Decisión nº D11-11 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

Caracas, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2143-07

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibiciones planteadas por los Doctores J.G.Q.C., J.G.R. y M.A.P.R., Jueces Integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C. AYALA, O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ, signada con el N° 2006 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones).

Del acta de inhibición del Dr. J.G.Q.C., planteada en fecha 08 de Noviembre de 2007, se desprende lo siguiente:

Yo, J.G.Q.C., Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Como podrá evidenciarse de las actas que nos ocupan, en fecha 06 de noviembre del corriente año 2007, en virtud de distribución efectuada en igual fecha le fue asignada a esta Sala Número 1° de la Corte de Apelaciones de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la causa distinguida con el número 2006, la cual se corresponde con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 13 de agosto del 2007, el cual corre inserto a los folios 2 al 25 de la cuadragésima sexta (46) pieza, por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primero (sic) de (sic) Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado por este (sic), en fecha 02 de agosto del 2007 Y publicada el 7 del mismo mes y año anteriormente precitado relativo al sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos "...O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ..." por la presunta comisión de los delitos, entre otros, de encubrimiento, aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°:

‘Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos grave, que afecten su imparcialidad

. (Subrayado mío)

En este mismo orden de ideas, no deja de constituir una situación excepcional cuando nosotros como Jueces, en virtud de encontrarnos incursos en una causal de Inhibición; tenemos el deber de así declararlas y muy particularmente en mi caso; puesto que aún (sic) cuando a lo largo de una trayectoria impoluta y por demás diáfana, siempre he tenido como amigos de la Magistratura a Dios, a la Justicia y al Derecho, lo que me hace no susceptible de inhibiciones sin mayores fundamentos; no es este el caso; ya que los precitados ciudadanos O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ ante los ojos de este humilde administrador de justicia no representan la cualidad de acusados sino los sobrinos del ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello Edo. Carabobo y poseedor de la cédula de identidad V3.896.412; parentesco este que viene dado por ser hijos los precitados acusados de su hermana.

(…)

Ahora bien, se hace por demás menester señalar que el ciudadano J.C.P. funge, no solo (sic) como un gran amigo de mi persona, sino también de la Federación Venezolana de Karate-Do, de la cual formo parte del C. deH.; siendo por consiguiente un compañero instructor de Karate; por lo que mal podría mi persona ser el Juez de sus precitados sobrinos; puesto que tal imparcialidad en la presente causa se encuentra por demás comprometida puesto que ni confirmaría el fallo que nos ocupa por amistad con este ni mucho menos lo pudiera revocar hiriendo mortalmente a quien funge mas (sic) que como amigo, como mi Hermano Marcial; código que para muchos pudiere parecer pueril; mas (sic) no para lo (sic) que han hecho de las Artes Marciales su vida observando por norte el honor y la lealtad.

Aunado a lo anterior, se hace igualmente necesario destacar que también tuve cierta camaradería profesional con la abogada defensora Dra. J.S.E., cuando esta (sic) se desempeñó como Fiscal del Ministerio Público y mi persona como Defensor Público Penal N° 53 de este mismo Circuito Judicial Penal; observando en esta referida profesional no solo (sic) a una abogada defensora, sino también a una admirable y abnegada esposa.

A todo evento, de ser factible su comparecencia en virtud de encontrarse domiciliado en Pto. Cabello Edo. Carabobo el ciudadano J.C.P. y de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la testimonial del ciudadano en cuestión a los efectos legales pertinentes.

En base a las razones expuestas en (sic) por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada y en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Del acta de inhibición del DR. J.G.R.T., planteada en fecha 08 de Noviembre de 2007, se desprende lo siguiente:

Yo, J.G.R.T., Juez Titular, integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer de la presente causa N° 2006, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C. AYALA, O.J.G. y R.G., por cuanto me encuentro incurso en la causal 7ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, hago constar mediante la presente Acta, las razones de mi inhibición.

