Decisión nº OP01-O-2009-000016 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000016

ASUNTO : OP01-O-2009-000016

Ponente: C.T.B. Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: C.J.V.F., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.804, con domicilio procesal en la calle Monseñor E.V., sector Las Piedras, altos de Comercial Celia, apto N° 1-A, El Valle del E.S., Municipio García, estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIADO: I.J.P.H., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de mayo de 1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.690.133, residenciado en la Urbanización Prebo, Edificio R.I., piso 1, apartamento 02, Sector Prebo, estado Carabobo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

I

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), se recibe constante de catorce (14) folios útiles, escrito de interposición de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por el Abogado C.J.V.F., actuando como Defensor Privado del ciudadano I.J.P.H., plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión, actuando como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza Carmen Belén Guarata.

El 07/09/09 se solicitó al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas del correspondiente informe sobre las razones que presuntamente han motivado la falta de pronunciamiento de ese Juzgado, en relación a las solicitudes formuladas por la Defensa Técnica del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el amparo interpuesto.

El día 10/09/09 se recibe oficio N° 3539 de esa misma fecha procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que en el asunto principal OP01-P-2009-2153 se recibe en fechas 27/08/09 y 04/09/09 solicitudes de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Defensor del imputado I.J.P.H., habiendo fijado el Tribunal oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia oral para el día 09/09/09, sin que se haya presentado la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público al citado acto pese a que se encontraba debidamente notificada, por lo que ese Tribunal procedió a emitir pronunciamiento de oficio y en el cual destacó que una vez efectuada la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones que forman el asunto, se logró concluir que efectivamente el ciudadano I.P. se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de marzo de 2009, no existiendo de las actas acto conclusivo alguno que hubiere sido presentado por el Ministerio Público, no pudiendo dar respuesta a la Alzada en relación a los motivos por los cuales no ha habido un pronunciamiento anterior respecto a las solicitudes efectuadas por la Defensa, considerando en fecha 09/09/09 mediante auto dictado por el Tribunal, la necesidad de declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa y por ende imponer al ciudadano I.J.P.H., de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada de la citada decisión (sic), motivo por el cual y con base a la recepción de la información solicitada, procede este Órgano Superior Colegiado en cumplimiento de la Resolución N° 2009-000023 de fecha 15/107/09 suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a dictar decisión en este asunto.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las C. deA. para conocer del Recurso de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso E.S.R.R., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

III

SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE A.C.

El Abogado C.J.V.F., interpone por ante este Tribunal de Alzada, amparo constitucional contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el precitado Juzgado ha mantenido a su defendido bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin motivos legales para su vigencia lo que origina violación de sus derechos fundamentales como L.P., Presunción de Inocencia, derecho a la Defensa, Debido Proceso, Igualdad entre las partes y Tutela Judicial Efectiva, puesto que su defendido ha permanecido sometido a la citada Medida de Coerción Personal por más de sesenta (60) días continuos sin que el Ministerio Público haya interpuesto formal Acusación (sic) en su contra, habiendo la Defensa solicitado en dos (02) oportunidades el examen y revisión de dicha medida por haberse transformado en ilegal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

  1. las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alegó que Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ha mantenido a su defendido bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin motivos legales para su vigencia lo que origina violación del Derecho a la L.P., ya que ha permanecido sometido a la citada Medida de Coerción Personal por más de sesenta (60) días continuos sin que el Ministerio Público haya interpuesto formal Acusación (sic) en su contra, habiendo la Defensa solicitado en dos (02) oportunidades el examen y revisión de dicha medida por haberse transformado en ilegal.

Asimismo se procede al examen del contenido de oficio N° 3539 fechado 10/09/09 (recibido el mismo día en este Tribunal Colegiado) procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se informa que: “…en el asunto principal OP01-P-2009-2153 se recibe en fechas 27/08/09 y 04/09/09 solicitudes de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Defensor del imputado I.J.P.H., habiendo fijado el Tribunal oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia oral para el día 09/09/09, sin que se haya presentado la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público al citado acto pese a que se encontraba debidamente notificada, por lo que ese Tribunal procedió a emitir pronunciamiento de oficio y en el cual destacó que una vez efectuada la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones que forman el asunto, se logró concluir que efectivamente el ciudadano I. peña se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de marzo de 2009, no existiendo de las actas acto conclusivo alguno que hubiere sido presentado por el Ministerio Público, no pudiendo dar respuesta a la Alzada en relación a los motivos por los cuales no ha habido un pronunciamiento anterior respecto a las solicitudes efectuadas por la Defensa, considerando en fecha 09/09/09 mediante auto dictado por el Tribunal, la necesidad de declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa y por ende imponer al ciudadano I.J.P.H., de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic), remitiendo copia certificada de la citada decisión.

Uno de los caracteres principales del amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, motivo por el cual se solicita en este caso al Juzgado presuntamente agraviante informe sobre la existencia de la pretendida lesión a un derecho Constitucional, cuya tutela se procura a través de la figura procesal objeto de este asunto, ya que el mismo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia, un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, por lo que posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía Constitucional específica, principal y extraordinaria, cuya génesis viene dada por un problema que exige tutela Constitucional.

