Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogados en ejercicio J.G.V.V. y C.R.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.416 y 83.831 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitución)

Expediente Nº 10.662

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.416, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-

Sostiene la parte querellante:

Que ”[…] en fecha 25 de febrero del año 2010, recibí una comunicación emanada de la Inspectoría Estadal del Estado Aragua, donde se me informaba que debía prestarme por ante la Oficina del Inspector General ubicada en la sede central del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en Caracas Distrito Capital, en fecha 01 de Marzo de 2010, cuestión que no pude cumplir visto que no me encontraba bien de salud, ya que me encontraba incapacitada para laborar todo según los informes médicos que acompaño al presente recurso.

[…] Posteriormente fue enviada otra comunicación, de fecha 01 de marzo de 2010, para que compareciera por ante la misma Inspectoría, el día 04 de marzo de 2010, la cual nunca fue recibida por mi, por alegar el funcionario encargado de realizarla que no fui localizada en mi residencia, (sic) el día 10 de marzo de 2010, en el cual recibo la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario de carácter administrativo, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el articulo 69 numeral 8° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (sic) posteriormente recibo en fecha 19 de marzo de 2010 la notificación, fechada el 17 de marzo de 2010, donde se me informa que la Audiencia Oral y Pública por ante el C.D. de la Región Central se realizaría el día 24 de marzo de 2010, en la misma se explana, en la parte posterior, la advertencia, del derecho que yo tenia de designar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación mi defensor o apoderado, cuestión que no pude hacer debido a que solo transcurrieron dos (2) días hábiles, limitándome el tiempo establecido en la ley para ejercer mí defensa de la manera más adecuada, procediendo la el C.D. de la Región Central a designarme una Defensora de Oficio. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2010, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual estuve presente y expuse las razones por la cual no había asistido a la Oficina del Inspector General ubicada en la sede central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en Caracas Distrito Capital, manifestando que no me puedo desplazar de un lugar a otro sola y las llamadas que efectué a la Central para notificar esta razones, así mismo declare que mi enfermedad no me permitía acudir a la cita y anexe récipes médicos, planillas de incapacidad residual, control de citas e informes médicos donde constan mi incapacidad.

[…] Luego en fecha 21 de abril de 2010 asistí a la Lectura de la decisión del Concejo Disciplinario de la Región Central, donde se me notifico mi destitución por estar incursa en lo establecido en el artículo 69 numeral 8° de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con dicha decisión ejercí el Recurso Jerárquico correspondiente, por la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pero el mismo fue declarado sin lugar…”

Así, […] impugno la notificación, de fecha 17 de marzo de 2010, y recibida por mí el día 19 marzo de 2010, por ser violatoria del derecho constitucional al debido proceso…”

[…] Denuncio el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al aplicar lo establecido en el artículo 69 numeral 69 8° de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (sic) por cuanto no se dieron los supuestos de hechos establecidos en la norma, si tomamos en cuenta que dicha norma contiene varios supuestos, que en mi caso, debieron ser debidamente analizados por el C.D. de la Región Central, por cuanto la insubordinación fue la causal que me fue imputada para mi destitución…”

[…] Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo que al respecto consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21. Pido igualmente que el Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial interpuesto en este acto, sea admitido y declarado con lugar, en la definitiva declarado en consecuencia la nulidad absoluta del Procedimiento Disciplinario de carácter Administrativo, que ordena mi DESTITUCIÓN […]”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, librándose las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    A los folios 29 al 94 respectivamente, riela el despacho de comisión debidamente cumplido por el tribunal comisionado, a practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    Por auto de fecha 25 de julio de 2011, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 28 de julio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al que solo compareció la parte querellante y su representación judicial; exponiendo esta sus respectivos alegatos. Es por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso probatorio.

    Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2011, la parte querellante solicita la admisión de la reforma del libelo.

    A los folios 52 al 69, consta escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, presentado por la parte querellante.

    Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2011, este tribunal declaro inadmisible por extemporáneo el escrito de reforma presentado por la parte querellante.

    Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, este tribunal realiza el debido pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

    Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, se ordena la apertura de pieza separada, denominado Expediente administrativo I, en tanto, fue remitido el mismo, por la parte querellada.

