Decisión nº PJ0082015000069. de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2013-000023.

PARTE RECURRENTE: POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 06 de Septiembre de 1985, bajo el No. 24, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL: L.D., J.N. y E.M.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.937, 124.143 y 168.737 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación No. 0524-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2013 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 27 de Abril de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada en ejercicio E.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.737, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., en contra de la Certificación No. 0524-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2013 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T..

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior a través de auto de fecha 30 de Abril de 2015 se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto se evidencia que en el escrito que encabeza el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encuentran ciertas omisiones, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Indique si la Certificación impugnada fue dictada por el Dirección Estadal de S.d.l.T. Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) o por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Zulia, 2).- Indique que tipo de patología le fue certificada al ciudadano J.C.O.M., 3).- Indique que tipo de incapacidad le fue certificada al ciudadano J.C.O.M.. En consecuencia, se ordena a la parte recurrente POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., proceda a subsanar los puntos antes señalados, y para lo cual se le otorgan TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho, so pena de declararse su inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, para resolver, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, establecen por los requisitos que debe expresar el escrito de demanda y la admisión de la misma; al respecto señalan los artículos:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito

.

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto

.

Conforme lo expresado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si el Tribunal constata que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, de conformidad con la norma in comento, este Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 30 de Abril de 2015 ordenó a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., corregir las omisiones constatados en el escrito de demanda presentado en fecha 27 de Abril de 2015 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Indique si la Certificación impugnada fue dictada por el Dirección Estadal de S.d.l.T. Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) o por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Zulia, 2).- Indique que tipo de patología le fue certificada al ciudadano J.C.O.M., 3).- Indique que tipo de incapacidad le fue certificada al ciudadano J.C.O.M.. En consecuencia, se le otorgaron a la parte accionante TRES (03) días de despacho siguientes para su respectiva corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada en ejercicio E.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.737, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A.; considera necesario realizar un cómputo de los DÍAS DE DESPACHO de este Juzgado Superior del Trabajo, en el lapso comprendido desde el 30/04/2015 al 07/05/2015, ambas fechas inclusive, en consecuencia:

Abril 2015: Jueves 30, Hubo Despacho.

Mayo 2015: Lunes 04, Hubo Despacho; Martes 05, Hubo Despacho, Martes 06, Hubo Despacho, Jueves 07 Hubo Despacho.

En consecuencia, de un simple computo realizado a los días de despacho de este Juzgado Superior del Trabajo desde el 30 de Abril de 2015 al 07 de Mayo de 2015, ambas fechas inclusive, esta Alzada constata que la parte accionante POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., tenía hasta el día Miércoles 06 de Mayo de 2015, para corregir los defectos u omisiones que le fueron ordenados subsanar mediante auto de fecha 30 de Abril de 2015.

En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la parte accionante POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., haya cumplido con la orden de subsanar las omisiones indicados por este Juzgado Superior del Trabajo, razón por la cual quien juzga declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de la Certificación No. 0524-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2013 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, que impone a la parte accionante la carga de subsanar los errores u omisiones que haya constatado el Tribunal.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada en ejercicio E.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.737, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., contra la Certificación No. 0524-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2013 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., en contra de la Certificación No. 0524-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2013 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

TERCERO

SE ORDENA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a los fines de que conste en la causa signada con el No. VC21-X-2015-000002 contentivo del Cuaderno Separado aperturado con ocasión a la Medida de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 12:34 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL(T)

Siendo las 12:34 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2015-000014

Resolución numero: PJ0082015000069.-

Asunto Diario No. 12.-

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