Decisión nº 029-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 19 de octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: KP02-U-2009-000191.

SENTENCIA DEFINITIVA: 029/2011

Parte recurrente: Sociedad mercantil PRECA, S.A., inscrita originalmente por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1979, bajo el N° 65, Tomo 5-A, identificada con el código aportante INCES Nº 766558, domiciliada en la Avenida Ferrocarril con carrera 3, Edificio PROSIDER, Oficina s/n, Zona Industrial COMDIBAR I, Barquisimeto, estado Lara, representada por el abogado A.L.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6345, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 229 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-06-53, de fecha 26 de junio de 2009, notificada el 14 de julio del mismo año, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Tributo: Contribución parafiscal contenida en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por ante la URDD y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 22 de julio de 2009, incoado por el abogado A.L.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.536.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6345, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRECA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, código aportante INCES Nº 766558, domiciliada en la Avenida Ferrocarril con carrera 3, Edificio PROSIDER, Oficina s/n, Zona Industrial COMDIBAR I, Barquisimeto, estado Lara, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 229 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, en contra de la Resolución Nº 283-2009-06-53, de fecha 26 de junio de 2009, notificada el 14 de julio del mismo año, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 23 de julio de 2009, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en esta misma fecha el apoderado de la sociedad mercantil PRECA S.A, consignó escrito de reforma del recurso.

El 29 de julio de 2009, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, comisionándose para tal fin al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 12 de febrero de 2010, la Dra. Xioely A.G.T., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 012-09, de fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, fue consignada la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 03 de junio de 2010, el apoderado de la recurrente solicita el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, al respecto, este Tribunal en fecha 4 de junio de 2010, estableció que se pronunciaría una vez que constara en autos las notificaciones de ley y precluyera el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de junio de 2010, se acordó la diligencia de fecha 17 de junio del mismo año, suscrita por el apoderado de la recurrente, ordenando dejar sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 794/2009, de fecha 29 de julio de 2009, así como las boletas dirigidas a la Contraloría y Fiscalía General de la República, en este sentido, se libraron nuevas boletas de notificación para que el alguacil de este Tribunal las practicara.

El 28 de julio de 2010, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, ambas notificadas el 27 de julio de 2010.

El 04 de agosto de 2010, la Dra. M.L.P.G., en su condición de jueza titular, reasumió el conocimiento de la presente causa.

El 05 de agosto de 2010, se admitió el recurso contencioso tributario.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el 22 de septiembre de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas en esta causa, haciendo uso de este derecho únicamente la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a tales efectos evacuó el expediente administrativo.

El 19 de noviembre de 2010, la Dra. Xioely A.G.T., reasumió el conocimiento de esta causa, asimismo, se dictó pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrida, ordenándose notificar a las partes involucradas.

En fecha 1º de abril de 2011, se consignó la boleta de notificación de la recurrente, siendo debidamente notificada el 23 de marzo de 2011.

El 26 de mayo de 2011, se consignó la boleta de notificación de la recurrida, siendo debidamente suscrita en fecha 25 de abril de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas y se aperturó el lapso para presentar informes, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, procedió a presentar escrito de informes únicamente la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

II

Alegatos de las partes

La Recurrente: Efectúa los siguientes alegatos:

“…La contribuyente…manifestó inconformidad con el resultado arrojado en el acta de reparo, en virtud que la misma adolece de falso supuesto de hecho, toda vez que en la fiscalización practicada se gravaron percepciones distintas a la que establece la definición del salario normal consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…PARTE DEL FALSO SUPUESTO de que las percepciones distintas al salario normal SON GRAVABLES. Ello En (sic) expresa violación de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual en su parágrafo segundo reza…

…Ratificamos que ella parte del falso supuesto, esto es considerar como salario imputable al tributo estipulado en la Ley del INCE, a percepciones que reciben los trabajadores, distintas al salario normal.

1° parte del falso supuesto de que las HORAS EXTRAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ¡¡¡forman parte del salario por que son pagos efectuados en forma fija y continua¡¡¡ y por tal razón rechaza dicho reparo.

…recordemos que deben ser autorizadas previamente por la Inspectoría del Trabajo (art 208 L.O.T.) y tienen un límite máximo de 10 horas semanales y de cien horas anuales (Art 207 eiusdem); y ello es así por que implican realizar un esfuerzo adicional para el trabajador, lo cual puede perjudicar su salud y además debe llevarse un registro de ellas. (sic) para controlar su correcto uso (art 210 eiusdem), por paete (sic) de los organismos administrativos pertinentes, (INPSASEL Y Mintra).

Por otra parte las vacaciones y el bono vacacional, se perciben cuando se disfruta…

.

