Decisión nº 1138 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de julio de 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2917

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1138

El 22 de junio de 2012 se le dió entrada en este tribunal a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, en su carácter de apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00006372-9, agencia Maracay, con domicilio en la zona industrial San Vicente I, avenida Maracay, Maracay, estado Aragua, contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual solicita formalmente a.c. conjuntamente con solicitud cautelar de medida innominada sobre dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto del acto administrativo supra identificado se evidenció que dicho organismo cerró indefinidamente el establecimiento de la contribuyente, por considerar que la contribuyente lleva los libros y registros especiales en materia de timbres fiscales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes e inclusive resoluciones y providencias administrativas o llevarlos con atraso superior a un (01) mes.

I

ANTECEDENTES

El 06 de junio de 2012 el Superintendente de SATAR emitió la providencia administrativa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340, en la cual autorizó al funcionario L.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.851.491, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

El 07 de junio de 2012 la administración tributaria estadal emitió el acta de requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340-01, mediante el cual procedió a requerirle la documentación necesaria a la contribuyente. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la providencia administrativa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340 y el acta de requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340-01.

El 12 de junio de 2012 la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria municipal solicitando se le otorgue prórroga para dar adecuada respuesta al acta de requerimiento.

El 18 de junio de 2012 el superintendente de SATAR emitió acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 y resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889, por constatar que la contribuyente lleva los libros y registros especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes y resoluciones y providencias administrativas o los lleva con atraso superior a un (01) mes. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 y la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889.

El 19 de junio de 2012 la contribuyente presentó ante SATAR escrito solicitando se proceda al levantamiento de la medida de cierre por haber dado cumplimiento a los requerimientos del SATAR.

El 20 de junio de 2012 la contribuyente presentó ante SATAR escrito reiterando lo solicitado en fecha 19 de junio y se proceda en forma inmediata al levantamiento de la medida de cierre “…pues ese órgano administrativo está incurriendo en una intolerable violación a los derechos constitucionales…”

El 21 de junio de 2012 se recibió por ante este juzgado la presente acción de a.c. conjuntamente con solicitud cautelar de medida innominada del acto administrativo.

El 22 de junio de 2012 se le dió entrada al recurso de amparo signado con el N° 2917.

El 26 de junio de 2012 se admitió la acción de a.c. de conformidad a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 09 de julio de 20012 la Procuradora General del estado Aragua SATAR consignó escrito de solicitud de declinación de competencia en razón de la materia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tratarse de una sanción de naturaleza administrativa.

El 11 de julio de 2012 se celebró la audiencia constitucional. En la misma fecha el tribunal dictó auto declarándose COMPETENTE para conocer la acción de amparo y declaró INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el caso de autos se trata de una acción de a.c., que interpone el apoderado judicial de la presunta agraviada contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela producidas por las vías de hecho relacionadas al acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 dictada por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), al mantener en vigor una sanción de clausura de establecimiento a pesar de que las omisiones que dieron lugar a dicha sanción fueron totalmente subsanadas por la empresa.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

(...)

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (Subrayado por el Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este tribunal y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) y la agraviada actuante es Cervecería Polar, C.A., cuyo domicilio está también en el Estado Aragua en la jurisdicción de este tribunal.

De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandante.

Este tribunal siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se acoge al criterio dictado en sentencia del 10 de mayo de 2012, EXP N° 2012-0318, caso: Windsurfing Center Vs. Dirección de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la que se estableció el criterio sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa tributaria que señaló lo siguiente:

“…En sintonía con lo indicado, aprecia esta Alzada que en el caso examinado la acción fue ejercida por un tercero interesado, contra “las conductas y vía de hecho desplegada por la Administración Tributaria Municipal”, por lo que debe observarse en primer lugar lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)

.

De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria según lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- amplias facultades para tutelar los derechos de los administrados ejerciendo el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública propiamente dicha y la desarrollada por los particulares o por el Estado en todas sus manifestaciones.

