Decisión nº 2083 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2372

Valencia, 20 de mayo de 2010

200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2083

El 09 de abril de 2010, se le dio entrada en este Tribunal a la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana Yralba L.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.734.376, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.538, en su carácter de apoderada judicial de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 110-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00022420-0, con domicilio procesal en la Av. Principal, Zona Industrial S.R., parcela 13, Cagua Estado Aragua, en la cual formalmente solicita a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las vías de hecho por parte de la DIRECCIÒN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, al negarse a emitir la solvencia del Impuesto a la Actividades Económicas y de exigir una serie de obligaciones tributarias sin seguir el procedimiento judicial de Ley.

I

ANTECEDENTES

El 08 de febrero de 2010, la Licenciada Zuly Elizabeth González y José Francisco Padrón, titulares de la cédulas de identidad números V-12.168.273 y V-9.433.685 respectivamente, en su carácter de auditores actuantes en el procedimiento administrativo realizado a la empresa Praxair Venezuela S.C.A., emitieron resumen sobre los cálculos de reparo fiscal con los intereses actualizados al 31 de enero de 2010 dirigido al Director de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Aragua.

El 09 de marzo de 2010, el Director de Administración Tributaria Municipal abogado L.W.L., emitió el Oficio Nº DATRIM-0051-10, dirigido al Sindico Procurador Municipal de esa Alcaldía, mediante la cual le remitió Planilla de Liquidación N° 039404 de la misma fecha, por el reparo formulado de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2009, bajo el Nº 01827. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del oficio antes mencionado.

El 15 de marzo de 2010, el Sindico Procurador Municipal Dr. E.G.H. emitió Oficio Nº 002/10 mediante el cual le remitió la contribuyente originales de la planilla de liquidación de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2009. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del oficio antes mencionado.

El 08 de abril de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ante este juzgado.

El 09 de abril de 2010, se le dio entrada al recurso de amparo signado con el N° 2372 y se ordenó abrir cuaderno separado.

El 20 de abril de 2010, este tribunal admitió la acción de a.c. interpuesta según sentencia interlocutoria Nº 2029.

El 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A, presentó diligencia mediante el cual se da por notificada de la sentencia interlocutoria Nº 2029 del 20 de abril de 2010.

El 10 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual una vez consignada la última de las resultas de las notificaciones por el ciudadano alguacil, este tribunal procedió a fijar el tercer (3er) día hábil siguiente a las diez (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 13 de mayo de 2010, la apoderada judicial de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A, consignó escrito mediante el cual desiste de la acción de amparo interpuesta, en virtud a que la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, el 11 de mayo de 2010 emitió la solvencia que había sido negada motivo por el cual se interpuso la presente acción de a.c..

En la misma fecha, presentó diligencia el ciudadano L.A.P.C. actuando en su carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual consignó poder en copia certificada ad efectum videndi y copia simple para su certificacion, consigno igualmente copia de los siguientes documentos: Gaceta Municipal Nº 16, Acta Nº 13, escrito de solicitud de solvencia municipal de Praxair Venezuela S.C.A, recibos de pago de impuestos municipales, Comunicación Nº DATRIM -0102-10 del 11 de mayo de 2010 mediante el cual hizo entrega de la solvencia municipal solicitada correspondiente al 1er y 2do. Trimestre del año 2010 de la antes identificada empresa; y convino el desistimiento solicitado por la accionante.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En el caso de autos se trata de una acción de a.c., que interpone el presunto agraviado contra las lesiones que está sufriendo y las amenazas de lesiones que están por ocurrir a los derechos fundamentales de conformidad con los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializados en las vías de hecho por parte de la DIRECCIÒN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, al negarse a emitir la Solvencia del Impuesto a la Actividades Económicas y de exigir una serie de obligaciones tributarias sin seguir el procedimiento judicial de ley.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

(...)

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (Subrayado del Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y la agraviada actuante es Praxair Venezuela, S.C.A., cuyo domicilio es también en el Estado Aragua en jurisdicción de este tribunal.

