Decisión nº 6150-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques,

196° y 147°

CAUSA N° 6150-06.

MOTIVO: Apelación de Medidas Precautelativas.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.D.P., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de junio del 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de Medidas Precautelativas Ambientales de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, al Centro Médico Doctor A.A., del Municipio C.R. delE.M..

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 25 de septiembre del 2006, se le dio entrada a la causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto, signándole el N° 6150-2006, y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 13 de junio de 2006 (folios 01 al 11 de la compulsa), fue recibido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual solicita se decreten Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales Urgentes, que suspendan los efectos degradantes por parte del Centro Médico Doctor A.A., del cual se transcribe un extracto a continuación:

...En fecha 13 de Septiembre de 2005, esta Representación del Ministerio Público ante esta investigación penal ambiental que data del año 2001, procedió a organizar inspección en el sitio y se trasladó al centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8, P. peñuela, sector “Barrio Ajuro”, Municipio C.R. delE.M., levantando Acta de Inspección en compañía de los ciudadanos Ingeniero Sanitario J.R., C. I. V-5.639.857, Jefe I de saludA. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Ing. A.P., C. I. V- 5.760.249 de la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público, Dra. E. ramos, C. I. V- 3.882.594 Coordinadora de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio C.R., Lic. YARELDYS GONZÁLEZ, C. I. V- 6.961.138 Trabajadora Social de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio C.R., Ing. Á.V.C. deA. delD.S. N° 2 del MSDS, a fin de verificar el cumplimiento del Decreto 2218 de fecha 23 de abril de 1992, Gaceta Oficial N° 4418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, referido a las normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud, siendo recibidos por el Dr. G.A. OLOYOLA, C. I. V- 4.290.048, en su condición de Coordinador del Ambulatorio, manifestando que el presente centro esta catalogado por el Ministerio de salud y desarrollo Social como urbano tipo II y no cuenta con un cuarto frío, a fin de darle el destino y tratamiento respectivo. Informando que existen 8 áreas generadoras de desechos, a saber:

1.- Área de Emergencia

2.- Área de Odontología

3.- Área de Laboratorio

4.- Área de Consulta Externa

5.- Área de Inmunizaciones

6.- Área de Rayos X

7.- Área de Sala de Parto

8.- Área de Ginecología y Planificación Familiar…

2.- Ciudadano juez, es el caso que hasta la presente fecha solamente este despacho ha recibido el informe técnico elaborado por la Ing. A.P., adscrita a la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público, donde se evidencia en las conclusiones un claro incumplimiento del decreto 2218…

Ahora bien, Ciudadano juez no podemos permitir dejar pasar más tiempo y dejar al libre albedrío el cumplimiento de las normas en materia de salud, por ser parte esta fundamental del desarrollo de nuestro país, y colaborar cada día que pasa con la desidia de nuestros centros asistenciales…

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 127, 128, 129 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 ordinales 1, 2 y 7 de la Ley penal del Ambiente, 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medidas judiciales Precautelativas Ambientales Urgentes, mediante la cual se suspendan los efectos degradantes por parte del Centro Médico Doctor A.A.…

PRIMERO: Notificar en la persona del Coordinador del Centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8, P.P., sector “Barrio Ajuro”, Municipio C.R. delE.M., la adecuación de este centro asistencial y el estricto cumplimiento del Decreto 2.218 de fecha 23 de abril de 1.992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1.992, referido a las Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud, haciendo del conocimiento del personal que labora en ese centro asistencial, para el cumplimiento del contenido del referido decreto, el cual deberá iniciarse y ejecutarse en un lapso de 180 días, contados a partir de su notificación.

SEGUNDO: Instar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitario Ambiental adscrita a la Dirección de salud y Contraloría Ambiental ubicada en el Edificio Sur del Centro S.B., Piso 3, el Silencio, municipio Libertador, a realizar una supervisión una vez al mes del cumplimiento por parte del Centro Médico Doctor A.A.… con respecto a la adecuación y fiel cumplimiento del Decreto 2.218 de fecha 23 de abril de 1.992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1.992, referido a las Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

TERCERO: Instar al Distrito Sanitario N° 2 del ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en el Sector Chaparral, frente al colegio Miranda, casa N° 35, Ocumare del Tuy y a la Dirección de S. delE.M., ubicada en la Av. V.B., vía el Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, antiguo hospital Padre Cabrera, a realizar una supervisión una vez al mes del cumplimiento por parte del Centro Médico Doctor A.A.… con respecto a la adecuación y fiel cumplimiento del Decreto 2.218 de fecha 23 de abril de 1.992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1.992, referido a las Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