Al ser así, es prudente enfatizar que las facultades que la aludida norma constitucional le otorga a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria- no se limitan al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

En armonía con lo expresado y dado que la jurisdicción contencioso tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259, que expresan:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo

.

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

…omissis…

.

De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo, por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Considera la accionante que la sanción establecida en el artículo 156, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua viola el principio de la proporcionalidad en materia sancionatoria, afirma que estimó prudente proceder a la subsanación del libro y a pagar la referida multa de 25 unidades tributarias, lo cual se sustenta en los documentos que se anexan marcados “H” e “I” (copia del Libro Fiscal corregido y del comprobante de pago de la multa).

Afirma que tal circunstancia supone el punto medular de la presente acción de amparo, ya que ocurrida la corrección del supuesto ilícito formal, la sanción de clausura debía ser levantada inmediatamente, pues en el artículo 156 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua se lee muy claramente que “… la comisión de los ilícitos tipificados en cualquier de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, hasta que sean subsanados los errores motivos de sanción.” (Resaltado por el accionante).

El accionante asevera que para sorpresa de su representada, la clausura no fue levantada inmediatamente, como era de esperar en aplicación del artículo 156 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, lo que hizo que la empresa consignara el 19 de junio de 2012, un escrito mediante el cual ratifica el hecho de que se había corregido la inconsistencia en la cronología del Libro de Timbre Fiscal y afirma que procedió al pago de la multa, por lo cual continuar ejecutando la clausura del establecimiento implica poner en marcha una vía de hecho violatoria de los derechos constitucionales de CERVECERIA POLAR, C.A.

Manifiesta la accionante que el levantamiento de la clausura no sólo no ocurrió, sino que en reunión celebrada entre el accionante y la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Aragua, ésta señaló que el cierre se mantendría hasta que la accionante pagara obligaciones que ascenderían a la cantidad de BsF. 340.000,00 en timbres fiscales por la obtención del permiso de bomberos y de la habitabilidad sanitaria, cantidades éstas que son claramente irracionales para el tipo de tributo de que se trata y que, como ha señalado vulnera claramente el principio de proporcionalidad que debe existir en materia de tasas conforme ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 18 de marzo de 2003 (caso “Rodolfo Plaz y otros vs. Ordenanza de Timbres Fiscal del Distrito Capital) 13 de agosto de 2008(caso “Rodolfo Plaz y otros vs. Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda”) y (sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CASO: Cámara de Turismo del Estado Nueva Esparta), convirtiéndola en confiscatoria, y que, adicionalmente, ni siquiera pueden ser exigidas puesto que los trámites que darían lugar a su pago ni siquiera han sido concluidos; afirma como se desprende de la respuesta que dio la accionante al acta de requerimiento, notificada por el SATAR cuando consignaron las constancias de cumplimiento, de que se están realizando las gestiones para obtener el permiso de bomberos y habitabilidad sanitaria.

Señala la presunta agraviada que en todo caso, que si el SATAR considera que la contribuyente tiene obligaciones pendientes en materia de timbre fiscal, ese tema no es objeto del debate judicial que se plantea en esta oportunidad, debía formular un reparo e imponer las eventuales sanciones por incumplimientos de obligaciones tributarias materiales, cosa que hasta la fecha no ha hecho, pero en ningún momento podría (como ha ocurrido en este caso) mantener la ejecución de una sanción de clausura que obedeció a un incumplimiento de un deber formal, la cual debía cesar (conforme a la propia norma aplicable, esto es, el artículo 156 de la Ley de Timbre Fiscal) una vez subsanado el error, lo que ocurrió insiste la propia tarde del 18 de junio de 2012.

Afirma que transcurridas más de 36 horas luego de cesadas las causas de la clausura, consignó un segundo escrito en la mañana del 20 de junio de 2012, en el que exigió nuevamente el levantamiento de la sanción de cierre.