De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandante.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

(PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A)

Alega la accionante de amparo que la Administración Tributaria Municipal pretende ejecutar de forma coactiva, la sentencia Nº 1827, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de junio de 2006, obviando el procedimiento legal previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo cual viola flagrantemente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con esa ejecución intempestiva e inexacta, ya que no se adapta a lo decidido por la Sala Político Administrativa, se le está impidiendo a PRAXAIR VENEZUELA, S .C.A. ejercer sus derechos ya que según sus dichos no se encuentra obligada a pagar el monto por ellos liquidados hasta tanto no se siga el procedimiento de ejecución ante la autoridad judicial competente y a sabiendas que dicha solvencia es fundamental para continuar el ejercicio normal de su actividad económica.

Manifestó la apoderada judicial de la contribuyente que hasta la interposición de este recurso, el municipio se ha negado de forma verbal a emitir la solvencia, lo cual entorpece jurídicamente el control de la constitucionalidad de dichos actos, a pesar de que la accionante ha ejercido un recurso jerárquico que suspende de pleno derecho los írritos actos que se pretenden ejecutar, fuera del ámbito jurisdiccional.

Afirma que el hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la accionante es imputable única y directamente al Municipio Sucre del Estado Aragua, quien sin fórmula de procedimiento judicial alguna y actuando fuera del ámbito constitucional de sus competencias, procede a ejecutar una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se niega a la emisión de la solvencia, privándola del libre ejercicio de su actividad económica, la cual insisten se encuentra estrechamente vinculada al área de salud y alimentos.

Arguye que la situación jurídica infringida es reparable a través de una sentencia de A.C. y que no existe otra acción judicial distinta que sea lo suficientemente eficaz para hacer cesar el hecho lesivo, a fin de restablecer el orden constitucional infringido e impedir que continúen violando los derechos constitucionales.

Manifestó que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Ttribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 caso: W.J.C. vs. Contraloría General de la República, entre otras, y conforme a lo establecido pacíficamente por la jurisprudencia, en el presente caso, se evidencia que existen sobradas razones que justificarían el ejercicio de acción de a.c. ya que “… Existe una legítima y verdadera urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos conculcados:

Como se ha expresado en los capítulos precedente, mi representada requiere la solvencia que emite el Municipio para continuar su actividad económica y en consecuencia, acceder al mercado controlado de divisas y obtener los permisos necesarios para adquirir materias primas y bienes para la continuación de su actividad...”

Alego el presunto agraviado que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes para sustanciar y tutelar reforzadamente los derechos denunciados y concomitantemente, por cuanto, en el presente caso se evidencia que a la contribuyente se le ejecuta una sentencia fuera de la jurisdicción y se le niega la emisión de una solvencia sin acto administrativo alguno, más que la voluntad arbitraria de una serie de funcionarios.

Afirmó que “Evidenciado como ha sido que en el presente caso no estamos frete a una actuación administrativa contenida en acto, resolución o providencia impugnable a través de los medios tradicionales, es decir, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, sino frente a una actuación material que coloca a mi representada en un estado de indefensión notoria, es la razón primordial por la cual el recurso de nulidad, no se presentaría como un remedio eficaz…”.

En cuanto a las graves lesiones constituciones sufridas justificaría per se el ejercicio de la acción de amparo y de una decisión constitucional restitutiva de los conculcados derechos de la contribuyente.

Afirmó que en este caso las violaciones constitucionales, además de directas y flagrantes, son de una entidad mayor, ya que sin que mediara formula procedimental alguna, se le pretende ejecutar una sentencia de la Sala Político Administrativas, a sabiendas de que sólo ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario, es que podrá exigir el cobro de forma coactiva de los montos determinados en la sentencia, lo cual constituye una infracción grosera a la constitucionalidad y legalidad.

Aunado a lo anterior, la negativa, por parte del municipio de emitir la solvencia, se ha convertido en una especie de ejecución coaccionada, que perjudica de forma grave su actividad económica y que requeriría una protección especial y sumaria, pues el trámite de un recurso ordinario, además de ineficaz será exclusivamente lento.

