Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 10-2733

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES: E.Q., E.F., R.H., P.A.E.P., LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, MARÍA EMILIA MAGALLANES, E.A.M., J.B.J., F.G., MARBELY CARMONA, L.M., M.Z., L.S.Y.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.527, 68.995, 66.757, 75.185, 39.191, 66.846, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 122.762 y 111.490, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada P.A. Nro. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rita Paz Castillo

I

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada E.J.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.185, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada P.A. Nro. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.P., correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 09 de marzo de 2010, siendo recibido en fecha 11 de marzo de 2010.

Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, la F. General de la República, el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, y la notificación de la ciudadana R.P.C.. Asimismo, en la referida decisión se declaró improcedente la medida de amparo solicitada.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, una vez practicadas las respectivas notificaciones, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de enero de 2012, a las 10:00 a.m se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la asistencia únicamente de la sustituta de la Procuraduría General de la República en su condición de parte accionante, quien manifestó que no promovería pruebas en esa oportunidad.

En fecha 1 de marzo de 2012, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, este Tribunal fijó el lapso de 60 días continuos siguientes a los fines de dictar la respectiva sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta la representación de la parte recurrente que en fecha 3 de agosto de 2009, fue destituida la ciudadana R.P. del cargo que venía desempeñando como personal administrativo, producto de un procedimiento disciplinario en el cual quedó demostrada su responsabilidad administrativa.

Señala que la referida ciudadana acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedida del cargo de Planificador III en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, estando amparada por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la Providencia Administrativa Nro. P.A.N.. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, se declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana R.P..

Pone de manifiesto que el referido acto administrativo lesiona los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto se está ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de quien era funcionario público al servicio de la Administración Pública y no una trabajadora.

Aduce que se violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 74, primer inciso, y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Administración del Trabajo no procuró establecer la verdad real de los hechos, sino que sólo se limitó a decidir en base a los argumentos esgrimidos por la referida ciudadana, quien inclusive no acudió a la Sala de Fuero el día que se llevó a cabo el acto.

Declara asimismo, que el referido acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se fundamenta en el supuesto despido del que fue objeto la ciudadana R.P., cuando en realidad la mencionada ciudadana ocupaba un cargo de funcionario público y se le destituyó por comprobarse su responsabilidad administrativa. Ello implicó que el Inspector del Trabajo actuara fuera del ámbito de su jurisdicción, invadiendo competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y embistiéndola de la inamovilidad laboral contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Explica que el cargo ocupado por la ciudadana R.P. –PlanificadorI.- era de funcionario público, tal y como se puede verificar en el correspondiente Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Expresa que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. P.A.N.. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Asimismo, solicita se niegue el reenganche de la ciudadana R.P.C. al cargo de Planificador III.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifiesta la representación de la parte recurrente que en fecha 3 de agosto de 2009, fue destituida la ciudadana R.P. del cargo que venía desempeñando como personal administrativo, producto de un procedimiento disciplinario en el cual quedó demostrada su responsabilidad administrativa.

Señala que la referida ciudadana acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedida del cargo de Planificador III en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, estando amparada por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la Providencia Administrativa Nro. P.A.N.. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, se declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana R.P..

Pone de manifiesto que el referido acto administrativo lesiona los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto se está ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de quien era funcionario público al servicio de la Administración Pública y no una trabajadora.

Explica que el cargo ocupado por la ciudadana R.P. –PlanificadorI.- era de funcionario público, tal y como se puede verificar en el correspondiente Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Al respecto se observa que consta a los folios que conforman el expediente Administrativo, las actas contentivas de los pasos seguidos por la administración durante el procedimiento de destitución de la ciudadana R.P.C.. Dentro del mismo expediente no constan más documentos que los referentes a dicho procedimiento, y tampoco consta el Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Sin embargo, consta recibo de pago, que riela al folio 26, a nombre de la ciudadana R.P., en donde se puede verificar que efectivamente la referida ciudadana prestaba servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Planificador III. De la señalada documental, así como de las actas que integran el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo disciplinario seguido a la ciudadana R.P., se desprende que efectivamente dicha ciudadana desempeñaba labores dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación propias de un funcionario, por lo que en principio, ejerciendo función pública, debe colegirse que se trata de funciones que han de ser ejercidas por un funcionario público.

Asimismo, la designación del cargo “Planificador III” posee una denominación propia de una escala de clasificación de cargos dentro de la Administración Pública, por lo que puede este Juzgado considerar que efectivamente ostentaba la cualidad de funcionario público.

Siendo así, a la vez que no consta en autos elementos probatorios que desvirtúen la condición de funcionario público de la señalada ciudadana, debe este Tribunal, en base a los hechos probados en el presente recurso, declarar que efectivamente la ciudadana R.P.C. poseía la condición de funcionario público dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

Aduce la parte actora que se violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 74, primer inciso, y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Administración del Trabajo no procuró establecer la verdad real de los hechos, sino que sólo se limitó a decidir en base a los argumentos esgrimidos por la referida ciudadana, quien inclusive no acudió a la Sala de Fuero el día que se llevó a cabo el acto.

Declara asimismo, que el referido acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se fundamenta en el supuesto despido del que fue objeto la ciudadana R.P., cuando en realidad la mencionada ciudadana ocupaba un cargo de funcionario público y se le destituyó por comprobarse su responsabilidad administrativa. Ello implicó que el Inspector del Trabajo actuara fuera del ámbito de su jurisdicción, invadiendo competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y embistiéndola de la inamovilidad laboral contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido se tiene:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos, o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

A este tenor, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

En el presente caso se tiene, tal y como fue verificado, que la ciudadana R.P. efectivamente prestaba servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación en calidad de funcionario público, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de ésta, alegando a favor de la señalada ciudadana la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza: “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”. Así, resulta incongruente la decisión de la Inspectoría del Trabajo, habiendo sido realmente destituida la mencionada ciudadana mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 32 de fecha 1 de mayo de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por haberse demostrado su responsabilidad.

Por tal razón debe declararse que efectivamente se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de trabajadora de la ciudadana R.P.C., dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con goce de inamovilidad laboral, y así se decide.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, este Juzgado debe señalar que toda vez que el vicio del falso supuesto de derecho supone la errada interpretación o aplicación de la norma en sí misma, en el caso de autos no se trata de la errónea interpretación de la norma, sino de la singular situación de hecho al aplicar la norma, por lo que no encuentra quien decide la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la que debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

Por otra parte se tiene que el funcionario que dicta el acto, usurpa funciones propias de los órganos jurisdiccionales, específicamente de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en el entendido que con su decisión, procede a dejar sin efecto un acto administrativo que sólo puede ser controlable por dichos órganos. Es más, aún cuando no existiese acto administrativo, sólo éstos órganos sería competentes para pronunciarse acerca de situaciones de hecho, en especial, cuando se trate de funcionarios públicos,

Ahora bien visto el razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capces de anular el acto impugnado es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. P.A.N.. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, que declaró con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana R.P.C., portadora de la cédula de identidad N.. 4.090.243.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada E.J.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.185, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada P.A. Nro. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.P.C..

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarto ante-meridiem (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nº 10-2733.

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