Decisión nº 725 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoDemanda Patrimonial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, lunes veintidós de Julio (22) julio de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: P.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.550.441, domiciliado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., actuando en su propio nombre y derechos en su carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN J.R.P., constituida por los ciudadanos MARÍA C PUYOSA P, OLGA P PUYOSA P, LIGIA E PUYOSA P, JOSE D PUYOSA P, PETRA J PUYOSA P, EREC J PUYOSA P, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEAON PUYOSA BRACHO, R.A.P.P., J.R.P.G., J.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.110.908, 2.786.906, 7.486.637, 2.864.214, 641.616, 5.288.624, 1.968.523 y 720.866, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: F.B.C. Y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.634.680 y 10.425.964, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.541 y 82.672, en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula V-5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.

EXPEDIENTE: 000814.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veinte (20) de junio de 2007, el ciudadano P.R.P.P., ya identificado, actuando en su propio nombre y derechos en su carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN J.R.P., constituida por los ciudadanos MARÍA C PUYOSA P, OLGA P PUYOSA P, LIGIA E PUYOSA P, JOSE D PUYOSA P, PETRA J PUYOSA P, EREC J PUYOSA P, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEAON PUYOSA BRACHO, R.A.P.P., J.R.P.G., J.E.P.G., igualmente identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 62.018, acude ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de interponer una ACCION PETITORIA, de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Alegando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…La sucesión que represento sin poder y mi persona es propietaria de una porción de terreno denominada “SABANAS DE BARABARA”, ubicados en el Municipio Piritu del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas se especifican y se dan por reproducidos aquí y en el documento de propiedad que se anexan marcado con la letra “A”, quedante al fallecimiento de lo9s ciudadanos J.R.P., R.A.P.P., E.P., M.G.P.A., J.J. PUYOSA NEBRUS Y B.P.. Dicho inmueble consta de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHENTA Y UN AREAS (74, 147,81 Has), en terrenos pertenecientes a la Posesión Sabanas de Barabaras, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Linda con el Mar Caribe…SUR: Linda con la Parroquia Jacura y Carora del cantón costa arriba (hoy Distrito Acosta)…ESTE: Linda con la Parroquia Capadare del cantón costa arriba (hoy Distrito Acosta)…OESTE: Linda con la parroquia Piritu…Adquirido dicho inmueble por sus propietarios mediante Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 25 de Octubre de 1.946, anotado bajo el Nº 11, Folios 21 al 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Documento de fecha 20 de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 7, Folios 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre. Ahora bien como quiera que los antes dicho demuestra y evidencia que somos los propietarios legítimos de los bienes quedantes o fallecimientos de J.R.P.. Que somos los Herederos Únicos y Universales de la sucesión J.R.P., Según se evidencia de documento de Herederos Únicos y Universales emanado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se anexa marcado con la letra “B”. No obstante a los hechos antes descrito el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se niega al registro agrario, y en consecuencia a expedir la certificación de inscripción muy a pesar de haber cumplido con todas las exigencias contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las requeridas por el Instituto Nacional de Tierras con sede en Coro Estado Falcón, lo cual me conlleva necesariamente acudir ante esta instancia judicial, luego que en fecha 24 de octubre de 2.006, según comunicación que se anexa marcada con la letra “U” el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, le dieran respuesta a la sucesión puyosa, así:

…………………en cuanto a la solicitud de expedición de registro agrario, que la misma no es procedente, por este momento por cuanto no cumple los requisitos exigidos por la ley como lo es la ocupación del lote de terrenos que dicen ser propietarios. Por otra parte, la documentación contenida en la carpeta suministrada, la cual forma parte del presente estudio resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la sucesión puyosa………

(…)

Ciudadano Juez, mi persona y lo demás herederos de la Sucesión que represento sin poder, facultad esta que me es dada de conformidad con el articulo 168 del Código Civil Vigente, es propietaria del inmueble denominado “LAS SABANAS DE BARABARA”, condición esta de propietario plenamente demostrado en auto, no obstante a esto el Instituto Nacional de Tierras con sede en Coro Estado Falcón, se niega al registro agrario, y en consecuencia a expedir la certificación de inscripción muy a pesar de haber cumplido con todas las exigencias contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las requeridas por el mismo Instituto Nacional de Tierras con sede en Coro Estado Falcón, lo cual me conlleva necesariamente acudir ante esta instancia judicial a los fines DE DEMANDAR A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS A LOS FINE QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL. PRIMERO: En otorgar la Certificación de Registro Agrario de conformidad con el articulo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como un edicto a los terceros.

En fecha primero (01) de noviembre de 2007, el ciudadano P.R.P.P., confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio A.P. DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA, A.A.L. e I.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.528.251, 15.066.325, 9.522.395, 15.236.609 y.11.476.245, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 62.018, 117.460, 86.001, 103.204 y 83.963, respectivamente.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que la presente demanda obra contra el Estado, se declaró Incompetente, declinando la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando la Regulación de la Competencia. Por auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, el A-quo, ordeno la remisión de las copias certificadas concernientes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de que resolviera la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de diciembre de 2007, la parte actora desistió de la regulación de competencia; siendo homologada por el A-quo en fecha catorce (14) de diciembre de 2007.

