Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000392 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de octubre de 2011, por el ciudadano B.B.R., titular de la cédula de identidad No. 6.975.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.661, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “POSEIDON SERVICES, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Julio de 1.997, bajo el No. 8, Tomo 60-A, tal y como consta en el poder que corre inserto a los folios 39 y 40; en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2001-0739 (folios 42 al 59), de fecha 23 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente y en consecuencia se confirma la decisión administrativa No. SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2011/006 del 31-01-2011, emitida por la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, Estado Falcón, en la que se impone sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, límite medio de la sanción prevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Ley Orgánica de Aduanas y 499 de su Reglamento.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 60), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011 (folios 61 y 62) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la mencionada contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 06 de octubre de 2011 (folio 64), se libró oficio No. 7.900 a la Coordinación de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso, la cual fue recibida repuesta a través de oficio No. 83 del 18-10-2011, proveniente de la mencionada Coordinación, en cuyo texto señala que desde el día 30-08-2011, fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 03-10-2011, fecha de interposición del recurso, transcurrieron doce (12) días hábiles.

En fecha 10 de Octubre de 2011 (Folio 65), este Tribunal dictó auto mediante el cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 71 al 75, respectivamente.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando en el presente asunto en etapa de sustanciación, es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.460 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió primero que “…el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia…” Omissis… y segundo, que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal “según su competencia en razón del territorio”.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia territorial según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 022284 del 18-10-2006, caso Corporación Telemig, C. A., entre otras.

En tal sentido, en el caso de autos corre inserto en los folios del 77 al 79 del expediente, diligencia de fecha de 12 de Diciembre del 2011 presentada por la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual expuso que: “…Consigno en este acto Sivit de la contribuyente Poseidón Services, S.A., RIF: J304615890, de donde se desprende el domicilio fiscal de la misma: Avenida B9, Edificio Banco Industrial, piso 11, sector 5 de Julio, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que decline competencia a Tribunal correspondiente…”. Así como también consta el poder otorgado por el Presidente de la empresa a sus apoderados judiciales mediante el cual señala que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Julio de 1.997, bajo el No. 8, Tomo 60-A.

Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para sustanciar y decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente decisión por encontrarse a derecho todas las partes, tal y como consta a los folios del 71 al 75, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los fines de la continuación del proceso en el presente asunto, hasta sentencia. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo la una y cuarenta y ocho de la tarde (01:48 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/Martín

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