CUARTO: Instar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la Dirección Estadal Ambiental Miranda, ubicada en la carretera vieja Caracas Los Teques, Centro Comercial La Ponderosa Piso 1, los Teques Estado Miranda, a realizar las actuaciones de supervisión pertinentes en materia de permisología manejo y disposición de los desechos hospitalarios, por parte del Centro Médico Doctor A.A.… y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

QUINTO: Instar a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio C.R., a realizar una supervisión una vez al mes del cumplimiento por parte del Centro Médico Doctor A.A.… con respecto a la adecuación y fiel cumplimiento del Decreto 2.218 de fecha 23 de abril de 1.992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1.992, referido a las Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

SEXTO: Instar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en entre (sic) las Esquinas de manduca a Ferrrenquin, La Candelaria, Municipio Libertador, Edificio L.G., Piso 4 y 7, a fin de supervisar las condiciones de Ambiente Laboral en las cuales se desempeñan los trabajadores del Centro Medico Doctor A.A.… con respecto a la adecuación y fiel cumplimiento del Decreto 2.218 de fecha 23 de abril de 1.992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1.992, referido a las Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

SÉPTIMO: Instar al Ministerio de Salud y al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ubicados en el Edificio Sur del Centro S.B., Piso 7, el Silencio, Municipio Libertador y en la Esquina Altagracia, Edificio Sede Administrativo del IVSS, P-H, detrás del Ministerio de la Defensa, Municipio Libertador respectivamente, a incluir dentro de las partidas presupuestarias de los Centros asistenciales a nivel nacional, una partida exclusiva para la adecuación y fiel cumplimiento fiel cumplimiento del Decreto 2.218 de fecha 23 de abril de 1.992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1.992, referido a las Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud …

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emite su pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia Ambiental a nivel Nacional, en los términos siguientes:

…La Ley Penal del Ambiente contempla en su artículo 1 el objeto de la misma en los siguientes términos…

En efecto la ley in comento tiene por objeto tutelar el bien jurídico colectivo referido a la conservación del medio ambiente, señalando en su título II, los delitos y las sanciones a ser impuestas.

La fiscal del Ministerio Público señala en su escrito que, “las actividades realizadas en el centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8 P.P., sector “Barrio Ajuro” Municipio C.R. delE.M., y ausencia de adecuación a la conformidad descrita en la siguiente normativa ambiental vigente, hacen necesario la acción efectiva del órgano jurisdiccional que garantice la tutela judicial efectiva de estos bienes dominiales, para impedir que el daño continúe desarrollándose, hasta tornarse, de esta forma en irreparable…”; no obstante quien decide no verifica que la fiscal del Ministerio Público aún cuando señala que inicio la presente investigación en fecha 15 de febrero de 2001, haya encuadrado los hechos que se investigan en algún tipo penal de los contemplados en la Ley Penal del Ambiente, limitándose a señalar las normas técnicas en materia de manejo de desechos, citando inclusive normas de manejo de desechos no peligrosos los cuales no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Penal del Ambiente.

Debe observarse que en fecha 13 de septiembre de 2005 la representación fiscal ordena la realización de la inspección al Centro Médico Doctor A.A. por el Ingeniero Sanitario J.R., Jefe I de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ing. A.P. de la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público, Dra. E.R., Coordinadora de la Dirección de Salud dela Alcaldía del Municipio C.R., Lic. YARELDYS GONZÁLEZ, Trabajadora Social de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio C.R., INg. (sic) Á.V. Coordinador de Ambulatorios del Distrito Sanitario N° 2 del MSDS, de los cuales tal como lo señala en su escrito sólo se ha recibido los resultados por parte de uno sólo de ellos, es decir por la Ing. A.P. de la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público .

Es oportuno citar el contenido del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, invocado por la fiscalía del Ministerio Público:…

Del contenido del mismo se evidencia que para la procedencia de las medidas precautelativas, debe haberse verificado la existencia de u peligro, de daños al ambiente o a personas, o el inminente peligro de la degradación al ambiente a través de hecho (sic) que se investiga, obviamente que tal hecho investigado deben ser de los establecidos por la Ley Penal del Ambiente como “Delitos contra el Ambiente”.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público alega como fundamento de su solicitud de medidas precautelativas al Centro Médico Doctor A.A., los resultados de una inspección realizada en fecha 13 de septiembre de 2005, en la cual se recomienda entre otras cosas instar a Insapel para la realización de otra inspección en las salas de rayos x y odontología así como solicitar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social copia del informe relativo a la inspección realizada en ese centro hospitalario.

…Por otra parte, en relación al petitorio de la fiscalía del Ministerio Público, en el mismo se solicitan, tal como se transcribió up (sic) supra, actividades que no son de las establecidas en el artículo 24 ordinales 1, 2 y 7 tal como se señalara por la representación fiscal; las medidas precautelativas por estar directamente establecidas para la eliminación del peligro o la interrupción del daño al ambiente se establecen de la siguiente manera:…

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, al Centro Médico Doctor A.A., del Municipio C.R. delE.M., solicitadas por la Dra. M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de defensa Ambiental a Nivel Nacional por no encontrarse llenos los requerimientos exigidos por la Ley Penal del Ambiente en su artículo 24. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente a la fiscalía de origen.