Continua el accionando relatando los hechos que ese mismo día (20 de junio de 2012) se llevó a cabo una inspección ocular por parte de un tribunal de la jurisdicción del Estado Aragua, en el que se dejó constancia que casi 48 horas después de cesadas las causas de la clausura, esta continuaba siendo ejecutada, pues la calcomanía de cierre aplicada sobre el portón de acceso vehicular de la Agencia Maracay todavía estaba colocada.

Insiste, que visto lo anterior, es evidente que el establecimiento de la empresa permanece clausurado de manera ilícita, toda vez que como ha señalado la condición a la cual estaba sometido el levantamiento de la sanción de cierre ha sido cumplida (i.e. corrección de los errores en el Libro de Timbre Fiscal.) por tal razón afirma que se verifica sin lugar a dudas, una lesión de los derechos constitucionales de la empresa antes identificada que se extiende además a los 185 trabajadores que laboran en dicha agencia y a los 35 franquiciados ( y sus respectivos empleados) que mantienen relación con la misma, así como sus respectivos grupos familiares.

Con base a todo lo anterior el presunto agraviando denuncia que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante la presente acción, que el agraviante, antes identificado, conculca de manera notoria (i) la garantía de tipicidad de las sanciones, que involucran el no ser sometido a sanciones que se encuentran fueras de las condiciones establecidas por la ley (artículo 49 eiusdem) y (ii) a la libre empresa o libertad económica (artículo 112 eiusdem). (Subrayado de la presunta agraviada).

Por otra parte, el presunto agraviado afirma que en este caso, no se presentan supuestos de inadmisibilidad alguna, por las razones que especifico en su escrito de amparo:

  1. La violación a los derechos y garantías constitucionales de la empresa no ha cesado en modo alguno. El hecho lesivo es actual y deben ser restablecidos de inmediato los derechos violados.

    Manifiesta que el establecimiento sigue cerrado en aplicación de una sanción de clausura de establecimiento impuesta por SATAR, a pesar de que los errores que dieron lugar a dicha sanción fueron totalmente corregidos por la empresa, tal y como lo indica la propia acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150.

    Afirma que las violaciones a los derechos fundamentales denunciados, lejos de haber cesado, se encuentran en este momento en plena existencia, por lo que resulta imperioso y urgente la tutela judicial reforzada, a los fines de que cesen dichas violaciones.

  2. La violación a los derechos y garantías constitucionales, en el presente caso son inmediatas e imputables al agraviante.

    Manifiesta que el hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales es imputable única y directamente al Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), quien es responsable por la aplicación de una sanción cuyo supuesto de hecho ha cesado de acuerdo con los términos del propio acto mediante el cual se impuso dicha sanción.

  3. La situación jurídica infringida es reparable a través de una sentencia de A.C..

    Asevera que los hechos dañosos tantas veces descritos en el presente libelo, están violando en forma directa y flagrantemente los derechos constitucionales denunciados, pueden ser detenidos en forma inmediata, con el único fin de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que continúen las perturbaciones al goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Adicionalmente, afirma, evitaría que se sigan generado daños en la esfera jurídica subjetiva de la empresa a través de un mandamiento de amparo que, no coloca a la contribuyente en una situación “mejor” que en la que se encontraba al inicio de las violaciones y perturbaciones, sino que simplemente la coloca en la misma situación que se encontraba antes de la acción dañosa atribuible al agraviante.

    Insiste que, la única manera de hacer cesar esta situación irregular que menoscaba los derechos constitucionales de la empresa, es colocarla en el estado original de las cosas antes de la intervención dolosa del SATAR, motivo por el cual solicita se ordene a dicho organismo estadal que: (i) levante la medida de cierre aplicada y (ii) se abstenga de reeditar un acto sancionatorio de iguales consecuencias por el mismo supuesto ya castigado. Recordó el presunto agraviado que Cervecería Polar, C.A., ya cumplió debidamente con las dos sanciones impuestas, en tanto que pago la multa de 25 UT liquidad, y soporto la clausura de su establecimiento mientras corrige los errores en su Libro de Timbre Fiscal del Estado Aragua, todo lo cual ocurro en la tarde del día 18 de junio de 2012.

