Decisión nº KP02-N-2009-000358 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000358

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada D.M.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Poly Print de Occidente S.R.L. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el N° 19 , tomo 5-C y posteriormente modificada su razón social a Poly Print de Occidente C.A. según acta de asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el N° 16, tomo 4-A, siendo modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.915,88).

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al duodécimo (12º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 11 de marzo de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 11 de marzo de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra en la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.915,88).

Que a su representada “(…) se le inicia un procedimiento sancionatorio mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, según consta en expediente signado con el N° 005-2008-06-00177, cuya propuesta de sanción fue presentada por la Abg. M.L.S., en su carácter de Supervisora Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la citada Inspectoria del Trabajo, por supuestos incumplimientos tipificados como infracciones en los artículos 628, 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual somete a la consideración de la titular de ese despacho administrativo el acta de la inspección realizada por la Ing. M.F., Supervisora adscrita a esta Unidad, en fecha 03 de marzo de 2008, donde señaló los supuestos incumplimientos por parte de [su] representada, ejerciendo su derecho de alegar y producir pruebas”.

Que “(...) en la P.A., objeto del presente recurso, la Inspectora del Trabajo señala que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por [su] poderdante, observa que si bien es cierto la empresa dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Funcionaria Supervisora actuante, a su decir los mismos fueron cumplidos parcialmente; por cuanto no se evidencia que [su] representada haya otorgado el beneficio de guardería para los hijos de sus trabajadores ni haya elaborado y aplicado el Plan de emergencia, tampoco demostró que la brigada de emergencia esté operativa, declarando con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada, por considerar la Inspectora del Trabajo llenos los extremos a que se contrae los artículos 632, 633 y 642 de la LOT, imponiéndole una multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 6.915,88), fundamentándose en el incumplimiento por parte de [su] poderdante a las normas que regulan la higiene y seguridad laboral, violación a la Ley Sustantiva Laboral y desacato a lo ordenado por un funcionario competente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.”

Que "Es el caso que la Inspectoría del Trabajo con su decisión usurpó las funciones que le eran inherentes, a la fecha de la P.A., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (antiguo Ministerio de Fomento), el cual se transforma a partir de marzo de 2009 en el MINISTERIO DE COMERCIO, en todo lo relacionado al adiestramiento y entrenamiento de personal, así como la integración de brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendio, instalados en toda entidad pública o privada, así como adoptar medidas en caso de inobservancia de lo establecido en el Reglamento Sobre Incendio y otros Siniestros.

Que "(...) la Funcionaria que dicta el acto viciado carece de la competencia legal para sancionar por no poseer [su] representada el plan de emergencia ni la brigada de emergencia; en su lugar, esta atribución está expresamente asignada a otro órgano del Poder Público (...) ello se desprende cuando impone, en el particular 2 de la decisión, una multa por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 5.686,00), resultante de multiplicar el equivalente de 1/4 de salario mínimo vigente para el momento de la sanción, por un número de 37 trabajadores supuestamente afectados por el incumplimiento por parte de [su] representada de los artículos 185 literal c) y 236 de la LOT, así como del artículo 22 del Reglamento sobre Prevención de Incendios, y de las Normas COVENIN 2260 y 2226".

Que "La Funcionaria del Trabajo con su decisión vulnera el principio NON BIS IDEM contenido en el artículo 49 ordinal 7° de la Carta Magna, según el cual ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada".

Que "Lo anterior se evidencia cuando se le impone a [su] representada una multa por la cantidad de Bs.F. 614.79, por desobediencia a lo ordenado por el funcionario competente del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 642 de la LOT, el cual establece una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo, incurriendo con su proceder en un vicio de inconstitucionalidad que acarrea la nulidad del acto recurrido (…)”.

Que “De modo que, la Inspectoría (…) erró al aplicar la sanción contenida en el artículo 642 de la citada Ley al no indicar el desacato (…)”.

Que “La Inspectoría del Trabajo, al pretender imponer sanciones superiores y distintas a las preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en una norma reglamentaria, contraría el espíritu, propósito y razón de la Ley (…)”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de seis mil novecientos quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.915,88).

