Decisión nº Sent.Int.No.86-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Agosto de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: AF46-U-2003-000033. INTERLOCUTORIA N° 86/10.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2.200.

Vistos, con los solos informes de la recurrente.

En fecha trece (13) de Junio de 2003, el ciudadano A.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.814.077 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.696, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente “PRAXAIR VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha seis (6) de Octubre de 1944, bajo el N° 2.307, estando su última reforma estatutaria anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha quince (15) de Octubre de 2002, bajo el N° 74, Tomo 162-A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2002, contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/573 de fecha once (11) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha ocho (8) de Febrero de 2002, la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la recurrente en fecha doce (12) de Junio de 1997, entre los créditos fiscales originados con motivo del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1996, proveniente de la cesión de créditos de la empresa que se detalla a continuación:

CEDENTE

RIF

NOTARÍA

NÚMERO Y TOMO

FECHA MONTO Bs. CESIÓN

ALIVA STUMP, C.A.

J-00001030-7 Tercera del Municipio

Chacao, del Estado

Miranda.

N° 62, Tomo 101

10-06-1997

51.777.218,01

cantidad equivalente actualmente a Bs. 51.777,22 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, contra la tercera, cuarta, quinta, sexta y parte de la séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de Diciembre de 1997.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Junio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.200 actualmente Asunto AF46-U-2003-000033, mediante auto de fecha dos (2) de Julio de 2003, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 179/03 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68931, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declarase la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, por caducidad del lapso para su interposición, por lo que en fecha dos (2) de Diciembre de 2003, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de contestación a dicha oposición.

La ciudadana J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.231.647 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.092, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PRAXAIR VENEZUELA, C.A.”, mediante diligencia presentada el tres (3) de Diciembre de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2003, este Tribunal negó por extemporáneo, el pedimento formulado por la representación fiscal en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, y ordenó suspender la causa hasta tanto constase en autos la información requerida al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, para dejar constancia del cómputo que sobre el lapso de caducidad del Recurso incoado, hiciese en su oportunidad este Tribunal, reanudándose la causa por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2004.

Las pruebas promovidas por la recurrente, referidas al mérito favorable de los autos, documentales y exhibición de documentos, fueron admitidas mediante auto de fecha seis (6) de Febrero de 2004; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha quince (15) de Abril de 2004, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente los abogados A.E.R. y J.B.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRAXAIR VENEZUELA, C.A.”, quienes consignaron sus conclusiones escritas constantes de quince (15) folios útiles, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio 2004, se dicto auto prorrogando por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

El veinticinco (25) de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.E.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y mediante diligencia consigna original del acto administrativo N° GCE-DR-ACDE/2004/033 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada el quince (15) de Julio de 2004, por medio de la cual REVOCA la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/573; solicitando a continuación se condene en costas al Fisco Nacional.

En fechas veintiuno (21) de Julio de 2005 y treinta y uno (31) de Enero de 2007, se abocaron al conocimiento de la presente causa las ciudadanas A.C.Z.R. y M.Z.A.G. respectivamente, quienes para ese entonces habían sido designadas Jueces de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha dos (2) de Agosto de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Vistas tales actuaciones el Tribunal para decidir observa:

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

Ahora bien, corre inserto a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, original del Acto Administrativo signado con el N° GCE-DR-ACDE/2004/033 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, consignado mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, por el abogado E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual el ciudadano J.J.C.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, Revocó la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/573 de fecha once (11) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, impugnada por la contribuyente “PRAXAIR VENEZUELA, C.A.”.

Evidentemente la contribuyente recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio, por cuanto su pretensión le fue de aquella manera satisfecha por la Administración Tributaria; habiendo en consecuencia un pronunciamiento incontrovertible de Nulidad, este Tribunal advierte que cesó el interés legítimo de las partes para sostener el presente litigio, puesto que sobrevino el Decaimiento del Objeto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PRAXAIR VENEZUELA, C.A.”, contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/573 de fecha once (11) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

- II -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Junio de 2003, por el ciudadano A.E.R., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente “PRAXAIR VENEZUELA, C.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2002, contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/573 de fecha once (11) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada a la recurrente en fecha ocho (8) de Febrero de 2002, la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la recurrente en fecha doce (12) de Junio de 1997, entre los créditos fiscales originados con motivo del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1996, proveniente de la cesión de créditos de la empresa que se detalla a continuación:

CEDENTE

RIF

NOTARÍA

NÚMERO Y TOMO

FECHA MONTO Bs. CESIÓN

ALIVA STUMP, C.A.

J-00001030-7 Tercera del Municipio

Chacao, del Estado

Miranda.

N° 62, Tomo 101

10-06-1997

51.777.218,01

cantidad equivalente actualmente a Bs. 51.777,22 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, contra la tercera, cuarta, quinta, sexta y parte de la séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de Diciembre de 1997; todo ello en virtud de la REVOCATORIA de dicha Providencia, contenida en el acto administrativo N° GCE-DR-ACDE/2004/033 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada el quince (15) de Julio de 2004; en razón de lo cual se da por terminado el presente juicio.

- III -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado el Decaimiento del Objeto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PRAXAIR VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al Fisco Nacional, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).--------------------------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-2003-000033.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.200.

GAFR/mcbn.-

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