    En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el (18) de octubre de dos mil once (2011), acto al que solo compareció la parte querellante y su representación judicial; exponiendo esta sus respectivos conclusiones. Así, este tribunal dicto auto para mejor proveer, solicitando a la parte querellada el expediente disciplinario cuestionado en el presente caso.

    Practicadas las notificaciones y cumplido el lapso previsto para ello, en fecha 17 de enero del presente año, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, resolviendo declarar Parcialmente Con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Maracay estado Aragua), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.416, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

    En el caso de marras, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En primer término, a los fines de dilucidar lo sostenido por la recurrente de autos, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal efecto observa:

    Así tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes....

    .

    Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.

    A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

    Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia

    A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

    . (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

    .

    Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    Así pues, la ciudadana I.P. impugna por esta vía la decisión del Recurso Jerárquico intentado por su persona contra la decisión N° 09-2010 de fecha 15 de abril de 2010 emanada del C.D. de la Región Central, por medio de la cual se resuelve su Destitución por estar incursa en la causal contenida en el articulo 69 numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo notificada de ello, en fecha 21 de abril de 2010; el cual lo hizo por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para Interiores y Justicia, contenido en la Resolución N° 266 de fecha 22 de octubre de 2010, que declaro Sin Lugar el recurso interpuesto.

    De la revisión efectuada a las procesales y del expediente administrativo sancionatorio, logra evidenciar este órgano jurisdiccional que mediante acta de fecha 10 de marzo de 2010, la Inspectoría Estadal Aragua, ordena la apertura del procedimiento administrativo, por considerar que la “funcionaria hasta la presente fecha no se ha presentado ante la Inspectoría General Nacional, a pesar que la misma recibió la comunicaron N° 204 de fecha 24-02-2010 emanada de la Inspectoría Delegada, donde se le informaba que por orden del Comisario General J.U.…debía comparecer por ante su superior Despacho, a los fines de tratar la problemática laboral que la funcionaria presenta, considerando que existen suficientes elementos de convicción por cuanto la conducta de la funcionaria se subsume en el supuesto de hecho establecido como falta disciplinaria en el articulo 69 numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual establece: Articulo 69.- “Se consideran faltas que dan lugar a la destitución:…8.- Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las ordenes legalmente impartidas por los superiores.”.

    A la falta imputada, aduce la hoy actora que informo vía telefónica no poder asistir a la comparecencia ordenada por el Comisario General J.U., en tanto su estado de salud no lo permitía, amen de encontrarse de reposo medico.

    No obstante ello, se desprende del expediente administrativo consignado a los autos, por la parte recurrente, que esta, aun en su estado acudió a la vía administrativa y posteriormente de sustanciado el procedimiento administrativo sancionatorio, el C.D. de la Región Central dicto decisión N° ° 09-2010 de fecha 15 de abril de 2010, en la cual se resuelve la Destitución de la ciudadana I.P.P., del cargo de Asistente Administrativo II, por estar incursa en la causal contenida en el articulo 69 numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo notificada de ello, en fecha 21 de abril de 2010.

    De esta forma, este órgano jurisdiccional en primer termino pasa a constatar la circunstancia fáctica en que se encontraba la ciudadana I.P.P., al momento que la administración hoy recurrida le notifica de la decisión de destitución en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado al efecto. En este sentido, a los autos se evidencia la expedición de certificados de incapacidad debidamente conformados o avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la querellante por Trastornos Generalizados de Ansiedad, los cuales se discriminan así:

    1) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de marzo de 2009, y concedido desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2009. (v.f 102)

    2) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 16 de abril de 2009, y concedido desde el 14 de abril de 2009 hasta el 13 de mayo de 2009. (v.f 102)

    3) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 19 de mayo de 2009, y concedido desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 13 de junio de 2009. (v.f 103)

    4) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de junio de 2009, y concedido desde el 14 de junio de 2009 hasta el 13 de julio de 2009. (v.f 103)

    5) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 14 de julio de 2009, y concedido desde el 14 de Julio de 2009 hasta el 13 de agosto de 2009. (v.f 104)

    6) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de agosto de 2009, y concedido desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 13 de septiembre de 2009. (v.f 104)

    7) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de septiembre de 2009, y concedido desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009. (v.f 105)

    8) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de octubre de 2009, y concedido desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2009. (v.f 105)

    9) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de noviembre de 2009, y concedido desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2009. (v.f 106)

