La obtención de la Licencia para iniciar operaciones

    2. La renovación anual de la Patente prevista en esta ordenanza.

    Artículo 5.- La solicitud de licencia causara una tasa sobre capital, de acuerdo con la siguiente escala:

    La tasa aquí establecida debe ser cancelada al momento de hacerse la solicitud.

    Parágrafo Primero: Las compañías o empresas en actividad comercial o contratistas de construcción o servicios, transeúntes en el municipio, requieren una licencia especial para el ejercicio de su actividad y su valor será Bs. 1.000,00. Dicha licencia tendrá duración de un año y deberá ser renovada en un plazo no mayo de quince (15) días siguientes a su vencimiento

    Parágrafo Segundo: Los organismos o entidades de carácter público deberán exigir la licencia y la solvencia municipal a las personas con las cuales vayan a celebrar algún contrato de obra, de asistencia técnica, de servicios de suministro.

    Artículo 45.- Los establecimientos a instalarse serán gravados, inicialmente, a juicio tomándose en cuenta los factores siguientes:

    a. Capital

    b. Ubicación

    c. Clase de actividad

    d. Alquiler del local

    f. Número de empleados

    g. El impuesto liquidado a establecimientos similares.

    (…)

    Entonces, de conformidad con las disposiciones transcritas, para la fecha en la cual la contribuyente fija su dependencia en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., la contribuyente estaba obligada a obtener una licencia para ejercer alguna actividad económica en jurisdicción del referido municipio y, para obtenerla, debía pagar, previamente, entre otros conceptos, el derecho de apertura.

    Encuentra el Tribunal que en fecha 04 de diciembre de 2009, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. aprueba, a favor de la empresa Precomprimido, C.A, la Licencia o Patente IMAE - No. CH-7910 de fecha 27 de noviembre de 2009, según se evidencia en documento administrativo incorporado al folio 68 del expediente judicial (Asunto AP41-2013-219).

    De acuerdo con los artículos transcritos, para poder expedir dicha patente la Alcaldía, previamente, debía recibir los pagos por los conceptos contenidos en dichas disposiciones.

    A ese respecto, advierte el Tribunal, en el folio 86 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-219), a la contribuyente le fueron liquidadas el 16 de septiembre de 2009, en la factura No. 00252146, las siguientes obligaciones:

    Derecho de patente: primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 2009, la cantidad de Bs.F.48,27, Bs.F. 47,03, Bs.F. 45,79 y Bs.F. 41,25, respectivamente; Tasa por solicitud de Licencia (artículo 5 de la Ordenanza): Bs.F. 2,50: Derecho por apertura de establecimiento (artículo 45 de la Ordenanza): Bs.F.500,00; Multa por presentación de declaración tardía: Bs.F.275,00, para un total, por las obligaciones incluidas en esta liquidación, de Bs. 959.84. Este monto total aparece cancelado por la contribuyente.

    No obstante este pago, el Tribunal encuentra inserto al folio 87 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-219), copia de una comunicación Identificada como OFICIO No. DH-CH- 982/2009 de fecha 02 de diciembre de 2009, con la cual la Dirección de Hacienda Municipal le participa al representante legal de la contribuyente, lo siguiente:

    (…)

    Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que la empresa que usted representa mantiene una deuda de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON 15/100 (Bs.F.144.212,15), correspondiente al impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy) actividades económicas) del ejercicio fiscal 2009, año el cual se efectúo la apertura de la licencia.

    El cálculo se base en la ordenanza Sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio, de fecha 30 de septiembre de 1994, en Gaceta Municipal No. 113, específicamente en los artículos 5 y 45,…

    Entonces, aprecia el Tribunal que la deuda cuyo pago se exige a la contribuyente se corresponde con el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy sobre actividades económicas), del ejercicio fiscal 2009 y que, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas de la respectiva Ordenanza, este impuesto está representado por el dos por mil (2/mil)

    Así mismo, evidencia el Tribunal que la contribuyente, antes de que le fuera emitida la Licencia o Patente IMAE No. CH-7910 de fecha 27 de noviembre de 2009, entregada a la contribuyente el 04 de diciembre de 2009, pagó “el derecho de apertura de establecimiento”, señalado en la factura 000252146.

    De esta manera, al indicarse en el acto recurrido que la cantidad de .Bs.F. 144.212,15, reclamada por la Alcaldía, lo es por el concepto de “PATENTE, específicamente por Apertura sin pagar”, el Tribunal aprecia que dicho acto y la exigencia de pago están fundamentados en un falso supuesto de hecho que vicia el acto de nulidad, pues el mismo exige una deuda que no es cierta. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.d.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.926.838, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.306, actuando como apoderada judicial de la empresa Precomprimido, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy) Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de marzo de 1951, bajo el No. 235, Tomo 1-D, documento este modificado en varías ocasiones, siendo su ultima la que aparece registrada el día 10 de marzo de 2011, bajo el No. 58, Tomo 43-A; con Registro de Información Fiscal ( RIF) J-00029949-8, en contra del acto administrativo identificado como CITACIÓN: 001, de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía C.R., Charallave, Estado Miranda; por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido en contra de dicho acto, mediante el cual se exige a la contribuyente recurrente, por concepto de “PATENTE específicamente por Apertura sin pagar, reflejado en el (sic) Art. 45 de la Ordenanza Municipal del Municipio C.R.d.C.N.. CH-7910 (…)”, la cantidad de Bs. 144.212,15.

    En consecuencia, se declara.

    Único: Inválido y sin efectos el acto administrativo identificado como CITACIÓN: 001, de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía C.R., Charallave, Estado Miranda, en lo que respecta a la exigencia de pago de una deuda por concepto de “PATENTE específicamente por Apertura sin pagar, por la cantidad de Bs.F.144.212,15.

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Asunto: AP41-U-2013-000219

    RCJ.

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