Afirma que la apoderada judicial que su representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes; ni intenta ir contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni está pendiente otra acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En cuanto a la violación de los derechos constitucionales presuntamente violados la presunta agraviante en el presente caso, una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la actuación del Municipio Sucre estado Aragua se apartó completamente del procedimiento reglado que se establece en el Código Orgánico Tributario para ejecución de sentencias definitivamente firmes.

Asevera que la Administración Tributaria Municipal, de forma intempestiva, procede a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 200, la cual de acuerdo a su dispositiva estableció lo siguiente:

  1. - Que NO PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007, respecto de la parte de dicho fallo que le desfavorece al Municipio A.J.d.S.d.E.A. (declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias de los años 2000 y 2001).

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A. contra la sentencia Nº 0356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 02 de febrero de 2007.

  3. - CONFIRMA el referido fallo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión.

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio A.J.d.S.d.E.A., conforme a la cual se ordenó el pago de la suma de Seiscientos Dos Millones Novecientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 602.920.974,51), equivalentes en moneda actual a Seiscientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 602.920,97), en concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar causado en los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multa, intereses moratorios y recargos…”.

Apreció la apoderada judicial de la contribuyente que a los efectos de proceder a ejecutar la sentencia, la Sala Político Administrativa ordena entre otros puntos de derecho, sobre el fondo de la controversia, que se devuelva el expediente al tribunal de origen a los efectos de que inicie la última etapa del proceso contencioso tributario, como es la etapa de la ejecución de sentencia.

Afirma que no es con cualquier procedimiento distinto al previsto en el Código Orgánico Tributario, que se pueden ejecutar las sentencias en la jurisdicción contenciosa tributaria, sino es solo a través del procedimiento previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario que esto debe ocurrir, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una violación al debido procedimiento y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Afirma que en el presente caso se hace imperioso para el municipio y para la presunta agraviada esperar el procedimiento de ejecución de sentencia a los efectos de proceder a determinar, liquidar y pagar los montos que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2009.

Con fundamento al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que cuando la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Aragua, procede a ejecutar coactivamente una sentencia, al emitir unas planillas de liquidación y al negarse a emitir la solvencia correspondiente, no solo le está violando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sino que esta usurpando funciones que solo le competen al Poder Judicial, como es la ejecución de sentencia.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad manifiesta, que es evidente que la exigencia coactiva de una serie de obligaciones que solo podrán ser determinadas por orden judicial y al momento procesal adeudado, como es la ejecución de sentencias previsto (sic) en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, busca vulnerar el derecho a la propiedad de la presunta agraviada, confiscando una cantidad de dinero que excede lo decidido por la Sala Político Administrativa, como lo son los interese moratorios .

Por tal razón, afirma que “…la Administración Tributaria Municipal, además de liquidar fuera del proceso judicial adeudado, las planillas de liquidación, incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que:

(i) Se están determinado unos intereses distintos a los confirmados en la sentencia dictados por la Sala Político Administrativa , excediendo los limites y la intangibilidad de la cosa juzgada y

(ii) En el peor de los escenarios , se determinan los interese moratorios sin tomar en cuenta, los periodos en que estuvo paralizada la causa resuelta definitivamente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia en sentencia Nº 1827 del 16 de diciembre de 2009….”

La Administración Tributaria Municipal procedió a determinar intereses moratorios que supuestamente se causaron hasta el 31 de enero de 2010, situación ésta que no encuentra asidero en los términos que quedo resuelta la controversia.

Tal y como se resuelve en la parte del dispositivo del fallo de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, específicamente en el punto 4.1 del mismo, se confirman los intereses moratorios determinados junto con el reparo, pero en forma alguna se ordena una nueva determinación de los intereses moratorios, si se indica que los mismos deben ser determinados hasta la fecha del efectivo pago.

Insiste que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue enfática cuando afirmó que los interese moratorios determinados en el acto administrativo objeto de controversia judicial resuelta, eran procedentes y no otros por determinarse.