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos:

1) Con relación al alegato de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo (…) toda vez que es expresa en la Ley Orgánica del Trabajo la previsión de los presupuestos de hecho y las sanciones de multa correspondientes por las infracciones a la protección a la maternidad y la familia, por las infracciones a las condiciones de higiene y seguridad, y por la desobediencia a los requerimientos del funcionario competente del trabajo según los artículo (sic) 632, 633 y 642 de la citada ley, mientras que respecto a ellas le atribuye el deber de velar por su cumplimiento en los artículos 359 y 236 eiusdem, nos resulta entonces infundado el alegato de supuesta incompetencia cuando existe las referidas expresas provisiones de ley formal, mientras que el alegato contrario solo se fundamenta en un Reglamento (…) 2) Con relación al alegato de supuesta vulneración del Principio NON BIS IDEM, se observa que (…) lo indicado no resulta suficiente como para comprender cual es el hecho que constituye la desobediencia en que se fundamenta la sanción conforme el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiéndose precisar si la desobediencia es por la falta de guardería, plan de emergencias e integración de las brigadas de prevención, hechos que como tales ya fueron sancionados; o si la desobediencia resulta de que tales faltas fueron advertidas en anteriores oportunidades, pues de haber sido atendida no habría generado sanción conforme los artículos 632 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien pudiera pensarse que la desobediencia sancionada pudiera corresponder la consideración de cualquier otro hechos (sic) que no se menciona como haber desatendido cualquier citación u orden durante procedimiento

.

En razón de lo cual, esa representación del Ministerio Público, “(…) emite opinión favorable para su declaratoria de nulidad solo en lo que respecta a ésta disposición específica de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Daisy Mendoza Yánez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Poly Print de Venezuela, C.A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.915,88).

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el alegato de incompetencia del órgano que dictó el acto, la violación de los principios “Non Bis Idem” y Nullum Crimen Poena Sine Lege; además de la violación al principio de proporcionalidad.

Por lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto administrativo recurrido.

Así pues, aborda primeramente este Juzgado el alegato referido al vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto, pues de proceder el mismo, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, bajo los siguientes términos:

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).”

De forma que, existirá incompetencia del órgano que dictó el acto cuando el funcionario emisor “(…) actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (...)”.

Sobre este particular, la parte recurrente, entre otras cosas, expresó que "(...) la Funcionaria que dicta el acto viciado carece de la competencia legal para sancionar por no poseer [su] representada el plan de emergencia ni la brigada de emergencia; en su lugar, esta atribución está expresamente asignada a otro órgano del Poder Público (...) ello se desprende cuando impone, en el particular 2 de la decisión, una multa (…)

.

Concatenando lo expuesto con el contenido del acto recurrido tenemos que, el particular Nº 2, dispone lo siguiente: (Folio 22)

2) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.686,00), a razón de ¼ salarios (sic) a razón de (37) afectados a tenor de lo dispuesto en (sic) artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, perteneciente al título XI del referido cuerpo normativo, que comprende desde el artículo 625 al 652, precisa lo siguiente:

En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Bajo tal sintonía, tenemos que la higiene y seguridad industrial se refiere al conjunto de técnicas, estrategias, métodos o planes dirigidos a reconocer, aplicar, evaluar y controlar aquellos factores del ambiente y/o psicológicos, que provienen, del trabajo, que puedan causar alteraciones significativas en las condiciones generales del área laboral relacionadas con la salud de los trabajadores, con accidentes laborales y con las condiciones personales y materiales de trabajo capaces de mantener un nivel óptimo de salud de los empleados. En general, su objetivo está dirigido a disminuir al máximo los riesgos laborales, a los que se someten los empleados al desempeñar sus labores rutinarias al instaurar procedimientos y normas dirigidas a la preservación de la integridad de los mismos.

Al respecto, la recurrente señala que "(…) la Inspectoría del Trabajo con su decisión usurpó las funciones que le eran inherentes, a la fecha de la P.A., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (antiguo Ministerio de Fomento), (…) en todo lo relacionado al adiestramiento y entrenamiento de personal, así como la integración de brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendio (…)”.(Subrayado de este Juzgado)

En las generalizaciones de lo expuesto, se encuentra necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo contenido las Inspectorías del Trabajo tienen definidas sus funciones:

Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda

Igualmente, el artículo 593 eiusdem, indica lo siguiente:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional.