  4. No existe otra acción judicial distinta que sea lo suficientemente eficaz para hacer cesar el hecho lesivo, a fin de restablecer el orden constitucional infringido e impedir que se continúen violado los derechos constitucionales.

    El representante judicial de la presunta agraviada argumenta su posición en distintos criterios jurisprudenciales dictados en sentencias de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia del 08 de marzo de 1990 caso: L.M.S.; sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de marzo de 2005 caso: W.J.C. vs. Contraloría General de la República.

    Argumenta el agraviado que se tome en cuenta que para la fecha de interposición de esta acción han transcurrido varios días desde que se subsanaron los errores formales cometidos y sancionados, ya que puede tolerar ni un día más estas violaciones pues cada día que pasa es impedida inconstitucionalmente de la posibilidad de ejercer su actividad económica y sufre pérdidas económicas importantes.

    Por lo tanto argumenta que en este caso, se encuentra en una situación donde en la medida en que pasa más tiempo impidiéndosele inconstitucionalmente el desarrollo pleno del derecho a la libertad económica, en esa misma medida se incrementaran los daños infringidos a los derechos sociales, patrimoniales y morales de la contribuyente y así solicita sean declarados.

    Insiste en afirmar que en el presenta caso no se está frente a una actuación administrativa contenido en un acto, resolución o providencia impugnable a través de los medios tradicionales, es decir, el recurso contencioso tributario de anulación o un amparo tributario, sino frete a una actuación material que la coloca en un estado de indefensión notoria, es la razón primordial por la cual el recurso de nulidad o se presentaría como un remedio eficaz en virtud a lo siguiente:

  5. El Recurso Contencioso Tributario, en principio o procedería en este caso, por que la acción lesiva se materializa a través de una vía de hecho y de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario que dicho recurso procede contra los actos de la administración tributaria de efectos particulares y en este caso la contribuyente no es víctima de acto de la administración tributaria del Estado Aragua, sino de la ilegitima aplicación de una medida de cierre de establecimiento cuyos supuestos de procedencia han cesado de existir.

    Afirma que no recurrió el acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 y resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889, sino que acepto sus omisiones formales y en consecuencia procedió a corregir los errores cometidos en el Libro de Timbre Fiscal, así como a pagar la multa y que lo que ha ocurrido en este caso es simplemente que SATAR ha prolongado la ejecución del cierre en forma complementaria ilegitima e inconstitucional, mas allá del tiempo y condiciones previstas en el artículo 156, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, lo que convierte esta situación en una vía de hecho.

  6. Advierte que en el supuesto negado que se concluya que es hipotéticamente posible interponer un recurso contencioso tributario acompañado de una medida cautelar contra una vía de hecho, lo cierto es que ese medio procesal ordinario tampoco sería suficiente ni idóneo para reparar la situación, en virtud del trámite procesal que esta vía cuya aplicación, insiste no es posible en este caso.

    Expone que en los casos de la interposición de los recursos intentados contra actos de SATAR el tribunal luego que realiza todas notificaciones de ley hechos estos que dilatarían enormemente el avance del juicio y, con ello extendería la prolongación del cierre inconstitucional, implicando ello que la eventual medida cautelar se lograría transcurridas varias semanas o meses luego de interpuesto el recurso durante los cuales la agencia Maracay permanecería cerrada, lo que genera daños cuantificables diariamente además de poner en riesgo los empleos de 185 trabajadores, y la situación de más de 35 distribuidores independientes (franquiciados), sus familiares y empleados.

