Decisión nº 25-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8253

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2008, el abogado J.R.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.809; actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 242-08, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado instituto en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.513.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso.

En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se aboca al conocimiento del presente juicio, en el estado en que se encuentra.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la abogada M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.267; actuando con el carácter de apoderada judicial del instituto actor, desiste de la demanda de nulidad interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda de nulidad, alegó el apoderado judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que se solicitó ante la Sala del Servicio de Fuero Sindical, calificación de falta, contra el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.513, por haber presuntamente incurrido el mencionado ciudadano en las causales de despido establecidas en los literales f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, al dictar la P.A. Nº 242-08, de fecha 31 de marzo de 2008, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se valoró de un forma incorrecta el contenido de los artículos 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, al darle un sentido y proporción distintos a las pruebas de exhibición y testigos.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto que se impugna, incurrió en violación al debido proceso, por cuanto no examinó, ni mucho menos valoró las pruebas aportadas por la accionante en sede administrativa, las cuales derivan del contrato colectivo.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la P.A. Nº 242-08, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, por estar la misma viciada de nulidad absoluta.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido observa que el criterio imperante para el momento de interposición de la misma -6 de agosto de 2008- era el establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 09, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta v/s Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo, la cual atribuyó la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación laboral entre particulares, resuelta por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial Región Capital, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer el caso sub iudice, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011. En tal sentido debe indicarse:

Que como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, por ser un órgano dependiente del Estado, debe cumplir primero con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Artículo 70.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

.

Concatenadamente con lo establecido en el artículo anterior, debe también cumplir con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan expresamente que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, inserta en el expediente principal, del folio 41 al 43, copia simple ad effectum videndi et probandi del poder otorgado por el ciudadano J.C.R.H., Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), parte demandante, a la abogada M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.267, para que:

(…) representen al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) (…) actuando conjunta o separadamente, podrán intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir, (…)

.

Por tanto, la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra facultada para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.

De allí que visto, que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 27 de octubre de 2011, por la abogada M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado J.R.L.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), plenamente identificados en autos, en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 242-08, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8253

HLS/jg.-

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