En fecha once (11) de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando la remisión de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en virtud de la decisión suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de 2007. Por auto dictado en fecha catorce (14) de enero de 2008, se ordeno la remisión del expediente.

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió la causa, y, por auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, le dio entrada, formando el expediente, y haciendo constar que en auto separado resolvería lo conducente.

En fecha trece (13) de agosto del año 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dicto decisión en la cual se declaró Incompetente para el conocimiento de la presente causa, planteando el Conflicto Negativo de Competencia, solicitando su Regulación ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión en copia certificada del expediente.

En fecha diez (10) de marzo de 2009, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designando como ponente al Magistrado Dr. E.G.R..

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., en la cual se declaro incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado, declinando la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designo como ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L.; y, por decisión suscrita en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se declaro competente para conocer el conflicto negativo de competencia, declarando que la competencia para conocer de la presente demanda correspondía a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Estado Falcón; quien recibió la causa el día veintiséis (26) de julio de 2010.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se le dio entrada a la causa, ordenando oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que remitiera el expediente en original.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, fue recibido oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el cual se informa a este Despacho que la causa Nro. 12.176, contentiva de la Acción Mero Declarativa, fue remitida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón; en consecuencia, este Tribunal en auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, ordeno librar oficio a dicho Tribunal, con el objeto de que remitiera la causa en original. En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue recibida por este Juzgado Superior.

En fecha veinte (20) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este Despacho, por el periodo vacacional del Dr. Johbing Álvarez, se aboco al conocimiento de la causa.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. Johbing Álvarez, se aprehendió al conocimiento de la causa.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, este Tribunal, acordó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acompañado de copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Plena de nuestro M.T., todo con el objeto de cumplir con dicha decisión, que declaró competente a este Juzgado. En la misma fecha fue librado el oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, fue recibido oficio Nro. TPE-11-277 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remitió las actuaciones en original, relacionadas con la presente causa, constante de una pieza con ciento setenta y tres (173) folios útiles; en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se agregaron al expediente.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, este Tribunal dicto auto admitiendo la DEMANDA PATRIMONIAL, conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día 04 de septiembre de 2012, por nota de secretaria suscrita en fecha 12 de septiembre de 2011, inserta al folio 70 de la pieza principal Nro. 2). Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido. En virtud de lo anterior, se libro la notificación de la parte actora (constando en las actas la resulta), para que procediera a consignar las copias fotostáticas concernientes.

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, el abogado en ejercicio F.B.C., presento diligencia, consignando el instrumento de poder que lo acreditaba junto con la abogada en ejercicio M.G., como apoderados judiciales del ciudadano P.P., parte actora en la presente causa. En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, fue agregado a las actas.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados en el auto de admisión, constando en las actas las respectivas resultas.

Por auto dictado en fecha tres (03) de mayo de 2012, se ordeno Revocar por contrario imperio el Oficio Nro. 1049-2011, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, por cuanto se incurrió en un error involuntario al no estar prevista dicha notificación en el articulo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la parte actora presento diligencia solicitando se librara oficio de notificación al Procurador del Estado Falcón, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. Por auto dictado en fecha primero (01) de junio de 2012, Negó dicho pedimento, por cuanto se evidenció de actas, que la referida notificación nunca fue ordenada.

Por nota de secretaría suscrita en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, se dejo constancia que el día lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012, venció el termino de distancia concedido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2012, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, dejándose constancia que una vez constara en actas la publicación de dicho cartel, se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del fundo, a los fines de ejercer la correspondiente defensa de los terceros beneficiarios. En la misma fecha se libro el referido cartel

El día diecisiete (17) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Nuevo Día del Estado Falcón, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año. Por consiguiente, en auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2012, se ordeno librar boleta de notificación a la abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.869, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCÓN; para que ejerciera la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta respectiva.

En fecha siete (07) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 90 ejusdem, referente a la inhibición y recusación del Juez. En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones, constando en actas las resultas respectivas.

Por nota de secretaría suscrita en fecha catorce (14) de marzo de 2013, se dejo expresa constancia que el día miércoles trece (13) de marzo de 2013, venció el termino de los tres (03) días de despacho siguientes para ejercer el correspondiente derecho a la recusación o inhibición del Juez de este Despacho.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013 la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCÓN, realizo promoción de pruebas (escrito inserto al folio 97, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintidós (22) de abril de 2013, fue agregada a las actas. Asimismo, por auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se dejo sin efecto el anterior auto, ordenando agregar el escrito de pruebas a las actas, por cuanto el mismo fue consignado de forma tempestiva, por la Defensa Publica Agraria.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación a la presente demanda (inserto del folio 282 al folio 288, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2). Siendo agregado a las actas por auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de 2013.