    Manifiesta también que en el presente caso no cabe intentar un amparo tributario, ya que no se esta ante una omisión de respuesta del SATAR, sino a la continuación (ilegitima) de una sanción de clausura cuyas causas fueron subsanadas y, por tanto, deberían cesar, insiste, que aunque el amparo tributario fuere procedente (que no lo es) según afirma, tampoco serviría para reparar la situación ya que Cervecería Polar C.A., requiere el urgente levantamiento de la sanción de clausura, y no de una respuesta a algún planteamiento que se le hubiera hecho al SATAR y que hipotéticamente no hubiera sido respondido, toda vez que dicha respuesta solo podría ser objeto de un recurso contencioso tributario.

    Plantea la presunta agraviada que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y vista la especial situación de hecho en que se encuentra, frente a las actuaciones materiales que impiden el ejercicio de su actividad económica, cuya tutela reforzada, resulta la acción de a.c. como el único remedio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  7. Por otra parte, arguye el apoderado judicial de la agraviada que su representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni ha hecho uso de otros medios judiciales preexistentes, ni se intenta contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia ni esta pendiente otra acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta.

    Afirma la presunta agraviada que existe violación del derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la Ley como ilícito, lo que involucra no mantener la ejecución de una sanción de clausura cuando han cesado las causas que la justificaban. A este respecto, una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento al derecho al debido proceso, ya que la situación atribuible al SATAR se aparta completamente de la garantía constitucional a ser únicamente sancionado por aquellas conductas previstas en la ley como ilícitos.

    Apoya su criterio en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencias de la Sala Constitucional entre ellas (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de noviembre de 2001 caso: J.M.A.; Sentencias N° 1.676 del 03 de agosto; 1.744/2007 del 09 de agosto (alcance del principio de la legalidad) Sala Constitucional sentencia N° 1120 del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A., Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Política Administrativa N° 013386 del 30 de septiembre de 2009, caso: C.N.A de Seguros la Previsora.

    Que, en el presente caso, pretender que se mantenga en vigor una sanción cuyo presupuesto ha dejado de existir (i.e. incumplimiento de un deber formal por errores en la cronología del Libro de Timbre Fiscal), como lo exige la norma sancionatoria invocada por el propio SATAR ( artículo 156, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua) y lo señala el acto administrativo sancionatorio que originalmente justifico la clausura, se traduce en la aplicación de sanciones que no se encuentra establecidas en la ley, en franca violación a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, los cuales tienen plena vigencia en materia de sanciones administrativas y tributarias.

    Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, se puede observar, la norma dispone que la clausura se mantiene hasta tanto se subsanen los errores motivos de sanción. Ergo, una vez corregidos los errores, la sanción debe cesar, y de mantenerse, como ocurre en este caso, deviene en una vía de hecho contraria al artículo 49 de la constitución.

    Advertir la presunta agraviada que la mención que se ha hecho al artículo 156 de la Ley Timbre Fiscal en ningún momento representa una violación a normas de rango legal, alega que la remisión a dicha norma se hace a los efectos de que el tribunal compruebe que, en efecto, ocurre en este caso una violación directa a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la continuación de una sanción de clausura como la que en este caso ha ocurrido una vez subsanados los errores que dieron lugar al cierre, configura la transgresión directa al texto fundamental, esto es, la aplicación de una pena que no se encuentra establecida en norma legal alguna, y que queda claramente fuera de los límites de la ley, transformándose por tanto en una violación directa a la Constitución.