(Subrayado de este Juzgado)

La situación antes planteada, da lugar a citar el artículo 646 eiusdem, prevé que:

A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título [desde el artículo 625 al 652] serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto.

(Negritas de este Juzgado)

En corolario con lo expuesto, precisa esta Juzgadora que, la Providencia recurrida sancionó a la sociedad mercantil recurrente, en base a que “(…) no se observa, ni se evidencia de autos que la empresa haya cumplido con el otorgamiento del beneficio de guardería para los hijos de sus trabajadores, así como tampoco se constata, ni se evidencia que haya elaborado y este aplicando el plan de emergencias, ni la brigada de estén operativas; es por ello que éste despacho en vista del incumplimiento parcial por parte de la empresa reclamada concluye que el presente Procedimiento Sancionatorio debe prosperar (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, se entiende por plan de emergencia, el conjunto de operaciones de prevención y control de cualquier tipo de siniestros, y como brigada de emergencia el conjunto de personas que aseguran el soporte logístico de esos planes de emergencia.

Razón por la cual, este Juzgado considera que dichos mecanismos se encuentran directamente dirigidos a evitar y controlar los riesgos y/o siniestros, por lo que a su vez se encuentran inmersos en el contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las infracciones “(…) relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial”. Siendo así, es notorio en aplicación de los artículos referidos supra, que es la Inspectoría el ente administrativo competente para imponer las sanciones en él contenidas.

En consecuencia, tras verificar que el Inspector de Trabajo, en representación de la Inspectoría recurrida, al aplicar la infracción por incumplimiento con el funcionamiento de los planes de emergencia y su respectiva brigada, actuó dentro de la competencia legal directamente otorgada por el artículo 632 en concordancia con los artículos 589, 593 y 646 de la normativa laboral, sin que en ninguna forma pueda ello entenderse como una actuación bajo la cual el funcionario emisor “(…) actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (...)”, es forzoso para este Tribunal, desechar el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

Continuando con la línea argumentativa trazada, se observa que, como segundo argumento para solicitar la nulidad del acto recurrido, la parte accionante alega la violación del principio constitucional “Non Bis Idem”, “(…) según el cual ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada", y que además “(…) la Inspectoría (…) erró al aplicar la sanción contenida en el artículo 642 de la citada Ley al no indicar el desacato (…)”.

Haciendo énfasis en el principio non bis in idem, se indica que el mismo viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho. Así las cosas este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, perteneciente al expediente N° 03-3136, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual afirmó lo siguiente:

“Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Así pues, se observa que el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que:

Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

(Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, se determina que el artículo in comento, se refiere a una desobediencia por parte del infractor, para lo cual entra a analizar los elementos cursantes en autos.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, revisadas las actas procesales este Tribunal observa que la actividad probatoria del demandante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, vale decir, la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., (folios 18 al 23); así como las planillas de liquidación, la notificación de la misma y el auto de admisión de la sanción (folios 24, 25 y 26, respectivamente), además de Resolución emanada del Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde da respuesta a un recurso jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil Centro Comercial Macuto I, sin que haya presentado a este Tribunal copia del expediente administrativo tramitado en sede administrativa.

Igualmente, no fue solicitado en la audiencia de juicio la apertura del lapso probatorio.

Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte demandada.