En fecha seis (06) de mayo de 2013, este Tribunal dicto auto, en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (inserto del folio 02 al folio 07, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción efectuada por la representación judicial de los terceros beneficiarios, indicó:

…Promuevo copias certificadas de autos de aperturas de 138 solicitudes correspondientes a regularizaciones de tierras de los beneficiarios que ocupan una extensión de tierras correspondientes a Las Sabanas de Bárbara. La misma prueba es útil, pertinente y necesaria y pretende demostrar las regularizaciones de garantía de permanencia de 138 campesinos…

En lo referente a la consignación y promoción de las documentales mencionadas ut supra, este Juzgado Superior Agrario, al no ser contrarias a derecho, las ADMITE dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

Asimismo la Defensora Publica Agraria, en su escrito de promoción, presentó la siguiente documentación con base al siguiente argumento:

…Promuevo y hago valer como prueba la Inspección Judicial y así solicito que el Tribunal deje constancia: 1) De las personas existentes dentro del fundo. 2) De la actividad productiva desarrollada en la extensión de terreno Sabanas de Bárbara…

Vista la Prueba de Inspección Judicial solicitada sobre la extensión de terreno “SABANAS DE BÁRBARA”, por la abogada M.L.D.N., identificada en actas, presentada el día dieciocho (18) de abril del presente año; tal como consta en autos. Se le hace pertinente a éste Juzgador establecer varias cuestiones que estima como importantes, ya que bien es ésta prueba la que habitualmente se practica dentro del P.C.A.d.N.A..

En tal sentido tenemos que, esta Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

(…)

Apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, es totalmente acertada, la acoge por resultar esos conceptos jurídicos allí esgrimidos positivos, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En consecuencia éste Tribunal Superior Agrario, declara la INADMISIÓN de la practica de la Prueba de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “SABANAS DE BÁRBARA”; ubicado en el sector “EL JOBO”, Parroquia SAN J.D.L.C., Municipio PIRITU, Estado FALCÓN, solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.L.D.N., identificada en actas; POR AUSENCIA DE APOSTILLAMIENTO O FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta inserta a los folios 09 y 10, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3); con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Incumbe a este Tribunal proferirse acerca de su competencia para conocer de la presente Demanda Patrimonial, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre una supuesta o hipotética negativa por parte de la Administración Pública Agraria mediante uno de sus Entes, como lo es precisamente el Instituto Nacional de Tierras de conferirle al administrado el Registro Agrario y como corolario de ello expedir la certificación de inscripción y como bién se trata de un Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público, específicamente un Instituto Autónomo, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual goza de personalidad jurídica y patrimonio distinto e independiente de la República, que detenta una serie de perrogativas y privilegios otorgados expresamente por el legislador y cuyas actuaciones positivas o negativas están subordinadas al control de los Órganos de Administración de Justicia Agrario, en sede Contencioso Administrativo.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la Demanda Patrimonial. ASI SE DECIDE.

ii

Primariamente se permite exponer éste Operador de Justicia Agrario que en total acuerdo con la Jurisprudencia patria se hace preciso en el caso de marras, revisar las causales de admisibilidad de la presente Demanda Patrimonial incoada contra el Instituto Nacional de Tierras, ya que el examen de las causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser las mismas de orden público, en atención a ello estima prudente entonces plasmar un extracto del fallo Nº 02134 que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó el cuatro (04) de octubre de 2005, quien tuvo como Magistrado Ponente a Hadel Mostafá Paolini, Caso: (Estación de Servicio La Guiria, C.A contra Lubricantes Guiria, S.R.L:

…Vistas las posiciones antes referidas, esta Sala observa lo siguiente:

Alegada por la hoy apelante la cuestión previa en la norma contenida en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, sentencia recurrida señaló que “…ni en los procedimientos de amparo constitucional ni en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares existe la figura de las cuestiones previas, las cuales en todo caso y por lo que se refiere a este ultimo se configuran como inadmisibilidades, cuestión que tampoco procede en este momento, dado que ya se produjo la admisión de la demanda, lo cual no obsta a que se decidan en la definitiva previo al fondo, y así se declara”. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional, resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide…

En éste sentido, éste Juzgador se le hace preciso manifestar varias cuestiones cardinales a saber, no sólo para ilustrar o aleccionar al foro sino porque en definitiva cada una de las reflexiones que se plasmaran en la decisión serán determinantes para el fallo que ha de dictarse en ésta Instancia Superior en lo Contencioso Administrativo Agrario. Así las cosas, habrá que referirse necesariamente a criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales de suma relevancia para el caso de autos, debiendo acotar que la razón de ésta causa, se debe a una Demanda Patrimonial contra el Instituto Nacional de Tierras, la cual a partir de una lectura concienzuda de las actas que conforman el expediente en cuestión y del principio Iura Novit Curia se desprende que, la naturaleza de la acción propuesta no es precisamente la de una Acción Petitoria sino de una Demanda contra la República Bolivariana de Venezuela de carácter patrimonial dirigida específicamente a uno de sus Entes Descentralizados Funcionalmente de Derecho Público Agrario como lo es el mencionado Instituto Nacional de Tierras (Instituto Autónomo) siendo justo invocar el hecho de que el administrado, identificado en actas procesales como, P.R.P.P. actuando en su propio nombre y derechos, en su carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN J.R.P. en fecha veinte (20) de junio de 2007 presentó Demanda Patrimonial determinando la cuantía de la misma por una cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00) ante la negativa del Ente Agrario a otorgar la Certificación de Registro Agrario de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006.

Se trata entonces del Contencioso de la Responsabilidad Patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es importante expresar que tal como lo indica su nombre el Contencioso Administrativo, alude en resumidas palabras, a una contención, conflicto o controversia en la cual por lo menos una de las partes inmersas es la Administración Pública en sentido horizontal, ésto es tanto la Administración Pública Central y la Administración Pública Descentralizada en cualquiera de sus niveles bién sea Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos la cual puede presentarse respecto a un acto administrativo investido de supuesta ilegalidad como respecto a un derecho subjetivo lesionado o a la reparación de un daño.