…2° por otra parte, es imperioso resaltar otro falso supuesto contenido en la resolución cuando expresa:

la (sic) contribuyente PRECA, S.A., N° de aportante 766558, canceló parcialmente, dentro del lapso estipulado en el artículo 185 de¡(sic) Código Orgánico Tributario la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.132,94)…

.

…en (sic) consecuencia rechazamos que el pago efectuado antes descrito, implique por ser, el reconocimiento implícito de todos los rubros indicados en el referido informe de fiscalización,. (sic) por no ser ello ajustado a derecho.

DE ESTA MANERA LA BASE IMPONIBLE PARA EL CALCULO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, RECAERÁ SOBRE REMUNERACIONES QUE SE ADAPTEN A LAS CONDICIONES DE PERIODICIDAD, REGULARIDAD Y PERMANENCIA; (EN TAL RAZÓN LAS UTILIDADES OBJETO DEL REPARO), SON SÓLO UN PAGO CIRCUNSTANCIAL, EN EL QUE ADEMÁS DEL IMPERATIVO LEGAL, INTERVIENE LO CONVENIDO POR EL PATRONO Y EL TRABAJADOR, QUE DEPENDE DE FACTORES ECONÓMICOS AJENOS A LA VOLUNTAD DE ESTE ÚLTIMO…

…Por lo expuesto muy respetuosamente en nombre de mi representada solicito del Tribunal declare la improcedencia de la resolución recurrida por ser la misma contraria a derecho, tal como se ha razonado…

Por otra parte; la recurrente a objeto rebatir el reparo formulado por concepto de HORAS EXTRAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, señala una series de jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, así como de otros tribunales en lo Contencioso Tributario.

La representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), argumenta lo siguiente:

…en la determinación fiscal realizada a la contribuyente, el Instituto gravó la (sic) Horas Extras, Vacaciones y Bono Vacacional para el calculo del aporte del 2%; ya que de la revisión fiscal realizada a la contribuyente, se pudo evidenciar que son pagos efectuados a los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa en forma FIJA Y CONTINUA, es decir, las referidas partidas gravadas corresponden a retribuciones establecidas en el artículo 10 ordinal 1º de la Ley del INCE (vigente para los periodos revisados)…

…Por cuanto la contribuyente reconoció mediante el pago efectuado en fecha 13/06/2008 el tributo omitido, y en virtud que el mismo estaba obligado a pagar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el INCE, dentro de los cinco (5) días después de vencido cada trimestre, conforme al artículo 30 de la Ley ajusdem, (sic) se procede, a calcular los intereses moratorios causados, por no haber cumplido con su obligación dentro de este lapso conforme a los establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente…

…del contenido del Acta de Reparo, se determina que la precitada contribuyente causó una infracción a mi representada, durante el período correspondiente al 2do Trimestre del años 2004 al 1er Trimestre del (sic) 2008…

…solicito ante ese Tribunal sea declarado improcedente el alegato sustentado por la contribuyente y solicito respetuosamente, ratifique en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº 283-3009-06-53, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de fecha 26 de Junio (sic) del año 2009, notificada el 14 de Julio (sic) del mismo año…

III

MOTIVACIÓN

Planteado como ha sido el Recurso Contencioso Tributario, así como lo esbozado por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quien juzga observa:

En la presente causa se desprende que el reparo fiscal surge por concepto del aporte del dos por ciento (2%), establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la consecuente multa por tributo omitido, en este orden, se observa que la representación legal de la contribuyente PRECA, S.A., muestra inconformidad del referido reparo tributario, argumentando que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), parte del vicio de falso supuesto, toda vez que en la fiscalización practicada se gravaron percepciones distintas a la que establece la definición del salario normal consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como las horas extras, vacaciones y bono vacacional.

La representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito de informes, sustentó su defensa en lo expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-06-53, de fecha 26 de junio de 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en este sentido, señala: “…en la determinación fiscal realizada a la contribuyente, el Instituto gravó la (sic) Horas Extras, Vacaciones y Bono Vacacional para el calculo del aporte del 2%; ya que de la revisión fiscal realizada a la contribuyente, se pudo evidenciar que son pagos efectuados a los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa en forma FIJA Y CONTINUA, es decir, las referidas partidas gravadas corresponden a retribuciones establecidas en el artículo 10 ordinal 1º de la Ley del INCE…”

Del contenido de los autos se aprecia que la recurrida consignó en fase probatoria el expediente administrativo que originó el reparo fiscal objeto de estudio, el cual se tiene a la vista a los fines de evaluar los elementos que sirvieron de base para la determinación tributaria.

Al respecto, conviene resaltar el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que establece:

Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1°) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneración de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;

…Omissis…

(Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, resulta conveniente analizar el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley consideren que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1.Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos de guarderías infantiles.