En razón de lo cual, debe este Juzgado con los elementos cursantes en autos, determinar si en el presente asunto se violó el principio referido supra; así pues, del acto administrativo recurrido, vale decir de la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., anexo a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del presente expediente judicial, se extrae lo siguiente:

Se inicia el presente Procedimiento Sancionatorio con motivo de Acta de fecha 03 de Marzo del 2008, suscrita por la Ing. M.F. (…) en su carácter de supervisora de la Unidad de Supervisión para el Trabajo y de la Seguridad Social (…) Se traslado el día 19 de Febrero de 2008, a la sede de la empresa “POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A.”, (…) para realizar acto supervisorio con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en visita de inspección de fecha 20-08-2007. En la presente visita de reinspección la funcionaria actuante fue atendida por el ciudadano M.I. (…) en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, a quien se le informó el motivo de la visita y se le solicito los documentos que permitieran constatar el cumplimiento de los aspectos requeridos en visitas anteriores (…) Ahora bien, en vista de las consideraciones que proceden, donde la empresa “Poly Print de Venezuela, C.A.”, viola e incumple lo estipulado en los artículos 628, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual la funcionaria de la Unidad de Supervisión somete a consideración la presente acta a la autoridad competente representada por la Inspectora del trabajo (…)

…Omissis…

Ahora bien luego de la revisión exhaustiva de las pruebas y documentales aportada por la representación de la empresa Poly Print de Venezuela, C.A., se observa que si bien es cierto la empresa ha dado cumplimiento a los requerimientos hecho (sic) por la funcionaria de la unidad de supervisión, estos cumplimientos han sido parcial, ya que no se observa, ni se evidencia de autos que la empresa haya cumplido con el otorgamiento del beneficio de guardería para los hijos de sus trabajadores, así como tampoco se constata, ni se evidencia que haya elaborado y este aplicando el plan de emergencias, ni la brigada de estén operativas; es por ello que éste despacho en vista del incumplimiento parcial por parte de la empresa reclamada concluye que el presente Procedimiento Sancionatorio debe prosperar (…)

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

De allí que, en ausencia del expediente administrativo en su totalidad, le corresponde a este Juzgado extraer lo acontecido de lo expuesto en la Providencia citada, pues la ocurrencia de lo en ella reflejado, no fue contradicho por la parte accionante.

De forma que, se desprende que se inició el procedimiento sancionatorio con “motivo de Acta de fecha 03 de Marzo del 2008”, lo cual es el resultado de la reinspección realizada “(…) el día 19 de Febrero de 2008, a la sede de la empresa “POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A.”, (…) para realizar acto supervisorio con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en visita de inspección de fecha 20-08-2007 (…)”; de modo que se evidencia que ya los requerimientos hoy infracciones sancionadas, habrían sido advertidas con anterioridad al inicio del procedimiento.

Ello pues, hace aplicable el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto se trata de la desobediencia de la sociedad hoy recurrente, de solventar las deficiencias ya previamente señaladas por la funcionaria del trabajo, insuficiencias estas observadas nuevamente en la visita de reinspección descrita.

En razón de ello se precisa que, no se trata de una doble sanción por el mismo hecho, pues el artículo in comento, prevé la sanción exclusiva para el caso de “desobediencia”, en virtud de lo cual la Inspectoría del Trabajo aplicó la infracción en el contenida. Y además, se precisa que el acto impugnado si señala la descripción breve de las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos en razón de lo cual la empresa recurrente ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones; sin embargo esta no desvirtuó ante este Juzgado las infracciones aplicadas.

Por lo tanto, debe este Juzgado desechar la alegada violación al principio constitucional non bis in idem. Así se decide.

En el caso de autos, la denuncia presentada por la recurrente en cuanto a la violación de los principios Nulla Crimen Nulla Poena Lege y al de proporcionalidad, se refiere al hecho de que “La Inspectoría del Trabajo, al pretender imponer sanciones superiores y distintas a las preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en una norma reglamentaria, contraría el espíritu, propósito y razón de la Ley (…)”.

Al respecto se observa que, la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., señala que:

De conformidad con el artículo 653 ebídem y a objeto de determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas éste Despacho en fundamento al Decreto Nº 5.318, de fecha 02 de Mayo del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, toma como base de cálculo la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) MENSUALES, salario éste vigente a la fecha del desacato a lo ordenado por éste despacho, equivalente al salario mínimo urbano determinado en el referido Decreto, y a tenor del artículo 644 de la ley supra mencionada, por cuanto no existen circunstancias agravantes que puedan aumentar la respectiva sanción a aplicarse y dado que estamos frente a un infractor primario se aplica la siguiente sanción:

1.- La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79), a razón de 1 salarios (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.686,00), a razón de ¼ salarios (sic) a razón de (37) afectados a tenor de lo dispuesto en artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79), por desobediencia a la (sic) ordenado por el funcionario competente del Trabajo, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la normativa citada en el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgado considera oportuno precisar, el contenido de los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría del Trabajo para aplicar las sanciones referidas supra:

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 632. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

(Subrayado de este Juzgado)

“Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.“ (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, el citado artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

Artículo 236.- Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, tanto al principio de proporcionalidad de las sanciones como a la reserva legal constitucional aplicada a especiales materias, así como al principio de legalidad.