Ocurre pues que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentra su fundamento constitucional es a partir de la Constitución Nacional de 1961 con una amplitud considerable, mas sin embargo es el Constituyente de 1999 quien la define por su objeto creándose fundamentalmente para conocer de las cuestiones que emerjan en relación a los actos administrativos, estatuida en el artículo 259, el cual dispone lo siguiente:

"La Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa ".

En éste sentido, en todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como está concebido en el marco constitucional se establece a favor de los ciudadanos una serie de garantías de control, sobre las actuaciones positivas o negativas de los órganos y entes de todos los Poderes Públicos, mediante una multiplicidad de vías, medios o recursos jurídicos que la Carta Fundamental y el resto del sistema jurídico de normas en nuestro país contempla, se trata entonces de diferentes mecanismos que le sirven a los particulares para asegurarle la posibilidad de controlar y vigilar por supuesto la constitucionalidad y legalidad de tales actuaciones, lo que simboliza que indubitablemente puedan reclamar a la República el resarcimiento patrimonial de los daños que ocasione en la ejecución de sus tareas, encontrando su fundamentación normativa en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

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Siendo como bien lo menciona el Dr. J.A.J. en su obra “Derecho Administrativo, Parte General” el instituto jurídico de la Responsabilidad Patrimonial del Estado (a quien éste Operador de Justicia respetuosamente le llamara de la República) constituye sin lugar a dudas uno de los temas mas apasionantes del actual pensamiento jurídico del mundo occidental y parafraseando a dicho autor, la constituye el análisis de las garantías de que el ciudadano dispone frente a la acción del Estado, tanto orden a la impugnación de los actos estatales, como en punto a la obtención de las correspondientes indemnizaciones en los supuestos fácticos en los que por la actividad de ella, ha violado la esfera jurídica del administrado.

Es por ello que indica el autor, una cuestión importante, y es que la Responsabilidad Patrimonial debe partir a raíz de la diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual, siendo la primera de ellas de origen convencional.

De manera pues que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad objetiva de rango constitucional, regido por normas preponderantemente de derecho público sin excluir las de derecho privado, advirtiendo que dicho régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo comporta por un lado la entendida Responsabilidad por Sacrificio Particular o Sin Falta, así como también el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público- cuyo fundamento es el derecho del afectado a no soportar sin indemnización el daño sufrido, por tanto la víctima que sufre el daño no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación alguna.

Consecuencialmente, en criterio de la Sala Constitucional la base de la Responsabilidad Extra-Contractual de la Administración encuentra su razón de ser en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, basado este soporte en que la Administración persigue la satisfacción de los intereses colectivos por lo que éste Jurisdicente se permite exaltar bajo dicha premisa y en armonía con la posición reflejada que, el fin último de la Administración Pública es alcanzar la satisfacción del interés general, el cual estará siempre por encima de los particulares y que debe existir en todo momento un equilibrio entre las potestades y privilegios de los cuales gozan los órganos y entes administrativos (situación de superioridad ante los administrados) y los derechos y deberes de los administrados, procurando evitar actuaciones arbitrarias de la primera, quien estará constreñida a resarcir los daños que pudiera ocasionar, ya que el administrado no puede correr nunca con las cargas de la actividad o inactividad dañosa de la Administración Pública. En pocas palabras, siguiendo el razonamiento doctrinal planteado arriba, no debe de ninguna forma someterse a los individuos a tolerar una situación mas perjudicial que la que resiste la generalidad de los que la conforman, y que si ello llegare a ocurrir debe reestablecerse por medio de una indemnización independientemente de que la actividad fuera licita o no, con o sin culpa, si ésta ha producido una afectación al administrado.

Empero, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha once (11) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá (Caso: Viuda de Carmona), estableció que, la responsabilidad administrativa fundamentada en reglas altamente objetivistas debía ser objeto de interpretación restrictiva, a fin de evitar generalizaciones que lleven a la Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño. Pudiendo inferirse a partir de la referida posición jurisprudencial que, si bien es cierto la Administración Pública está obligada a reparar los daños ocasionados al administrado como consecuencia de su actividad positiva o negativa, ello no involucra que todas las veces deba asumir la responsabilidad, ya que cada caso en particular habrá que ser examinado y bajo determinados supuestos de procedencia o requisitos, siendo entonces como ha preestablecido sabiamente el Tribunal Supremo de Justicia, de interpretación resctrictiva, el Régimen de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, porque de lo contrario toda vez que caprichosamente el administrado crea que se le ha vulnerado su situación jurídica o que verdaderamente se le haya afectado, se encuentra obligada la Administración Pública a responder patrimonialmente, pudiendo inclusive generar mayor erogación pública por el numero indeterminado e ilimitado de demandas patrimoniales que se instauren en contra de los órganos y entes de la Administración Pública y en general un caos o desequilibrio en la Sociedad y en el orden jurídico patrio. Pero lo que si es definitivamente innegable es que se trata de un mecanismo de control para regular las manifestaciones de la Administración Pública es la Demandas contra los órganos y entes públicos, conocida como Demandas Patrimoniales.