Así, quien suscribe tiene motivos suficientes para INHIBIRSE, toda vez que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "…omissis…". La imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pueden comprometer la probidad y la justeza (sic) de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

En el presente caso, declaro que en fecha 04 de Octubre de 2002, siendo Juez integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribí como ponente, junto a los Jueces RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y ÁNGEL ZERPA APONTE, decisión, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: "CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de agosto del año 2002 por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó dos pronunciamientos: El Primero mediante el cual Concedió (sic) al Ministerio Público un lapso de dos meses y medio para que a partir de la fecha de dicha decisión (30/08/2002), culminara la investigación y dictara al efecto el acto conclusivo correspondiente; y el Segundo mediante el cual negó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de Prohibición de Salida del País de los ciudadanos J.C. AYALA LINARES y O.J.G. PÉREZ, que fue impuesta por ese mismo Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2001 ", tal como puede observarse del folio 92 al 108 del Cuaderno de Incidencia N° 2, la cual promuevo como medio probatorio para sustentar la presente inhibición.

Por otra parte el artículo 87 del referido Código establece: "…omissis…". De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.

En razón de lo anterior considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello pido se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Y por último, del acta de inhibición del DR. M.A.P.R., planteada en fecha 08 de Noviembre de 2007, se desprende lo siguiente:

“Yo, MARIO ALBERTO POPOLl RADEMAKER, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 ordinales 7° y 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 06 de Noviembre de 2007, ingresaron a esta Sala procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa "seguida en contra de los ciudadanos MORA VILLALOBOS CARLOS, AYALA J.C., GUEVARA J.O. y GUEVARA P.R., titulares de las cédulas de identidad…", actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.J.Á.M. y C.A.M.M., en su carácter de Fiscales Noveno y Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Agosto de 2007, correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante de esta Sala J.G.Q.C.; nomenclatura de este Despacho Exp. N° 2006, quien a su vez se inhibió de seguir conociendo del caso en esta misma fecha.

Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente a los Sres. O.G. y O.G., quienes son hermanos, los mismos fueron condenados por el Homicidio de el (sic) Ciudadano D.A., quien era mi alumno en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) y manteníamos cierto grado de amistad, siendo que yo era el profesor que le estaba impartiendo clases minutos antes de su muerte razón por la cual, tuve que rendir declaración el día de los hechos a los once de la noche (11 pm) ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) e igualmente conocí de la presente causa en fecha 10 de Junio de 2002, como Juez Integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ, en su carácter de defensoras del ciudadano C.M.V., la cual promuevo como medio de prueba, cursando la misma del folio 30 al 34 del cuaderno de incidencias N° 1, circunstancias estas que influyen totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°:

…omissis…

Por tal razón, me encuentro incurso en los ordinales Séptimo y Octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión que hace que me inhiba en el presente P.P., garantizando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que mi capacidad subjetiva se ve afectada y en con el fin de preservar las garantías constitucionales anteriormente señaladas, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA PRUEBA PRACTICADA

En fecha 16 de Noviembre de 2007, esta Sala a los fines de evacuar la prueba aportada por el ciudadano Dr. J.G.Q.C., en su carácter de JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió, en audiencia celebrada, a tomar declaración al ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad No V-3.896.412, previamente ofrecido y previamente admitido como Testigo por el Juez Inhibido y, entre otras cosas, señala lo siguiente:

…‘Tengo una relación de amistad aunado al hecho de que soy profesor de Germán, él es mi alumno en karate desde hace mas (sic) de 17 años, en ocasión de habernos conocido en eventos deportivos, a través de la sensei C.S., tuvimos un encuentro en el Circuito Penal con todos los alguaciles donde Germán era representante del Circuito Penal del Estado Miranda y estaba dando clases de karate, allí empezamos a estrechar vínculos y fomentando una amistad que ha perdurado en este tiempo. Hemos tenido constantes encuentros en todos los eventos que casi semanalmente ocurren a nivel nacional y Germán pertenece al consejo de honor de la federación de karate de Venezuela, es miembro de mi organización y la frecuencia de ese encuentro también ha conllevado a que nos conozcamos mas (sic) familiarmente. En ocasión le recomendé para su protección que llevara su vehículo donde mi familia que para ese tiempo tenia (sic) un negocio de blindaje de vehículos, Magnum, y siempre ha sido amistad, la cual además de karate hemos compartido conocimientos ya que es un medio de vida para mi como profesor de karate. Eso conlleva a que toda la mención el motivo que esté presente aquí es precisamente por su condición de juez de ser imparcial del caso ya por ser yo tío de Rolando y de O.G.P. se ve afectado en esta parte, así como me veo afectado yo por ser mi familia y por el aprecio que él también le tiene a mi familia. Es todo’. …omissis…Seguidamente, las Jueces integrantes de esta Sala proceden a efectuarle unas preguntas al testigo, comenzando la Juez C.A. CHACHIN (SIC) MATERAN. Diga usted (sic), si tiene los documentos como demostrar la filiación entre estas dos persona y usted (sic)? Contestó: Si, porque ellos son mis sobrinos, son hijos de mi hermana mayor J.P.A. deG.. Diga usted (sic), si sus sobrinos practican karate? Contestó: Otoniel, más que Rolando. Diga usted (sic), si ellos conocen también al doctor Quijada? Contestó: Es probable, porque él tenía prácticas de Tiro en Magnum y Otoniel era uno de los dueños de Magnum. Diga usted (sic), si Otoniel era asiduo asistente a los encuentro deportivos? Contestó: No, por lo general asistimos Germán y mi persona en todo lo que respecta al Karate. La Juez ALEGRIA LILIAN BELILTY, procede a interrogar al testigo. Diga usted (sic), si conoce a la familia del doctor Quijada? Contestó: si, en los encuentros de karate desde aproximadamente 17 años. La juez Presidente procede a interrogar al testigo. Diga usted (sic), dónde trabaja usted (sic)? Contestó: En Puerto cabello, en la Avenida 50, número 14-30 en la Escuela de karate C.P.. Diga usted (sic), dónde la da clases al doctor Quijada? Contestó: Puede ser en Valencia o en algún gimnasio en Caracas. Diga usted (sic), si son clases esporádicas? Contestó: Si (sic), son clases especiales, mis alumnos son de distintos estados (sic). Diga usted (sic), Cada (sic) cuanto (sic) tiempo son los eventos y las clases? Contestó: Los eventos son casi todos los fines de semana y las clases una vez al mes o cada 15 días todo depende del calendario. En este estado, la Juez ALEGRIA LILIAN BELILTY, le formula unas preguntas al testigo. Diga usted (sic), por que (sic) motivo decidió presentar su escrito a través de la Inspectoría de Tribunales? Contestó: Yo estudio derecho y conozco algo de esos mecanismos. Diga usted (sic), si el doctor Quijada le dijo que lo hiciera? Contestó: yo lo consulté con el (sic) como una opción y así lo hice…

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la Inhibición planteada por el DR. J.G.Q.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en el hecho de amistad existente entre él y un compañero instructor, lo que, según su criterio, constituye motivo grave que afecta su imparcialidad; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Cursivas de esta Sala)

Ahora bien, en comunión perfecta con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa:

Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. (Cursivas de esta Sala)

De igual forma observa la Sala, que la Inhibición es un mecanismo procesal mediante la cual se permite garantizar la imparcialidad de los Jueces, quienes por imperativo de Ley, deben separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador, que afecten su imparcialidad o independencia.

Dicha institución se sustenta en principios constitucionales, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una justicia "...gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles"; así como por el artículo 49.3 eiusdem: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..”; por lo que es deber constitucional del juez ser imparcial, neutral en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, relacionada con actos previos al proceso, con las partes u otros interesados en el proceso o cualquier otra causa que pueda mermar su imparcialidad.

Tal como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

(Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

En consecuencia, en el ejercicio de sus funciones la Imparcialidad e Independencia del Juzgador están determinadas por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia.