Y es que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B. vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, este Juzgado precisa que la normativa de carácter legal indica que las sanciones aplicadas a cada caso en particular, vale decir, las relativas a la protección a la maternidad y a la familia, las referidas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según los artículos 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; poseen un límite mínimo y uno máximo de sanción, oscilación de la cual dependerá la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, conforme lo indica el artículo 644 eiusdem.

Es decir, conforme a los parámetros establecidos debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa.

Sin embargo, en el caso de marras se observa que en aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra, la Administración multiplicó la sanción a imponer por el número de trabajadores de la sociedad mercantil Poly Print de Venezuela C.A., de allí la necesidad de abordar en lo sucesivo, lo referente a la reserva legal, para determinar de qué modo puede predominar una norma de carácter sub-legal sobre una legal.

A tales efectos este Juzgado considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de abril de 2000, caso J.G.R.G., donde estableció lo siguiente:

Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican.

Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.

…Omissis…

Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.

Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Así pues, se hace necesario precisar el alcance de la reserva legal, a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-1457, caso: COPEI, al indicar que:

Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

…Omissis…

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal , las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.

Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley (…)

.”

De este modo, queda suficientemente asentado, que la materia sancionatoria es exclusiva del ámbito legal, y en consecuencia excluyente de cualquier tipo de facultad a la figura ejecutiva, en cualquiera de sus niveles y por cualquier medio, en este caso en particular mediante reglamento, de hacer modificaciones o alteraciones algunas a las mismas.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad, procede este Juzgado a resolver la denuncia esgrimida con respecto al artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de salario mínimo y el límite máximo es de dos (02) salarios mínimos, siendo que, cuando no obedeciere a la notificación realizada, los límites vienen dados por un cuarto (1/4) de salario mínimo y cuatro (04) salarios mínimos; entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.686,00), a razón de un cuarto (¼) de salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, excediéndose con creces del límite máximo de cuatro (04) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición.

Para enfatizar el criterio esbozado por este Juzgado, considera pertinente precisar un caso análogo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01424, en fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2005-2210, donde señala, entre otras cosas, que:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. En consecuencia;

1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N°3.536 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”.

2. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada.

3. Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo. (…)

Por todo lo a.p.e.J., habiendo considerado todos y cada uno de los vicios denunciados; verificando el hecho que la empresa recurrida no aportó elemento alguno en el presente asunto que lleve a la convicción de esta instancia judicial a considerar como cumplidos los extremos legales exigidos por la normativa laboral en cuando a las infracciones de las cuales deriva la multa impuesta, vale decir, las relativas a la protección a la maternidad y la familia, a las referidas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, previstas en los artículos 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; y constatando que la normativa legal autoriza a la Administración a aplicar multas entre un límite mínimo y uno máximo, pero que en ningún caso, para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, se verifica la existencia de la violación al principio de proporcionalidad y legalidad denunciado, por superar la multa impuesta con creces el límite máximo previsto en las citadas normas.

En razón de ello, no habiendo verificado en el presente asunto, la existencia de un vicio alegado que acarree la nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado acuerda anular parcialmente la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Daisy Mendoza Yánez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Poly Print se Venezuela, C.A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., mediante le impuso una multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.915,88). Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Daisy Mendoza Yánez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante le impuso una multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.915,88).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. Nº 00563, de fecha 07 de julio de 2008, del expediente N° 005-2008-06-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta.

TERCERO

Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable.

CUARTO

No se condena en costas, por no verificarse vencimiento total en el presente asunto, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 11:12 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 11:12 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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