Ahora bien, como es conocido la labor del Juez se reduce básicamente en velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el accionante, por lo cual estima éste Órgano de Administración de Justicia importante dilucidar en el caso de marras algunas particularidades extraídas de un trabajo de investigación desarrollado por la abogada M.E.L. denominado “El Requisito Procesal del Acto Previo a la Luz de la Jurisprudencia Venezuela” que aunque de vieja data, resulta conveniente y positivamente acertado mencionar, debiendo expresar que en dicho trabajo se deja claro la presencia en Venezuela de la regla de la decisión previa teniendo como ámbito de aplicación el contencioso de los actos administrativos y el contencioso de las demandas contra los entes públicos.

Así las cosas, expone M.E.L. que, en las acciones procesales administrativas en nuestro país, rige como regla general, el requerimiento inexcusable de la coexistencia de un acto o decisión anterior, constituido por el deber del demandante de solicitar a la Administración Pública una manifestación de voluntad sobre la pretensión que en su contra está dispuesto a someter ante determinado Tribunal y que se encuentra justificada en diversas razones, dentro de las cuales destaca como un privilegio o prerrogativa de la Administración Pública ya que le impide ir a juicio sin su previo conocimiento, permitiéndole una mejor defensa del interés publico, pero igualmente está justificada por constituirse en una instancia de conciliación obligatoria pudiendo arribar a una solución mucho mas rápida del conflicto planteado sin ser necesaria la intervención jurisdiccional, descargando así a los tribunales y ahorrando a las partes tiempo y los costos económicos que implica un proceso judicial. ASI SE ESTABLECE.

En base a lo reseñado con antelación y totalmente casado con la doctrina del requisito previo, en el contencioso de las demandas contra entes públicos, debe éste Juzgador Agrario manifestar que no se trata de un acto administrativo impugnable sino de pretensiones de condena contra la Administración y que presupone obtener por parte del administrado un pronunciamiento de la Administración Pública sobre sus pretensiones, que se encuentra en el deber de cumplir con dicho requisito del acto previo como condición sine qua non para acceder a la vía jurisdiccional, lo que se traduce en que debe ser agotado o cumplido para instaurar en sede judicial una demanda con posterioridad, se trata pues de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República llamado “Antejuicio Administrativo”. En efecto, es indispensable para la propuesta de acciones en contra de la República, que el interesado cumpla con determinados recaudos, como perfectamente se apuntó preliminarmente, por lo que se entiende como presupuestos o condiciones de admisibilidad sin las cuales no se puede dar curso a una demanda ni acoger la pretensión. En sentido estricto el “Antejuicio Administrativo”, es una condición que debe cumplirse previamente al nacimiento de un proceso principal, ya que de lo contrario no resultaría admisible.

En la evolución jurisprudencial alrededor de la figura del “Antejuicio Administrativo” discrimina la autora que ya para el año 1963 nuestro m.t. señalaba que dicho procedimiento tenia por objeto darle oportunidad a la Procuraduría Genera de la República a dictaminar en asuntos contenciosos en que la Nación fuera parte, antes de llegar a la vía judicial y en los tribunales de instancia señalaban que ello evitaría la instauración innecesaria de juicios a la Administración Pública mientras que en 1984 la Sala Político Administrativa establecía que por medio de éste se trataba de alcanzar una “manifestación de voluntad de la Administración, expresa o tácita, sustitutoria de un acto administrativo también expreso o tácito, susceptible de impugnación aquélla en lugar de éste” lo que envuelve que desde ese entonces se ha entendido como una alternativa viable y por demás obligatoria para evitar desgaste a las partes por igual, en la instauración de juicios que al final de cuenta resultaría perjudicial en tiempo y dinero, pudiendo de alguna forma conciliar “amistosamente” en vía administrativa, sin que significara una manifestación de voluntad reducida en un acto administrativo, por cuanto no se trata del contencioso de anulación o impugnación de actos administrativos, sino de que se atienda y se resuelva las pretensiones que se elevan en contra de los órganos y entes de la Administración Pública.

De ahí que, debe forzosamente éste Operador de Justicia Agrario explanar la aproximación conceptual de la figura del “Antejuicio Administrativo” tomando como base lo que se ha dejado sentado anteriormente sobre el mismo así como lo expuesto por el especialista del derecho administrativo venezolano el Dr. J.A.J. en una sus obras específicamente en el libro “Derecho Administrativo, Parte General” en la cual deja ver la opinión de otros autores tales como Entrena Cuesta, Sansó, Farías Mata, Royo Villanova y L.N. sobre lo que para éstos es el “Antejuicio Administrativo” consintiéndose respetuosamente éste Juez en elaborar un concepto que aunque no fuera univoco, uniforme o acabado, por cuanto ningún concepto lo es, puede a continuación establecer que el “Antejuicio Administrativo” es un procedimiento administrativo de naturaleza especial que antecede como requisito previo en el contencioso de las demandas contra la Administración Pública, de carácter obligatorio en lo que respecta a su cumplimiento, cuyo agotamiento es una condición de admisibilidad a una acción, de orden público, que no constituye un recurso, por cuanto con ella no se busca la impugnación de una acto emanado por la Administración Pública, sino que consiste en elevar un reclamación o pretensión en contra de la actuación positiva o negativa de la Administración Pública, con la finalidad de obtener un reconocimiento pacífico de un derecho o situación, para eludir un proceso judicial, siendo pues no sólo una ventaja o prerrogativa para la Administración Pública ya que le permite conocer las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, confiriéndole el margen de libertad para ejercer la potestad de autotutela, al tiempo que sirve para una mayor y eficaz protección de los intereses colectivos, así como el de evitar instaurar procesos judiciales superfluos y gastos en tiempo y dinero. ASI SE ESTABLECE.