    10) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de diciembre de 2009, y concedido desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010. (v.f 106)

    11) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 14 de Enero de 2010, y concedido desde el 14 de Enero de 2010 hasta el 12 de Febrero de 2010. (v.f 107)

    12) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de Febrero de 2010, y concedido desde el 13 de Febrero de 2010 hasta el 14 de Marzo de 2010. (v.f 107)

    13) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 16 de marzo de 2010, y concedido desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 13 de Marzo de 2010. (v.f 108)

    14) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de abril de 2010, y concedido desde el 14 de abril de 2010 hasta el 13 de mayo de 2010. (v.f 108)

    15) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de mayo de 2010, y concedido desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 13 de junio de 2010. (v.f 109)

    De ello, se desprende que la ciudadana I.P.P., presentada incapacidad para prestar sus servicios personales, desde la fecha 04 de marzo de 2009 hasta el 13 de junio de 2010, esto es, por un lapso ininterrumpido de sesenta y cuatro (64) semanas consecutivas, por lo que a la fecha en la que se le levantan las actas de investigación, se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio y se dicta la decisión de destitución, la actora se encontraba de reposo medico.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional trae a colación los conceptos y pautas que debe cumplir la administración como órgano empleador, en casos como el de autos. Así, se atiende a lo señalado en los artículos 59 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública, en efecto, dichos artículos advierten:

    Artículo 59: en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

    Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    Artículo 61: los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

    Artículo 62: en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los Organismos, de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.

    De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-si el funcionario está asegurado, o en su defecto al Servicio Médico el Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: B.J.D. vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo)

    De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo, de una Junta Medica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez.

    Ahora bien, observa esta jurisdicente que en el caso sub iudice, efectivamente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario; siendo el caso que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no participó en ninguna de las fases del procedimiento judicial llevado ante este Juzgado, no obstante se evidencia que cursa en autos (folios 38, 39 y 40) la debida notificación y citación, tanto del aludido Ministerio como de la Procuraduría General de la República. Lo que deviene que en ningún momento impugnó los mencionados certificados de incapacidad razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para quien decide, concluir que se les concede a los certificados médicos de incapacidad constantes en los folios 102 al 109 del expediente judicial pleno valor probatorio. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los medios de prueba presentados por la recurrente los cuales se les concede pleno valor probatorio, y están dotados de la presunción de veracidad y legitimidad que le otorga el hecho de haber sido expedido por un funcionario que en razón de sus funciones es competente para hacerlo, esta juzgadora considera que la Administración efectivamente no apreció los hechos en la dimensión correcta, en tanto, luego del tercer mes ininterrumpido de incapacidad de la ciudadana I.P. para ejercer sus funciones como Asistente Administrativo III, debía la administración querellada solicitar al Servicio Médico del propio organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de una Junta Médica a los fines de un examen o evaluación medica de la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

    Posteriormente, de continuar con la enfermedad y al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, igualmente debía la administración querellada realizar los tramites necesarios a los fines de determinar la procedencia o no del otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente o total de la funcionaria, comenzando primeramente con el llenado de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones”. La cual debe ser llenada por el medico tratante especialista del I.V.S.S. en el área de discapacidad del solicitante e igualmente podrá hacerlo el medico de la empresa o un medico de ejercicio privado especialista en el área.

    El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.

    Con todos los documentos requeridos, los funcionarios de la Caja Regional armaran el expediente del asegurado solicitante y será remitido a la Comisión de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación, la cual tiene las facultades siguientes:

    • Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.

    • Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.

    • Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.

    • Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.

    • Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.

    • Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.

    • Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

    Dicha comisión tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al medico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.

    De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

    En este orden, se puede concluir pues, que la planilla denominada “Forma 14-08”, son formas de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.

    Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una Discapacidad total y permanente.

    Además de lo anterior, se observa que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.

    Igualmente, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.

    De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la administración querellada, no cumplió con su obligación legal para el caso de autos, en tanto, luego del tercer mes ininterrumpido de incapacidad de la ciudadana I.P. para ejercer sus funciones como Asistente Administrativo III, debía solicitar al Servicio Médico del propio organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de una Junta Médica a los fines de un examen o evaluación medica de la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Posteriormente, al continuar con la enfermedad y al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, (tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis) igualmente se encontraba en la obligación de realizar los tramites y gestiones necesarios a los fines de determinar, previa evaluación, si la funcionaria debía reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgaría la invalidez total y permanente.

