Decisión nº 2013-041 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2012-1862

En fecha 13 de julio de 2012, mediante escrito contentivo de la demanda de nulidad presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los abogados L.P.S.S., Y.G.M., M.Y.O. y J.W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre el título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., así como del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se protocolizó el referido titulo supletorio.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. dictó sentencia, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de octubre de 2012, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 6 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1862.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fundamentaron la demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Solicitan la nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su vez la nulidad del Asiento Registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8 del Tercer Trimestre del año 2006, realizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua.

Invocan el contenido de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

Que del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1996, se puede evidenciar que las bienhechurías pertenecen al Instituto de Policía del Estado Miranda.

Que el título supletorio que se recurre de nulidad, versa sobre una bienhechurias que pertenecen a la demandante y que presuntamente realizó el Municipio Acevedo del Estado Miranda, en una superficie de tres mil setecientos once metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (3.711,30 M2) de construcción, representando entre materiales, mano de obra, mantenimiento y diligencias, una inversion aproximada de Dos Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.800.000.000,00), el cual se denomina “CENTRO CÍVICO CAUCAGUA”

Que al otorgarle al Municipio Acevedo del Estado Miranda el título supletorio de las bienhechurías construidas por su representada, produce un agravio por cuanto las mismas fueron construidas por la Gobernación del Estado Miranda y que ha sido ocupado por más de cuarenta (40) años de manera ininterrumpida.

Que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda presta servicio de policía en la comunidad de Caucagua, con la finalidad de garantizar su seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Policía del Estado Miranda.

En ese sentido, la representación de la parte actora fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano.

Invocaron el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2007, con ponencia del M.D.L.O.H., así como de la decisión dictada por la Sala Político Administrativo de fecha 17 de diciembre de 1998, caso P.S. contra COCOVEN S.A.

Manifestaron que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ha venido ocupando de manera legítima, pacífica e ininterrumpida la posesión del inmueble.

Finalmente solicitaron que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar, de esta manera declare la nulidad absoluta del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su vez la nulidad absoluta del Asiento Registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del tercer trimestre del año 2006, realizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua y luego de ello que se ordene a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario que proceda al Registro del título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1996.

II

DE LA DECLINATORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

(…) Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda que nos ocupa, ha sido intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, a través de sus apoderados judiciales L.P.S.S., Y.G.M., M.Y.O.Y.J.W.P.R., por Nulidad de Asiento Registral, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA representada por su Alcalde, ciudadano J.J.A.M. y, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitución Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento al respecto:

Pues bien, el contenido del ordinal 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, sí su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.-

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Político Administrativo, en Sentencia Nº 01604 de fecha 2 de septiembre de 20004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente:

“…(…).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5º un nuevo régimen de competencia y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”.- (…)”

(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)

(…) Ahora bien, por cuanto esta S. es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00)si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…). (Subrayado añadido)

Establecido lo anterior, este J. encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, es decir, en contra de un Municipio, en consecuencia, resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que declina su competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quienes se ordena remitir el presente expediente. Y así se establece. (…)

III

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda fue interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., en virtud de la solicitud de nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y asimismo la nulidad del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se protocolizó el referido título supletorio.

Ahora bien, antes de hacer referencia a la nulidad del título supletorio y los asientos registrales, debe indicarse que los mismos son actos de contenido civil y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto en relación con la titularidad del referido derecho, así, con base al principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponde al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que -en principio- la competencia para conocer de tales juicios, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y específicamente al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia.

Aunado a lo anterior, ha sido pacifica la jurisprudencia del nuestro Máximo Tribunal en señalar que, en caso de la impugnación de una inscripción realizada por el Registrador, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, al cual se le imputan las irregularidades. (Vid, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 7, 11 de enero de 2006, caso: L.E.C.A. y sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: F.R.V.T., Expediente Nº AA10-L-2010-000027); no obstante ello, se hace imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, con ponencia de la M.Y.A.P.E., que estableció:

…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta S., constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así pues, la demanda fue propuesta en fecha 7 de junio de 2007 y reformada el 4 de diciembre de 2007, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa, contemplando el artículo 5 ordinal 24 de tal ley, la materia relacionada con las empresas del Estado, de conformidad con el cual forman parte de esa materia especial “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., indicó lo siguiente:

´…En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…´ (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que, en principio, cuando se trate de la nulidad de un asiento registral, la competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria; sin embargo y desde el punto de vista objetivo, cuando se trate de demandas ejercidas contra un ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, empresa del Estado, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Tomando en consideración lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte demandante es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., el cual es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estadal, en virtud de ello, se concluye que la competencia para conocer la presente causa, corresponde a la jurisdicción a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, la sentencia ut supra mencionada, tambien precisó:

“(…) Ahora bien, declarada, como ha sido, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda intentada por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO J.S.R., debe esta Sala determinar a cuál de los órganos que la integran le corresponde decidirla de acuerdo con la cuantía establecida en el escrito libelar y, en tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1209, publicada el 02 de septiembre de 2004 (Caso: H.C.R., delimitó las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, estableciendo al respecto lo siguiente:

`…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (resaltado de la Sala).