    Queda claro según los dichos de la accionante de amparo, que la naturaleza del amparo no veda la posibilidad de pedir al Tribunal la lectura incidental de una norma legal, si ello permite demostrar que en efecto (como sucede en este caso) ha ocurrido una actuación u omisión que enerva el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (en palabras de la propia Sala Constitucional), lo que implica que la mención que hemos hecho del contenido del artículo 156 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua no atenta contra la esencia del amparo, sino que denota precisamente que la continuación de la clausura una vez subsanados los ilícitos formales que la justificaron, pone al SATAR fuera de los limites de la ley y transforma su conducta en una vía de hecho que viola en forma directa el derecho enunciado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Argumentó que cuando a la fecha el establecimiento de CERVECERÍA POLAR, C.A., se mantiene clausurado, a pesar de que las omisiones formales castigadas con dicho cierre fueron subsanadas y se pagó la multa impuesta, lo que se está verificando es el castigo de una conducta que no se adapta al supuesto de hecho de la norma sancionatoria, lo cual viola flagrantemente el principio de nullum crimen nulla pena sine lege. En otras palabras, se está violando el principio de tipicidad recogido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es suficiente para este honorable Tribunal a los fines de acordar el mandamiento de amparo solicitado.

    Ello además queda confirmado de la redacción de la propia norma aplicada (artículo 156, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua) y lo señalado en el acto administrativo sancionatorio, los cuales reconocen que la clausura de establecimiento únicamente puede mantenerse en vigor hasta que se subsanen los errores cometidos en el Libro de Timbre Fiscal del Estado Aragua. El razonamiento detrás de la norma y el acto de SATAR es evidente, ya que la sanción no puede continuar luego de subsanar los errores, visto que si tales faltas formales no existen, entonces no existe conducta ilícita, y sin ésta no procede sanción alguna.

    Alega el representante de la presunta agraviada que hubo violación del derecho a la libertad económica artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela apoyándose en el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, con ponencia del Dr. J.M.D.O..

    Argumento, que en el presente caso es evidente que el mantener en forma ilegitima la clausura de la Agencia Maracay de Cervecería Polar, C.A, viola su derecho a ejercer actividades económicas en la zona, toda vez que se le priva de la oportunidad de explotar el giro de negocios que lícitamente desarrolla a través de dicho establecimiento comercial.

    Por otra parte argumentó, que vistos los efectos patrimoniales graves que se derivan para la empresa de la situación descrita, claramente irregular y violatoria de los derechos constitucionales de la empresa. Motivo por el cual solicita la tutela reforzada de los derechos de su representada a través de un mandamiento de amparo que decrete el levantamiento de la sanción de cierre de establecimiento impuesta mediante el Acta de medida de Clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012.

    Finalmente, solicitó el presunto agraviado medida cautelar innominada con base a los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L Hotels C.A entre otras, se decrete que la sanción de cierre de establecimiento impuesta mediante acta de clausura antes identificada ha perdido vigencia por haber sido subsanados los errores que justificaron su decreto por parte de SATAR, de manera que la empresa se encuentra totalmente legitimada para abrir la Agencia Maracay y continuar sus actividades económicas en dicho establecimiento.

    IV

    ALEGATOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR)

    Rechaza la presunta agraviada enfáticamente, la acción de a.c., la cual afirma debe ser considerada inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicha acción no es el medio procesal idóneo para el restablecimiento de los presuntos derechos y garantías constitucionales, apoya tal aseveración en la reiterada jurisprudencia de los diferentes órganos jurisdiccionales de la República resaltando especialmente la sentencia Nº 2010-1115 del 30 de abril de 2010 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (caso: Sociedad Mercantil Grupo Don Sam, C.A vs. Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Afirma que en el caso sub judice, evidentemente existe un recurso ordinario efectivo y distinto al a.c. que garantiza la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

    Que es evidente que la acción interpuesta por la empresa contra las presuntas vías de hecho por parte de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria (SATAR)”, y por la presunta violación a preceptos constitucionales, resulta inadmisible in limine litis, razón por la cual esta representación judicial, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita sea declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta toda vez como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia ya que “…MAL PODRÍA PROSPERAR UNA ACCION DE A.C. CUANDO RESULTA EVIDENTE LA EXISTENCIA DE OTRO INSTRUMENTO PROCESAL APTO PARA LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA QUE SE DENUNCIA COMO INFRINGIDA…”.