En este sentido es importante destacar, que mediante la información suministrada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 3539 de fecha 10/09/09 y el cual fue recibido en esa misma fecha por la Alzada, se observa que las lesiones señaladas por el quejoso referidas a la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido I.J.P.H. así como a la omisión de pronunciamiento tendiente al examen y revisión de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron decididas por el Tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 09/09/09, en el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 25/03/09 en contra del ciudadano I.J.P.H., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad del referido ciudadano quien quedó sometido al proceso penal instaurado mediante las condiciones constitutivas de la medida impuesta.

Observa la Alzada que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al remitir informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, destacó la imposibilidad de informar sobre los motivos que determinaron la falta de pronunciamiento a las peticiones de la Defensa por ser anteriores a su gestión, sin embargo no tomó en consideración que del mismo contenido del auto dictado en fecha 09/09/09 se evidencia la existencia de dos solicitudes (motivo del presente amparo) de fechas 24/08/09 y 09/09/09 sin resolver oportunamente dentro del lapso a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a la fijación de audiencia oral inespecífica en franco desacato al contenido del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (sic) ya que es obvio que tal norma no plantea la posibilidad de celebrar audiencia oral para dictar tal providencia, siendo tal situación solventada por la propia Juez quien dictó decisión en fecha 09/09/09 prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en cumplimiento tardío del contenido de Resolución N° 2009-000023 del Tribunal Supremo de Justicia, reguladora de las actividades propias del receso judicial, la cual establece que los órganos jurisdiccionales deberán tomar las medidas necesarias para que no sea suspendido el servicio público de Administración de Justicia, para lo que se acordará la habilitación de horas de despacho para tramitar asuntos urgentes, y en los casos de que se trate de medidas precautelativas, se requerirá para su ejecución la notificación previa a la otra parte y no la necesidad de celebrar audiencia oral.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada hace un llamado de atención al Juzgado Tercero de Control por considerar que advertidas las circunstancias acontecidas en ese asunto penal, éste organismo debió actuar conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin esperar petición alguna de las partes y mucho menos sin permitir la continuidad de la reticencia Fiscal en cumplir con sus deberes Constitucionales, no debiendo dejar sin respuesta alguna al imputado, más aún cuando éste se encontraba privado de su libertad. De allí, resulta necesario destacar que la obligación para el Juez comporta la función de juzgar, de impartir justicia conforme a la ley y el derecho, con eficacia y celeridad, según lo preceptúa el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además, dada su condición de administrador de justicia, requiere idoneidad y capacidad no sólo para solucionar sobre el fondo de los conflictos que se le presenten en cada asunto, sino para que en supuestos como el planteado en el que ocurren situaciones que puedan poner en entredicho la transparencia y el adecuado actuar de los órganos de justicia, aplicar los correctivos con inmediatez, garantizando así los postulados Constitucionales con relación al debido proceso y del derecho a la defensa, principalmente cuando ocurren a causa de la negligencia del órgano llamado actuar en nombre del Estado Venezolano y cuya conducta irregular debió sancionar.

Con base a lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia, que el amparo incoado por el Abogado C.J.V.F., actuando como Defensor Privado del ciudadano I.J.P.H., en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta manifiestamente inadmisible, y así se decide.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Inadmisible el A.C. interpuesto contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por Violación a los derechos a la L.P., Presunción de Inocencia, Defensa, Debido Proceso, Igualdad entre las partes y Tutela Judicial Efectiva, incoado por el Abogado C.J.V.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.J.P.H., ut supra identificados, ya que ha cesado la violación de los derechos alegados mediante decisión de fecha 09/09/09 a cargo del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

SEGUNDO

Se hace un llamado de atención al Juzgado Tercero de Control por considerar que advertidas las circunstancias acontecidas en esa causa penal, éste organismo debió actuar conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin esperar petición alguna de las partes y mucho menos sin permitir la continuidad de la reticencia Fiscal en cumplir con sus deberes constitucionales, no debiendo dejar sin respuesta alguna al imputado, más aún cuando éste se encontraba privado de su libertad. De allí, resulta necesario destacar que la obligación para el Juez comporta la función de juzgar, de impartir justicia conforme a la ley y el derecho, con eficacia y celeridad, según lo preceptúa el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además, dada su condición de administrador de justicia, requiere idoneidad y capacidad no sólo para solucionar sobre el fondo de los conflictos que se le presenten en cada asunto, sino para que en supuestos como el planteado en el que ocurren situaciones que puedan poner en entredicho la transparencia y el adecuado actuar de los órganos de justicia, aplicar los correctivos con inmediatez, garantizando así los postulados Constitucionales con relación al debido proceso y del derecho a la defensa, principalmente cuando ocurren a causa de la negligencia del órgano llamado actuar en nombre del Estado Venezolano y cuya conducta irregular debió sancionar.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala en Sede Constitucional de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE

LA SECRETARIA

Asunto Nº OP01-O-2009-000016

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