    En tal sentido, advierte esta S. que con ocasión de la promulgación del Decreto N° 5.229 con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, por medio del cual se estableció la reexpresión de nuestra unidad monetaria en Bolívares Fuertes (Bs F.) y, conforme al criterio ut supra trascrito, observa la Sala que para el momento de la interposición de la reforma de la demanda -el 4 de diciembre de 2007- el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), cuya reexpresión nominal en la moneda actual sería treinta y siete con sesenta y tres bolívares fuertes (BsF. 37,63) por unidad tributaria y, siendo que el monto demandado fue establecido en quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) ó quinientos mil bolívares fuertes (BsF.500.000,00), lo que equivalía, en ese entonces, a trece mil doscientas ochenta y siete unidades tributarias (13.286,56 U.T.), resulta evidente para este órgano jurisdiccional que al exceder la cuantía de la demanda de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no sobrepasar las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), se cumple la condición requerida para atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al conocimiento de las demandas interpuestas contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, como en efecto ocurre con la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado L. (FUNDALARA), el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I), y la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI).

    En el mismo orden de ideas, es menester advertir que en el sub iudice se aplica el criterio jurisprudencial de distribución de competencia emanado de la Sala Político Administrativa antes señalado, en vista de que para el momento en que se interpuso la demanda aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como fue establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A, que expresó:

    …De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

    Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta S. pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

    De las actuaciones que constan en autos se aprecia que en esta causa el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictaron decisiones mediante las cuales se declararon incompetentes, amparándose en los cambios de criterio emanados de este Máximo Tribunal; sin dejar de tomar en cuenta que la referida Corte, en fecha 22 de marzo de 2005, se había declarado competente para conocer del caso bajo examen.

    Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, S.D., Naguanagua, Los Guayos y C.A. del Estado Carabobo”)…”. (Subrayado de esta Sala)

    En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, al verificarse el cumplimiento de la condición referente a la cuantía como requisito para la determinación competencial, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de nulidad de asientos regístrales de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…

    (Subrayado de este Tribunal)

    De lo anterior se colige que cuando se trate de demandas dirigidas a impugnar -entre otros actos- los asientos registrales, el criterio que determina la competencia del órgano que integra la jurisdicción contenciosa administrativa, será la cuantía contenida en la acción propuesta. Ahora bien, de la lectura del texto del libelo de demanda, se observa que la parte demandante no estimó la cuantía de la demanda; sin embargo, ha sido conteste la jurisprudencia en señalar que cuando no se estima la cuantía en determinada acción, se tomará en consideración el valor del bien objeto de la demanda y en este sentido, se observa que según lo expresado por la representación judicial de la parte demandante, el titulo supletorio cuya nulidad se solicita estimó el valor del mismo en DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.800.000.000,00), los cuales con ocasión de la promulgación del Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, que estableció la reexpresión de nuestra unidad monetaria en Bolívares Fuertes (Bs. F.) los mismos representan la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00).

    Siendo lo anterior así, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

    Articulo 25: Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    (…Omissis…)

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Ahora bien, el valor de la demanda de nulidad interpuesta, como se estableció ut supra es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00); además de ello, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción -13 de julio de 2012- el valor de la unidad tributaria es de Noventa Bolívares (Bs. F 90.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Once con Once Unidades Tributarias (31.111,11 U.T.).

    Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas de contenido patrimonial, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 ordinal 2, establece, respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad

    .

    En ese sentido y de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

    Precisado lo anterior, visto que el caso de marras versa sobre la nulidad de: 1) El título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y 2) El asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se protocolizó el referido titulo supletorio, acción esta interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., cuya valor de la demanda asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), suma que equivale a Treinta y Un Mil Ciento Once con Once Unidades Tributarias (31.111,11 U.T.), este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y estima la competencia corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    En estos términos, en virtud de ser este el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es la mencionada Sala la competente para dirimir conflictos negativos de competencia, cuando se trata de Tribunales de disímiles materia sin un superior común.

    En consecuencia, este Tribunal ordena remitir inmediatamente el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y decida el conflicto planteado correspondiente a la determinación del Tribunal competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados L.P.S.S., Y.G.M., M.Y.O. y J.W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de: 1) El título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y 2) del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se protocolizó el referido título supletorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados L.P.S.S., Y.G.M., M.Y.O. y J.W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de: 1) El título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y 2) El asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se protocolizó el referido titulo supletorio.

  5. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele inmediatamente el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso de marras.

    P., regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN R. VILLALTA V.

    En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

    LA SECRETARIA

    CARMEN R. VILLALTA V.

    Exp. Nº 2012-1862/GLB/CV/ajvc

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