En razón de ello, considera altamente positivo éste Juzgador en Sede Contenciosa Administrativa Agraria reforzar las reflexiones doctrinales anteriormente narradas, con el criterio que maneja la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, según decisión Nº 05212, ratificada en sentencia Nº 05999, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005:

“el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en que sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se repute como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso” para lo cual se impone concatenar el precitado articulo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la Republica, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Asimismo en sentencia Nº 02870 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, la misma Sala estableció que:

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración Pública (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión)

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Así pues, tal posición jurisprudencial descrita precedentemente la adopta en su totalidad éste Tribunal por encontrarse en absoluto arreglo con los conceptos jurídicos antes esgrimidos, ya que como se dijo, vigorizan de modo indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

A propósito tiene éste Sentenciador igualmente que plasmar, los requisitos de ésta figura del “Antejuicio Administrativo” dado que de no cumplirse con los mismos no puede instaurarse ulteriormente una demanda, dichos recaudos se establecerán atendiendo a los siguientes indicadores; a) Sujetos, b) Objeto y c) Plazo:

En primer lugar, es oportuno advertir en relación a los Sujetos que; inicialmente dicho procedimiento administrativo ha de interponerse por el demandante o interesado teniendo tal carácter los titulares de derechos subjetivos quien a todo evento se siente que le ha sido lesionado su esfera de intereses o derechos, haciendo el paréntesis que también puede instaurarlo quien ostente la representación de éste en el futuro proceso. En todo caso, respecto al ámbito de aplicación resulta conveniente aclarar que, en principio, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República era un requerimiento de cumplimiento obligatorio para todos y cada uno de los procesos contra la Nación, sin distinción, lo que significa que sólo en principio tiene un carácter general y subjetivo.

De tal manera que, incluso la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República exceptúa la exigencia del cumplimiento del Antejuicio Administrativo en los juicios en los que sean partes demandadas personas públicas distinta de la República, mas sin embargo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su articulo 98, antes de su ultima reforma era el articulo 97, hace el reconocimiento a los Institutos Públicos o Institutos Autónomos (ya que el legislador los reconoce como términos semejantes o equivalentes) con carácter general y uniforme, de tal forma que, se entendía inicialmente bajo una interpretación un tanto limitada pero que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa declaró en fecha catorce (14) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, (Antejuicio Administrativo) se aplica también a las demandas contra los Institutos Autónomos, estableciendo lo siguiente:

(…) la jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia Nº 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia Nº 1.246 del 26 de junio de 2001)

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema (…)

En fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.305, de la misma fecha, la cual establece: “Articulo 97: Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales

A todo esto, es conveniente advertir que el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela por medio de la Sala Político Administrativa modificó su criterio conforme al cual dicho procedimiento administrativo previo, inicialmente se aplicaba exclusivamente a las demandas contra la República, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establecía de manera expresa su extensión a las demandas contra los Institutos Autónomos o Institutos Públicos como efectivamente los denomina indistintamente la Ley Orgánica de la Administración Pública de acuerdo a su última reforma en el 2008.

Aclarado lo anterior, en lo que respecta al Objeto del Antejuicio Administrativo se reduce en la pretensión en el mismo contenida, es decir en la manifestación de voluntad que el reclamante solicita de la Administración Pública. Como perfectamente se ha dejado establecido con antelación tiene por una parte la finalidad de eludir que se instauren juicios innecesarios, así como permitirle a la República conocer sobre las posibles pretensiones que se le dirigirán en su contra, y en conclusión defender el interés público.

Pero aunado a ello, le es elemental a éste Juez Superior Agrario proponer además, que no sólo la Jurisprudencia Patria en el transcurso del tiempo ha manifestado que es fundamental que “si el contenido del libelo de la demanda no responde a las mismas pretensiones aducidas en el antejuicio administrativo, la demanda será declarada inadmisible” del mismo modo ha desarrollado la doctrina clásica que para que pueda cumplirse el procedimiento administrativo previo es preciso que “entre el objeto del antejuicio administrativo y del proceso ulterior ha de existir una identidad sustancial” , por lo tanto, cuando hacemos alusión al Objeto opina el Dr. J.A.J. que de otro modo, el Antejuicio Administrativo no podría cumplir con los objetivos plateados y no alcanzaría la Administración Pública el conocimiento del problema a que tiene derecho conforme a la ley, porque resultaría que al examinar previamente la reclamación administrativa, habría tenido en cuenta datos y supuestos distintos a los que posteriormente se presentarían en vía judicial. Y parafraseando al autor, se fija el principio de la “necesaria identidad de las pretensiones en sede administrativa y en sede judicial”, porque es en la sede judicial donde se revisará lo dispuesto y en su caso lo decidido en sede administrativa, ya que insiste éste Juzgador en el hecho de que debe existir una correspondencia sustancial entre la reclamación formulada en sede administrativa y la ulterior demanda judicial.