    Señaló la presunta agraviada que la sanción impuesta constituye una manifestación de voluntad esencialmente “administrativa” de naturaleza sancionatoria administrativa, derivado de una actividad regulada por la Administración, y no un acto de contenido tributario como se pretende hacer ver, pues no se establece relación jurídica-tributaria alguna entre el órgano emisor de la sanción administrativa y la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A, por lo que determinada la naturaleza administrativa de la sanción impuesta en el ejercicio de la tutela de la Administración, corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia para conocer y resolver el presente a.c., de conformidad a lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Exponen los apoderados judiciales del presunto agraviante que corresponde la competencia, en razón de la materia, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tratarse de una sanción de naturaleza administrativa por tal motivo solicita que en caso de no ser declarada inadmisible la acción propuesta, se decline la competencia en razón de la materia. (Resaltado de los apoderados judiciales)

    Afirman los apoderados judiciales que el acto administrativo de fiscalización realizado al accionante el 18 de junio 2012, el cual fue el resultado de un procedimiento administrativo previo según se evidencia en el expediente administrativo, con fundamento en el artículo 156 numeral 2 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, en virtud al incumplimiento de la formalidad del libro de control de timbre (observándose inconsistencia de las fechas en el vaciados de los timbres en el libro) preceptos que regulan junto con el artículo 162 numeral 6 eiusdem otras disposiciones relativas al incumplimiento por parte de la accionante de los deberes formales: no tiene la certificación del permiso de bomberos y de habitabilidad sanitaria la Cervecería Polar, C.A, procediendo en consecuencia a la aplicación de las sanciones accesorias del cierre temporal de la oficina o establecimiento, hasta tanto solvente la situación con SATAR.

    Afirma que se evidencia que la administración tributaria no incurrió en una vía de hecho, ni actuó arbitrariamente, ni en ausencia total o absoluta de procedimiento administrativo previo, como erróneamente pretende hacerlo ver la parte actora y menos aun vulneró el derecho constitucional del debido proceso, en virtud de haber sido debidamente notificada a los fines que pudiera recurrir ante el tribunal competente, estableciéndosele el recurso a interponer y el lapso para hacerlo.

    Manifestó la presunta agraviante que dicha empresa, hasta la presente fecha, sigue incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 162 numeral 6 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua toda vez que en el libro de control de timbre fiscal aun se encuentra pendiente por reflejar los timbres referidos a la certificación de uso conforme por parte de los bomberos cuya fecha de vencimiento es el 25 de marzo de 2012 y los cuales no han sido pagados, lo que hace que el referido libro no sea llevado con las formalidades de la Ley, es decir, que la subsanación alegada por el accionante fue parcial y no de manera total, conforme a lo dispuesto por el legislador de conformidad con el artículo 156numeral 2 y 162 de la citada ley.

    Por tales razones solicita que se declare improcedente la acción de amparo en virtud que no se vulneró derecho constitucional y legal alguno a la accionante.

    V

    DE LOS ANEXOS CONSIGANDOS DE LA PARTE AGRAVIADA (CERVECERIA POLAR C.A.)

    La representante judicial de presunta agraviada consignó, una vez celebrada la audiencia oral constitucional, anexos en (copias simples) relacionados al cierre de la empresa.

    VI

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Expuso en la audiencia constitucional celebrada el 11 de julio de 20012 siendo las diez (10:00am) de la mañana el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado J.R.M.R., adscrito a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en primer lugar lo referente a la competencia de este tribunal y citó para su argumento decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de mayo de 2012, EXP N° 2012-0318, que señala el criterio adoptado por la sala sobre la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual consignó en la audiencia a los fines que sea agregada al expediente, por otra parte manifestó que no existe vía de hecho en virtud de que todo el procedimiento fue ajustado a derecho y finalmente solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamentándose en decisión N° 23085 del 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:

    Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes judiciales del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), por no ser la acción de a.c. el medio procesal idóneo para el restablecimiento de los presuntos derechos y garantías constitucionales señalados como lesionados y al respecto este tribunal observa lo siguiente:

    La presunta agraviada alegó sobre la admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la especial situación de hecho en que se encuentra frente a las actuaciones materiales que impiden el ejercicio de su actividad económica, por lo cual afirman que la acción de a.c. es el único remedio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Por su parte, las representantes judiciales de SATAR manifestaron que la acción de a.c. es inadmisible in limine litis, puesto que resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante afirma que del acto administrativo supra identificado se evidenció que dicho organismo cerró indefinidamente el establecimiento de la contribuyente, por considerar que lleva los libros y registros especiales en materia de timbres fiscales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes e inclusive con resoluciones y providencias administrativas o lleva los libros s con atraso superior a un (01) mes.

    Al respecto este tribunal observa:

    El contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

    Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica invocada como quebrantada; este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida.

    La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

    (…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    En diversas decisiones como la dictada el 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, en cuanto al carácter especialísimo que tiene la figura del a.c.; una vez a.e.p.c. y en virtud a la existencia de otros medios para resolver, la Sala manifestó lo siguiente:

    …En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, luego de apreciar que en el presente caso “(…) el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al a.c., por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido, respeto al ordenamiento procesal (…)”, determinó que la acción de a.c. no es supletoria de los recursos preexistentes (recurso contencioso administrativo de nulidad), motivo por el cual dispuso que “(…) en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (...)”.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en muchas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios y capaces de tutelar los derechos como infringidos; también ha dejado la Sala sentado que el accionante está habilitado para acudir a la vía de a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada.

    La doctrina ha manifestado que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, tratando de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero G. R.J. (2001) en su trabajo El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood).

    La Sala ha interpretado en innumerables oportunidades el contenido del artículo 6 numeral 5 como lo hizo en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la que señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

    En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Oficios dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -que el propio actor señala como actos a través de los cuales se “materializa” la vía de hecho que fundamenta su pretensión-, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

    Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

    Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de abril de 2005).

    En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos antes expuestos.

    Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

    En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

    (...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

    .

    En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.

    Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide...”.

    Observa el Juez que la controversia en esta causa se generó por un acto administrativo de sanción en materia tributaria (Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua) por tributos dejados de pagar, irregularidades en el libro legal respectivo, sanción y cierre. También observa el juez que la presunta agraviante manifiesta que el libro todavía no cumple con los requisitos exigidos en la ley, mientras que la presunta agraviada manifiesta que si cumple. Adicionalmente afirma la presunta agraviante que existen permisos y registros en los libros no satisfechos según sus dichos.

    Esto plantea una controversia administrativa de cumplimiento o no de requisitos de una ley tributaria que comporta una verdadera situación de nulidad o no de un acto administrativo del SATAR, incluyendo infracciones no registradas, cuyo cumplimiento o no debe ser sujeto de un procedimiento contencioso que incluya todas las posibilidades de defensa y del debido proceso de las partes (que inclusive se podía haber ejercido conjuntamente con a.c. y media cautelar), para que el juez pueda discernir sobre la decisión correcta con base en el valor probatorio de documentos, la promoción de pruebas y las defensas de las partes, lo cual no es posible en el procedimiento breve de a.c. autónomo como es este el caso.

    Este Tribunal Superior verifica que la acción de amparo fue intentada contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150, los cuales señaló el presunto agraviado como dañoso de derechos constitucionales dictados por SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), pero teniendo en cuenta que CERVECERÍA POLAR, C.A. tenía la vía judicial ordinaria, distinta al a.c. y que disponía de otros medios procesales eficaces contra las actuaciones de dicho órgano administrativo, para ventilar las controversias que devienen de una relación jurídica tributaria, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es el Recurso Contencioso Tributario, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el abogado Valmy Díaz Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual solicita formalmente a.c. conjuntamente con solicitud cautelar de medida innominada sobre dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Encontrándose las partes a derecho se publicó la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2917

    JAYG/dt/gl

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