2.Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3.Las provisiones de ropa de trabajo.

4.Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5.El otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización.

6.El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario.

Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se puede colegir la definición de salario, entendiéndose como tal, la remuneración devengada por el trabajador en forma normal, regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo, excluyéndose las retribuciones eventuales, las consideradas por ley como no salariales o los provenientes de liberalidades del patrono. Asimismo, el parágrafo cuarto de la norma citada ut supra establece claramente como base para determinar la obligación tributaria del patrono el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior.

En orden de lo expresado, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al thema decidendum, así se tiene que:

• En la sentencia Nro. 00970 de fecha 01 de julio de 2009, se estableció la improcedencia de las “vacaciones” en el cálculo del tributo parafiscal, toda vez que no es una retribución “… por la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley a favor de los trabajadores. (vid, sentencia N° 438 de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia de fecha 02/11/2000. (Caso: A.R.C.S.V.. Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) …”.

• En la sentencia Nro. 00787, de fecha 28 de julio de 2010, se expresó que:

“…constata este M.T. que las partidas “bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones” no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos rubros se tratan de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores, pero que no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid., sentencias Nos. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A., respectivamente).

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que en el caso de autos no se encuentran presentes en las referidas partidas los requisitos establecidos en la norma especial antes aludida para considerar a dichas retribuciones como salario normal, por lo que los rubros denominados como “bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones” deben excluirse de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por la cual, resulta nula la determinación de la obligación tributaria por diferencia de aportes en lo concerniente a los conceptos antes mencionados. Así se declara….”

En tal sentido, considerando los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que dentro del reparo efectuado objeto de análisis, se incluyó lo relativo a cantidades dinerarias correspondientes a horas extras, vacaciones y bono vacacional que no ha debido ser incluido en la base imponible, prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores, en consecuencia, el acto administrativo impugnado en la presente causa es nulo. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta nula la multa impuesta a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de veinticinco mil trescientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 25.330,12), toda vez que la multa deviene de la determinación de la contribución considerando dentro de la base imponible los conceptos por horas extras, vacaciones y bono vacacional, en este sentido, al ser improcedente la liquidación efectuada por el ente administrativo tributario, por vía de consecuencia es nula la referida multa. Así se decide.

Ahora bien, especial mención debe hacer quien juzga, en relación a los montos reparados por las cantidades de ciento trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 113,26) y quinientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 565,00), el primero por concepto de multa, impuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido y pagado por allanamiento parcial del Acta de Reparo, el segundo, por intereses moratorios que surgen del pago extemporáneo de los aportes que suman la cantidad de mil ciento treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.132,94), relativos al cuarto trimestre de 2005 y al primer trimestre de 2006, que debió pagar la contribuyente el 6 de enero y el 07 de abril de 2006, respectivamente, pero que materialmente ocurrió el 13 de junio de 2008, mediante planilla de depósito Nº 2484251, depositada al Banco de Venezuela, en este orden, se aprecia que la recurrente no alegó disconformidad alguna sobre los aspectos reseñados, en consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud del principio de la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, considera la firmeza del reparo formulado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en relación a la multa e intereses establecidos precedentemente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado A.L.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.536.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6345, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRECA, S.A., suficientemente identificada, en contra de la Resolución Nº 283-2009-06-53, de fecha 26 de junio de 2009, notificada el 14 de julio del mismo año, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en consecuencia:

1) Se Anula el reparo en relación a la procedencia de la gravabilidad de las horas extras, vacaciones y bonos vacacionales, con la alícuota del dos por ciento (2%), prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de veintiséis mil novecientos cuarenta y seis Bolívares (26.946,64,) y por vía de consecuencia la multa, impuesta por omisión de tributo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculada por la cantidad de veinticinco mil trescientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 25.330,12).

2) Se ratifica el resto del acto administrativo de contenido tributario no impugnado por la representación de la contribuyente en la presente causa, específicamente el reparo generado en virtud de los montos determinados por las cantidades de ciento trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 113,26) y quinientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 565,00), el primero, por concepto de multa impuesta de conformidad con lo establecido al parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido y pagado al allanarse parcialmente al Acta de Reparo, el segundo, por intereses moratorios que surgen del pago extemporáneo de los aportes correspondientes al cuarto trimestre de 2005 y al primer trimestre del año 2006, determinados y liquidados a través de la Resolución Nº 283-2009-06-53, de fecha 26 de junio de 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y planilla de liquidación de intereses de mora por pagos extemporáneos, anexa a la descrita resolución impugnada en la presente causa, ambas notificadas el 14 de julio de 2009.

En razón de la declaratoria expresada al final del presente fallo, resultan improcedentes las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2009-000191.

MLPG/fm.

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