Y en último lugar en relación al Plazo se puede indicar que no existe alguna norma que estipule o regule el plazo dentro del cual deba interponerse el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, imponiendo la doctrina mayoritaria que dado que ésta materia está presidida por las reglas de derecho material sobre la prescripción de las acciones de cuyo ejercicio se trate y que en todo caso, deberá promover el Antejuicio Administrativo antes de que prescriba la acción correspondiente.

iii

En otro orden de cosas, es de gran valor para el caso en cuestión, tratándose de una Demanda Patrimonial contra un Instituto Público Agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, a.y.e.c.e. efecto se ha discutido a lo largo de la motiva del presente fallo, el requisito previo o el procedimiento administrativo que debe agotarse con anterioridad a la proposición en sede judicial de demandas de ésta naturaleza, como lo es el Antejuicio Administrativo y por ende tanto sus requisitos, los cuales fueron estudiados con precisión preliminarmente, como también el Régimen Jurídico, señalando a continuación de modo breve pero sustancial su interposición, sustanciación y terminación, exteriorizando igualmente como lo ha realzado la doctrina tradicional sus consecuencias en el mundo jurídico, bajo el supuesto en que no se haya cumplido el requisito previo o por el contrario en que se haya cumplido.

Acorde a lo discriminado, es evidente que el Régimen Legal del Antejuicio Administrativo en Venezuela se encuentra determinado por diversos instrumentos jurídicos entre las cuales se subraya el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que engloba el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República de mejor manera posible, pero que se nutre igualmente de algunas disposiciones jurídicas normativa de la vulgarmente denominada LOPA, que es precisamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (articulo 49) y el Código de Procedimiento Civil (articulo 340) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, consecuentemente vale mencionar que básicamente el procedimiento del Antejuicio Administrativo se encuentra inmerso en el Titulo IV “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la Republica y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, Capitulo I “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República” desde el articulo 56 hasta el 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 57. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artículo 58. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 59. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 60. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 61. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Dicho ésto, es posible plasmar de manera resumida las etapas que configuran el Antejuicio Administrativo, resaltando que ésta tarea ha sido elaborada por la jurisprudencia y efectivamente ha sido acogida por un sector significativo en la doctrina y en éste sentido, el procedimiento administrativo previo, en atención a los instrumentos jurídicos normativos antecedentemente nombrados, se sustancia de la siguiente forma:

  1. Solicitud ante el Ministerio al cual corresponda el asunto con exposición concreta de las pretensiones del solicitante;

  2. Formación del expediente por parte del Ministerio respectivo y remisión del mismo a la Procuraduría General de la República;

  3. Formación por escrito del dictamen del Procurador General de la República.

  4. Remisión del dictamen al Ministerio que lo solicitara, y notificación por parte de este interesado, así como de su opinión contraria a la del Procurador, si fuere el caso;

  5. Respuesta del interesado, informado si se acoge o no al criterio precedentemente aludido, ya que en caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal caso afirmativo, la solución se ha basar en tal criterio y en la hipótesis contraria, el interesado queda facultado para ocurrir a la vía judicial;

  6. Remisión de copia de la respuesta del interesado a la Procuraduría General de la República.

Habiéndose reflejado valiosamente la forma y la normativa exigida para la sustanciación del Antejuicio Administrativo, cabe manifestar en cuanto a su terminación que, sobre la misma puede recaer en una decisión expresa, que bién puede repudiar o estimar parcial o íntegramente la petición elevada, de manera pues que, indudablemente la manifestación de voluntad administrativa debe resolver en su totalidad cada una de las cuestiones planteadas por el reclamante y como lo ha enfatizado la doctrina clásica, es muy probable que la decisión tomada por la Administración Pública lesione la esfera de derechos subjetivos, por lo cual necesariamente deberá ser motivada (estableciendo los argumentos tanto de hecho como de derecho que empujaron a la Administración Pública arribar a ésa decisión) y desde luego notificada conforme a las disposiciones preestablecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero si la Administración no le responde, sin pronunciarse expresamente en el tiempo legalmente previsto para ello, faculta al reclamante acudir a la vía judicial ordinaria.

Asimismo, las consecuencias en el mundo del derecho del Antejuicio Administrativo atienden al supuesto fáctico según el cual efectivamente si se ha cumplido o por el contrario no se ha agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Es por ello que, parafraseando al Dr. J.A.J. se puede esquematizar así: A. De su no cumplimiento: el Antejuicio Administrativo es de orden público, por lo tanto el Juez ante quien se proponga una demanda patrimonial deberá evaluar si en efecto se cumplió éste, de contrario tendrá la obligación inexcusable de no dar curso a la demanda, siendo un recaudo sine qua non, motivo por ele cual resulta cardinal no sólo haber efectuado las gestiones necesarias sino que exista constancia de que las mismas se ejecutaron conforme al procedimiento preestablecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y que, en virtud del rasgo individualizador del Antejuicio Administrativo que le confiere el carácter de orden público que inspira su regulación, exige que la ausencia del mismo deba ser apreciada de oficio por el Tribunal en el trámite de la admisión de la demanda o en su defecto en cualquier grado y estado del proceso si no lo hubiere sido en aquella oportunidad inicial, trayendo como consecuencia su comprobación, la nulidad de todo lo actuado y la reposición del proceso al estado en que se cumpla dicho trámite administrativo. 2 Supuesto de su no cumplimiento: en primer lugar, cuando hay una falta absoluta del Antejuicio Administrativo; y en segundo lugar cuando la pretensión en el Antejuicio Administrativo y el proceso subsiguiente hay una variación sustancial. B. De su cumplimiento: el Antejuicio se agota por denegación expresa de la reclamación elevada o bién por el transcurso del tiempo, manifestando el autor que para ambos supuestos fácticos existe la posibilidad de ejercer la acción que corresponde.