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el ordinal 8° del supra mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a una causal, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, como señaló la sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:

…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los ya enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…

. (Cursivas y subrayado de esta Sala 10).

En perfecta armonía, la Sala Constitucional, en Sentencia No 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la Administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…

.

(…)

En tal sentido, a juicio de la Sala, el acceso a la justicia es el momento en que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ser más fuerte. Protección que se traduce en la imposición a los jueces de ‘la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales’.

Por consiguiente, ‘el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español No. 34/1994).”

En este sentido, los Doctrinarios, a través de todos los tiempos, también han expresado sus opiniones al respecto que, en general, reafirman los conceptos antes transcritos, estableciendo, entre otros: ARISTÓTELES, en su ETICA NICAMAQUEA, Libro V,4:

…En la persona del juez –afirmaba Aristóteles- se busca una tercera persona imparcial, y algunos llaman a los jueces árbitros o mediadores, queriendo significar con esto que cuando se habrá hallado el hombre del justo medio se llegará a obtener justicia…

.

Igualmente ha expresado el Jurista RIOS, Carlos, en INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, pp. 27 y 28. Editorial Mediterránea, lo siguiente:

…Ahora bien. Si se concibe al Estado en el papel de tercero ajeno al conflicto, que lo dirime a través de sus órganos predispuestos en función de un método racional, no es difícil comprender que la idea de imparcialidad está contenida en el concepto mismo de “juez”. De allí que la imparcialidad no sea solamente una garantía constitucional sino –y sobre todo- un principio del proceso y una condición del mismo.

(…) Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera. Porque aspiramos a que esta subjetividad del magistrado no prevalezca sobre la objetividad del proceso, tratamos de rodear su actuación con ciertas garantías.

En este sentido, sostiene el Doctrinario J.M.A. en su Obra “SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES”. Tiranch lo Blanch. Valencia, España, 1999, p.188 y ss:

…a pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constatarse objetivamente, cuya concurrencia convierte al juez en sospechoso de parcialidad, e independientemente de que en realidad un juez concreto sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las parte. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente…

Así las cosas, en perfecta y armónica sintonía con la jurisprudencia y doctrina traída a colación y, revisadas, como han sido, las presentes actuaciones y, apreciada y valorada, bajo la égida de la sana crítica, la prueba debidamente incorporada en esta Incidencia, por el Juez Inhibido, la cual está constituida por la Testimonial del ciudadano J.C.P., se desprende:

Que se evidencia en las actuaciones, que el Juez Inhibido se ha acogido a la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una situación, fundada en motivos graves, que puedan afectar la subjetividad del Juzgador, que debe per se constituir una motivación diferente a las ya establecidas taxativamente en el mencionado artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

De igual forma, ha quedado evidenciado, previa apreciación y valoración del órgano de prueba presentado, que si bien es cierto se ha evacuado a un Testigo que en su deposición ha señalado ser profesor de karate del Juez Inhibido, en consecuencia, es su alumno, también es cierto, que el mencionado Juez ha manifestado, en su Acta de Inhibición, que el Testigo es un compañero instructor de karate, lo que constituye una disparidad en lo alegado por el Inhibido y lo depuesto por el órgano de prueba evacuado, situación esta que no puede pasar desapercibida por esta Sala.

En este orden de ideas, también ha observado esta Alzada, que el Juez Inhibido no se ha acogido a la causal 4º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, que establece la presencia de amistad manifiesta; prefiriendo acogerse a lo previsto en la causal 8º, lo cual tampoco debe pasar desapercibido por esta Sala.