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 17 de julio de 2006, la Profesional del Derecho M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, fundamenta su Recurso de Apelación, en los términos que seguidamente se señalan:

…es indudable que el personal que labora en el Centro Médico Dr. A.A., ubicado en el Municipio C.R. delE.M., no cumple con las exigencias previstas o contempladas en el decreto N° 2218 de fecha 23 de Abril de 1992, mediante el cual se dictaron las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud, entre otros, así como tampoco cumplen las previsiones establecidas en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la ley Sobre Sustancias , Materiales y desechos Peligrosos y mucho menos con la Ley de Residuos y Desechos Sólidos.

Ahora bien, el Juez de Control en el caso que nos ocupa, a (sic) debido proveer de conformidad con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud de la protección que debe dársele por parte del estado al Ambiente y a las personas, evitando con ello el peligro inminente al cual están expuestos los habitantes, visitantes y cualquier persona que utilice y se encuentre en las inmediaciones del Centro Médico Dr. A.A., ocasionando con ello un grave daño a la salud de las personas y al ambiente en general.

La negativa del Juez o el retardo que ha habido en adoptar medidas en este caso, que protejan al ambiente y a las personas, puede agravar de tal manera la situación que se ha planteado, que la resultante de ello sería una mayor afectación y por ende un daño absolutamente irreversible…

Ahora bien, considera el Juzgado que conoce en primera instancia de la solicitud formulada, que fue debidamente motivada y argumentada la petición efectuada por esta Fiscalía.

Sobre el particular, cabe señalar que fueron indicados en la petición y acompañados a la solicitud, los elementos de convicción obtenidos en el marco de la investigación que se adelanta, los cuales evidenciaron circunstancias que fundamentaron la solicitud de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. Tales elementos están constituidos por a) Acta de Inspección de fecha 13 de Septiembre de 2005… mediante la cual esta Representación del Ministerio Público conjuntamente con los demás organismos encargados se dejó constancia del estado del Centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8, P.P., sector “Barrio Ajuro”, Municipio C.R. delE.M.. b) Informe Técnico de fecha 09 de enero de 2006, realizado por la Ing. A.P. de la Coordinación Técnica Científico del Ministerio Público, cursante a los folios 28 al 33, donde se evidencia en las conclusiones un claro incumplimiento del Decreto 2218 en los siguientes aspectos:…

A través de estas actuaciones se determinó en primer lugar, que se está realizando una actividad degradante contra el ambiente y las personas, tanto a los usuarios o pacientes, como trabajadores, al evidenciarse entre otros la ausencia de segregación de los desechos hospitalarios de los comunes (tipo A), las agujas y los objetos punzo cortantes son dispuestos en envases de plástico, no identificados, se abren fácilmente, no son suficientemente fuertes y no son biodegradable y son recolectados por el servicio de aseo de la jurisdicción, los fluidos corporales sin previo tratamiento tales como moco, pus, muestras de sangre, muestras de orina y químicos son recolectados por el servicio de aseo de la jurisdicción sin segregación alguna por lo que puede aumentarse considerablemente el contagio de nuevas personas por la presencia de agentes infecciosos en esos desechos; no cuentan con un sitio de almacenamiento refrigerado y adecuado para los desechos hospitalarios; el personal que labora en la sala de Rayos X carece de instrumentos complementarios en materia de seguridad radiológica; todo lo cual motivó la solicitud de las medidas precautelativas…

En el mismo orden de ideas, la presente investigación se encuentra en la Fase Preparatoria, por lo que aún se recaban mayores elementos que conlleven al total esclarecimiento de los hechos, de allí que no se considera imprescindible a los fines del decreto de las medidas precautelativas, una calificación jurídica del hecho punible, aun mas, ni siquiera una individualización formal del responsable, ello debido a la naturaleza particular de las medidas, las cuales “estan destinadas a subasanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables” (sentencia del 23 de mayo de 2001, sala Constitucional, N° 812), e incluso el propio Legislador establece unas potestades amplísimas por parte del juez para la adopción de tales medidas “en cualquier estado y grado del proceso”, claro está, bajo el análisis de ciertos extremos, de común observancia en el caso de medidas cautelares:…

De allí que, una vez observados los elementos señalados por esta Representación fiscal, la idoneidad de las medidas para garantizar un equilibrio que permita una eficaz ejecución de la decisión final y tomando en consideración la naturaleza del bien jurídico cuya protección se solicita, debió proceder a solicitar el proveimiento correspondiente.