Aclarado lo anterior y habiendo dejado sentado éste Sentenciador el hecho de que el Antejuicio Administrativo es de orden público, lo cual envuelve que no puede darse lugar una Demanda contra la República si no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo antes nombrado, que por tanto el Juez ante quien se instaure la acción deberá de oficio verificar su existencia o cumplimiento para la admisibilidad de la demanda y que incluso luego de habérsele dado entrada, puede nuevamente corroborar ésto, en cualquier grado y estado de la causa, forzosamente debe manifestarse lo siguiente en relación al caso de autos:

Ciertamente la presente acción es de naturaleza patrimonial, se trata pues de una Demanda de contenido patrimonial contra un Ente que forma parte de la Administración Pública Agraria, como lo es el Instituto Autónomo denominado Instituto Nacional de Tierras, por ello es fundamental discriminar a continuación el precepto legal que estatuye precisamente la naturaleza jurídica del mismo, estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.

De tal modo que se deduce que la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras es el de ser un Instituto Autónomo, entendido según la doctrina como la “persona jurídica, ente o sujeto de derecho creado por la República, por órgano del Presidente de la República mediante el dictado de un Decreto con rango, valor y fuerza de ley o por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley dictada por la Asamblea Nacional, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio, dedicados a una pluralidad de tareas y que se encuentra sometido a la tutela de la República. De manera que, del contendido de la norma descrita se puede alegar que la tarea que el Instituto Nacional de Tierras a la cual está destinada a cristalizar, es la administración y redistribución de tierras con uso agrario.

Así las cosas, se hace énfasis en que el Antejuicio Administrativo goza del carácter de orden público y que todo Juez ante quien se le proponga a futuro una Demanda Patrimonial contra la República, en el caso de marras éste Juez Superior Agrario se encuentra llamado a constatar su cumplimiento para poder entonces admitir la demanda o en su defecto una vez instaurado el mismo, en cualquier grado y estado de la causa llevar a cabo la comprobación de dicho procedimiento administrativo previo y en el supuesto fáctico dado ordenar anular todo lo actuado y dictaminar reponer la causa al estado en que se cumpla, siendo totalmente conveniente esbozar el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

En efecto, el legislador patrio desarrolla claramente como requisito de inadmisibilidad de Demandas Agrarias en su numeral 11, justamente cuando no se haya agotado el procedimiento administrativo previo, conocido como Antejuicio Administrativo por lo que a partir de una revisión y estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se hace posible manifestar que positivamente en ésta causa el actor evidentemente elevó una serie de escritos (los cuales puede ser observados del folio 67 al 95 de la Pieza Principal Nº 1) dirigidos en una oportunidad a la Procuraduría General de la República en una segunda oportunidad al Instituto Nacional de Tierras por medio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y en una tercera oportunidad estuvo dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mas sin embargo, como perfectamente fue descrito precedentemente para que se entienda que se ha cumplido el Antejuicio Administrativo es cuestión inexcusable que exista una armoniosa concurrencia entre la pretensión formulada o plasmada administrativamente con las que se plantearán en sede judicial, es decir cuando la pretensión en el Antejuicio Administrativo y el proceso posterior hay una variación sustancial, ello impide la admisión de una demanda a ulterior, evaluando así éste Superior que por ser de orden público examina que no se cumplió exhaustivamente y como lo establece el legislador dicho requisito previo a las Demandas Patrimoniales ya que no se verifica igualdad en las pretensiones o reclamos elevados en sede judicial con los propuestos en sede administrativa en el caso de autos aunado al hecho de que no se siguió con lo que ha establecido la ley para su cabal cumplimiento, lo que obliga seguidamente a éste Juzgador Agrario a declarar que aun cuando se le haya dado entrada a la acción de contenido patrimonial contra el Instituto Nacional de Tierras por razones de orden público al verificar que no se ha agotado el recaudo previo a las Demandas Patrimoniales tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente acción INADMISIBLE hasta tanto se cumpla con el Antejuicio Administrativo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Demanda Patrimonial propuesta contra el Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano P.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.550.441, domiciliado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., actuando en su propio nombre y derechos en su carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN J.R.P., constituida por los ciudadanos MARÍA C PUYOSA P, OLGA P PUYOSA P, LIGIA E PUYOSA P, JOSE D PUYOSA P, PETRA J PUYOSA P, EREC J PUYOSA P, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEAON PUYOSA BRACHO, R.A.P.P., J.R.P.G., J.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.110.908, 2.786.906, 7.486.637, 2.864.214, 641.616, 5.288.624, 1.968.523 y 720.866, en su orden, representado judicialmente por los apoderados judiciales F.B.C. Y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.634.680 y 10.425.964, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.541 y 82.672, en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta tanto se cumpla cabalmente con el Antejuicio Administrativo.

SEGUNDO

se deja constancia que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 725, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

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