En consecuencia, considera esta Alzada, que no basta señalar la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia constitucional, debe ser debidamente probada, debe crear en los Juzgadores la certeza de que realmente es capaz de vulnerar la capacidad subjetiva del Juez Inhibido; situación que en este caso en particular no se ha materializado, por cuanto no hubo la presencia de prueba fehaciente de que el ciudadano J.C.P. fuese familiar cercano de los presuntos Imputados y, sin pretender establecer dudas de lo señalado por el Juez inhibido, debe saber el mismo que esta causal en particular debe satisfacer los extremos exigidos por la norma, que no son otros, que su manifiesta gravedad, la cual en este caso no se ha vislumbrado, aun cuando una persona manifestó frente a estos Juzgadores tener amistad con el Juez Inhibido; en consecuencia, considera esta Sala, que no obstante ello, no se evidencia una relación de amistad directa y cercana con los Imputados, amén de que no fue probado que los mismos tengan algún tipo de parentesco con el deponente. Debe el Juez Inhibido estar consciente que su deber fundamental es DECIDIR y, además, debe saber que es imperativo de esta Sala decidir, debidamente ajustada a derecho y sustentada en lo alegado y probado en autos; caso contrario, estaríamos en presencia de una total inseguridad jurídica, que relajaría la disciplina procesal y haría propicia la anarquía jurisdiccional, por cuanto esta causal alegada, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar alejamientos injustificados o ausentes de motivación; por cuanto la generalidad de la norma alegada encuentra su oposición en la necesidad de probar, por una parte, la existencia de la circunstancia aducida y, por otro lado, la necesidad de explicación del por qué puede afectar la capacidad subjetiva del Juez, única forma de controlar su entidad y relevancia en cuanto al proceso se refiere.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que no ha quedado demostrado que la capacidad o competencia subjetiva del Juez Inhibido ha sido vulnerada para realizar el juicio de valor imparcial que debe efectuar en este proceso y, siendo esta Alzada, garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe garantizar la disciplina jurisdiccional imprescindible en todo proceso penal; por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición presentada por el ciudadano J.G.Q.C., en su condición de JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA No 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C. AYALA, O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ, signada con el N° 2006 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo el mismo orden, tenemos la inhibición planteada por el DR. J.G.R.T., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

(Cursivas de esta Sala)

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

(Cursivas de esta Sala).

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por el Juez Inhibido, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, que es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez Inhibido es verdadera cuando señala que: “En el presente caso, declaro que en fecha 04 de Octubre de 2002, siendo Juez integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribí como ponente, junto a los Jueces RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y ÁNGEL ZERPA APONTE, decisión, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de agosto del año 2002 por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó dos pronunciamientos: El Primero mediante el cual Concedió (sic) al Ministerio Público un lapso de dos meses y medio para que a partir de la fecha de dicha decisión (30/08/2002), culminara la investigación y dictara al efecto el acto conclusivo correspondiente; y el Segundo mediante el cual negó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de Prohibición de Salida del País de los ciudadanos J.C. AYALA LINARES y O.J.G. PÉREZ, que fue impuesta por ese mismo Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2001", tal como puede observarse del folio 92 al 108 del Cuaderno de Incidencia N° 2…”, situación que se pudo corroborar en las actuaciones, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el DR. J.G.R.T., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7°, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, tenemos la inhibición planteada por el DR. M.A.P.R., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

(Cursivas de esta Sala).

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

(Cursivas de esta Sala).

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por el Juez Inhibido, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal invocada, toda vez que en el Acta de Inhibición señala lo siguiente: “…igualmente conocí de la presente causa en fecha 10 de Junio de 2002, como Juez Integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ, en su carácter de defensoras del ciudadano C.M.V., la cual promuevo como medio de prueba, cursando la misma del folio 30 al 34 del cuaderno de incidencias N° 1...”; situación que se pudo corroborar en las actuaciones y, que determinó su voluntad de no conocer de la causa, y en ese sentido es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones como se dijo anteriormente.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. M.A.P.R., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.G.Q.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2007, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C. AYALA, O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ, signada con el N° 2006 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.G.R.T., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2007, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C. AYALA, O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ, signada con el N° 2006 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones), fundamentada en el artículo 86 ordinal 7°, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. M.A.P.R., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2007, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C. AYALA, O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ, signada con el N° 2006 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 8º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los DRES. J.G.R.T. y M.A.P.R., Jueces Integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítase la presente causa a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2143-07

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