Por ello, arguye el accionante que ha quedado en evidencia que la determinación de cualquier monto por concepto de interese moratorios distintos a los que se ha declarado procedentes la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia significaría una flagrante violación y burla, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incluso una elusión del principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, afirma que la determinación efectuada por los funcionarios adscritos a esa Municipio, no tomo en consideración el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario y determinó los intereses de forma continua y sin excluir el periodo de tiempo en que estuvo paralizada la causa.

En cuanto a la violación del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución, indicó que tal derecho fue conculcado, por la inconstitucional decisión materializada en una serie de vías de hecho por parte de los funcionarios del Municipio de ejecutar coactivamente una sentencia una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sin acudir a los órganos competentes y en consecuencia negarse a la emisión de la solvencia, lo que hace que se impida ejercer , de forma libre y sin restricciones, el derecho a la libertad económica

Por tales argumentos solicita que se decrete el a.c. a favor del accionante, a fin de proteger el derecho a la libertad económica, reconocido en el artículo 112 de la Constitución, el cual está siendo trasgredido por una orden carente de toda racionalidad e incluso, sin base legal alguna, de negarse a la emisión de la solvencia requerida para continuar el ejercicio de su actividad económica, vinculada a la salud y alimentación de los venezolanos.

En cuanto a la solicitud cautelar de medida innominada con base a los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de marzo de 2000, en caso Corporación L C.A , la ponderación de los intereses en juego, y los criterios sentados por los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, Caso: Inversiones Camirra, C.A, del 30 de octubre de 2003, solicita formalmente se emita la medida cautelar provisionalísima mediante el cual se le ordene al Municipio Sucre del Estado Aragua, emita la solvencia requerida.

IV

PUNTO UNICO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Yralba L.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.538, en su carácter de apoderada judicial de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., mediante el cual desistió de la acción de a.c. interpuesta, observa este tribunal que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y así como lo expreso en sentencia Nº 849 del 26 de abril de 2002 caso: J.R.C.E.. N.01-1388 en la cual manifestó lo siguiente:

(…)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Asimismo, el ciudadano J.R.C.O. manifestó en su escrito de desistimiento, que desistió “…por haber cesado (sic) los hechos constitutivos de la violación de (sus) garantías constitucionales…”.

Por tales motivos, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por el ciudadano J.R.C.O. y, en consecuencia, revoca el levantamiento parcial de la medida acordado en la sentencia Nº 550 del 22 de marzo de 2002. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano J.R.C.O., en la acción de a.c. incoada por él, contra la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 24 de mayo de 2001. En vista de la anterior decisión, se hace innecesaria la celebración de la audiencia constitucional, pautada para el 29 de abril de 2002….”

Así las cosas, en el presente caso, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos presuntamente violados ya fueron resarcidos en virtud de la emisión de la Solvencia Municipal de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual había sido negada y fue el objeto de pretensión de la acción de amparo interpuesta. Así mismo, la antes identificada apoderada judicial de Praxair S.C.A, manifestó en su escrito de desistimiento “…es el caso ciudadano juez que el día 11 de mayo de 2010el órgano administrativo supra señalado emitió la solvencia que había sido negado a concedernos y el objeto por el cual se interpuso la acción de amparo, tal y como se aprecia en copia anexa a la presente. Por lo antes expuesto es que en nombre de mi representada DESISTO del presente procedimiento de a.c., en virtud de que la situación de hecho y de derecho que dio origen a la presente acción han cesado.

En concordancia con la normativa antes prevista y aplicable supletoriamente a la presente acción considera el juez, oportuno igualmente citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en los cuales señala los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de la ciudadana Yralba L.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.538, en su carácter de apoderada judicial de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., de desistir de la presente acción de a.c., una vez constatado igualmente la manifestación del presunto agraviante al convenir en el desistimiento, este tribunal procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por la ciudadana Yralba L.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.538, en su carácter de apoderada judicial de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana YRALBA L.M.V., en la acción de a.c. incoada por ella, contra las vías de hecho dictada por parte de la DIRECCIÒN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. En vista de la anterior decisión, se hizo innecesaria la celebración de la audiencia constitucional, pautada para el 13 de mayo de 2010.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y a la contribuyente PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 2372

JAYG/dt/gl

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