    En este orden de ideas, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    Aplicando el criterio anterior al caso de autos y tal como quedo plasmado anteriormente, observa este órgano jurisdiccional que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la administración querellada, haya realizado los tramites y gestiones necesarios para que se llevase a cabo la Junta Médica y con ello, el examen o evaluación medica de la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Y mucho menos, que haya cumplido con la exigencia legal de realizar la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico consecutivo, (tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis) y así determinar, previa evaluación, si la funcionaria debía reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgaría la invalidez total y permanente.

    Por el contrario, se desprende a los autos corrientes, que la administración querellada procedió a aperturar y sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio a la parte querellante, que culmino con la decisión de destitución a la misma, en fecha 15 de abril de 2010, y contra la cual ejerció el recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien en fecha 22 de octubre de 2010 mediante decisión N° 266, declaro Sin Lugar el recurso interpuesto; siendo la parte querellante notificada de ello, en fecha 03 de noviembre de 2010 (v. folio 04).

    No puede dejar de advertir quien decide, que se encuentra comprobado en autos que efectivamente a la ciudadana I.P.P., le fue notificado el acto de destitución en un momento en el cual se encontraba de reposo médico, debidamente acreditado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No desconociendo esta juzgadora, las “limitaciones” en las cuales se puede encontrar una persona, en estado de enfermedad, lo cual vería mermada su capacidad de “defensa” y la imposibilidad de otorgar poder a abogados, o impugnar los actos o demandar la nulidad de los actos administrativos que le sean adversos. Para evitar ello, se estima que si bien es cierto, no se impide a la Administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios durante tales circunstancias, debe “diferirse” la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, en caso contrario sería una violación del debido proceso administrativo con merma del derecho a la defensa.

    De lo que podemos concluir, que ciertamente el ente querellado quebranto el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo a la parte recurrente, al haberse comprobado en autos, que a la ciudadana I.P.P., le fue notificado el acto de destitución en un momento en el cual se encontraba de reposo médico, aunado a que la parte recurrida no cumplió con la realización de los tramites y gestiones necesarios para que se llevase a cabo la Junta Médica y tampoco la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico consecutivo, configurándose así, igualmente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 09-2010 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Concejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), mediante la cual resuelve la Destitución de la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, del cargo de Asistente Administrativo II, y así se declara.-

    Con fundamento a la declaratoria anterior, este órgano jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana I.P.P., al cargo de Asistente Administrativo II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    Por otra parte, considera quien sentencia, tal como quedo expresado en el texto de la presente decisión, en el caso de autos, se encuentran evidentemente cumplidos los requisitos para la verificación de la Junta Médica y luego, la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual de la hoy querellante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); por lo que este órgano jurisdiccional Ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), que una vez dada la reincorporación de la ciudadana I.P.P. al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines de la practica de la Junta Médica de dicho Organismo y así constatar la veracidad de los informes, reposos médicos y estado real de salud de la funcionaria, para estudiar la viabilidad de otorgarle la pensión de invalidez debido a su incapacitación; y luego, la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, y así determinar, previa evaluación, si la funcionaria debe reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgara la invalidez total y permanente a la ciudadana I.P.P., ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, y así se decide.-

    En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados. En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), a la ciudadana I.P.P., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe forzosamente este tribunal superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, y así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.416, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.416, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, resuelve:

2.1.- Declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 09-2010 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Concejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), mediante la cual resuelve la Destitución de la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, del cargo de Asistente Administrativo II.-

2.2.- Ordenar la reincorporación de la ciudadana I.P.P., al cargo de Asistente Administrativo II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

2.3.- Ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), que una vez dada la reincorporación de la ciudadana I.P.P. al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines de la practica de la Junta Médica de dicho Organismo y así constatar la veracidad de los informes, reposos médicos y estado real de salud de la funcionaria, para estudiar la viabilidad de otorgarle la pensión de invalidez debido a su incapacitación; y luego, la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, y así determinar, previa evaluación, si la funcionaria debe reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgara la invalidez total y permanente a la ciudadana I.P.P., ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.-

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del segundo dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tres (03) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.662

MGS/sr/der

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