CAPITULO IV

PETITORIO

En atención a los argumentos expuestos, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, causa un gravámen irreparable, que afecta al interés colectivo, debido a la naturaleza de las medidas solicitadas, cuyo objetivo es la protección ambiental y la salud pública, así como que la actuación del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en los cuerpos normativos que regulan su actividad, con el objeto de mantener un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de la Honorable Corte de Apelación que conozca del presente recurso, entre a conocer el fondo del mismo y dicte la decisión en cuanto a (sic) lugar a Derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…

La anterior disposición legal que hemos transcrito, se encuentra incluida en el Titulo I que trata de las Disposiciones generales de los Recursos, contenidos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal

Esa norma, la del artículo 437 del mencionado Código, impone a la Corte de Apelaciones el deber que tiene de conocer el recurso planteado cuando no se cumplan las tres razones o causas contenidas en dicha disposición legal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público es parte, es el titular de la acción penal, pues se trata de delitos de acción pública, y dicho recurso se está interponiendo dentro del lapso legal, es decir, no se hace de manera extemporánea; y la decisión contra la cual apelo es recurrible.

En consecuencia, requiero muy respetuosamente se conozca el fondo del recurso planteado, sea declarado con lugar el mismo, produciendo todos sus efectos jurídicos, es decir, se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia sean acordadas las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS solicitadas.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario, en primer lugar, realizar un pronunciamiento acerca de la denuncia efectuada por la representación fiscal respecto a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Valles del Tuy, no realizó la notificación respectiva de la decisión dictada en fecha 19-06-2006, mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA de las Medidas Precautelativas, sino remitió todas las actuaciones a la Fiscalía en fecha 13-07-2006.

Observa esta Alzada que la Juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre el escrito Fiscal, mediante el cual solicita Medidas Precautelativas, a los fines de tutelar y prevenir presuntos daños irreparables al ambiente y en especial a la salud de las personas que laboran y permanecen en el Centro Médico Doctor A.A., del Municipio C.R. delE.M., no realizó la notificación al representante legal del Centro Médico ni al representante del Ministerio Público, para llevar a cabo la audiencia oral cuyo fin es el de otorgar o no las medidas precautelativas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y al no notificar la decisión dictada a ambas partes, se encuentra violando de forma clara el principio de la doble instancia, así como el debido proceso, establecido en nuestro texto constitucional artículo 49.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley...

(Subrayado nuestro).

Al respecto de todo lo anterior, el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante sentencia N° 456, de fecha 07-04-2005, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

...Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M. deB.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumplan con el fin último, el cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podrá interpretarse que está indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente trascrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que está ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que existe una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada.

Pero si ese daño o puesta en peligro no va a repercutir en el ambiente y no existe la urgencia para dictar la medida precautelativa, entonces el Juez Penal debe oír a los afectados antes de decidir si acuerda la misma. El tiempo de espera, en este caso, no es enemigo del posible daño del ambiente, lo que permite escuchar a aquellas personas que van a ser sujetos pasivos de la medida. Una vez que escuche a las personas que van a ser afectadas, entonces podrá tomar la decisión de acordar las medidas precautelativas, lo cual debe hacerlo, igualmente, en forma motivada...

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia que el Juez está en la obligación de escuchar a las partes antes de dictar cualquier medida precautelativa, cuando no existe la urgencia de decretar la misma, de hecho, el Juez debe oír a los afectados a traves de una audiencia oral que se fije para tal fin, y la única excepción a este principio que haga prescindir de la notificación a las partes, se dá una vez que el Juez considera que existe un daño grave en el ambiente y como consecuencia de ello sea necesario y urgente decretar medidas precautelativas, para evitar que el daño se torne irreparable, supuesto de hecho éste que evidentemente no fue considerado por la Juez A Quo al declarar Improcedente la solicitud de medidas precautelativas realizada por el Ministerio Público.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis minucioso de las actas procesales que cursan al expediente que hoy ocupa nuestra atención, constata que el Tribunal A Quo dictó decisión en fecha 19 de junio de 2006, sin haber convocado a las partes a la celebración de una audiencia oral para oír a los afectados, y de igual forma obvió notificar a las partes integrantes del proceso de la referida decisión, siendo que la falta de tal requisito coloca en situación de indefensión a ambas partes y más aún a la parte afectada; incumpliendo entonces con el principio del debido proceso cercenando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual lo procedente y ajustado a la norma es ANULAR de oficio la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de junio del presente año, en virtud de no haber cumplido con los principios procesales penales consagrados en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de junio de 2006, y se retrotrae el proceso a fin de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, realice la respectiva audiencia oral entre las partes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

MOB/meja.

CAUSA N° 6150-06.

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