Decisión nº 143-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2176-12

En fecha 19 de junio de 2012, la abogada Yoreida H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIORES Y JUSTICIA a través de la COMISIÓN PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS PARA PROTEGER A LA POBLACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIA O DESASTRES, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil VILAFÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, con ocasión de la rescisión unilateral del contrato Nro. MPPRIJ-COPREDIG-COMC-CC-001-2011 celebrado con la primera de las mencionadas empresas.

Previa distribución de la causa, efectuada el 19 de junio de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida el día 9 de julio de 2012.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La apoderada en juicio de la parte demandante fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:

Alegó que el 9 de septiembre de 2011, la Comisión Presidencial de Refugios Dignos para proteger a la población en casos de emergencia o desastres adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y la sociedad mercantil Vilafón Proyectos y Construcciones C.A., suscribieron el contrato Nro. MPPRIJ-COPREDIG-COMC-CC-001-2011, para la ejecución de la obra “traslado de doce (12) contenedores modulares para dormitorios desde Fuerte Tiuna al estacionamiento del Estadio Independencia y para el acondicionamiento del Restaurante-Cafetín-Lavandería, sector la Rinconada, Caracas, Distrito Capital, Año 2011”.

Arguyó que la sociedad mercantil se obligó a “ejecutar por su cuenta, con sus propios elementos y a todo costo, la obra mencionada en un plazo de veinte (20) días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato”.

Manifestó que el precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de “Dos Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.394.651,88)”.

Explicó que su representada pagó a la sociedad mercantil contratista, la cantidad de “Un Millón Sesenta y Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.069.041,02), por concepto de anticipo contractual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del contrato”. (Resaltado de este Tribunal)

Narró que la sociedad mercantil contratista, constituyó a favor de su representada una “fianza de anticipo mediante contrato Nº 49-10822, hasta por la suma de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. 1.069.041,02) otorgada por la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros” y además se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil “mediante contrato Nº 50-22197 (…) hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 359.197,78)”.

Adujo que la sociedad mercantil demandada “incumplió con su obligación de culminación de la obra dentro del plazo señalado (…), siendo que dicha ejecución debía cumplirse antes del 29 de septiembre de 2011”.

Manifestó que en virtud del incumplimiento del contrato, la Comisión Presidencial de Refugios Dignos para proteger a la población en casos de emergencia o desastres, “mediante Punto de Cuenta Nº OPF-002-12, de fecha 08 de febrero de 2012, acordó la rescisión del Contrato de Obra por causas imputables a La Contratista”.

En consecuencia, solicitó que se decrete a favor de su representada una medida cautelar de embargo “sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Vilafón Proyectos y Construcciones C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. ”

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

De la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que, la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, estimó el valor de su demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.632.039,75).

Al hilo de lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto debe establecer este Tribunal que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por la Comisión Presidencial de Refugios Dignos para proteger a la población en casos de Emergencia o Desastres, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, siendo que en el presente caso es la República quién solicita una medida de carácter cautelar, el régimen jurídico aplicable es el establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5892 del 31 de julio de 2008. En efecto, la señalada norma, prevé:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

(Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, la norma transcrita consagra una prerrogativa procesal consistente en que basta la comprobación de uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, para que la misma pueda ser acordada. Así las cosas, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que su otorgamiento procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).

Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicita la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Vilafón Proyectos y Construcciones y solidariamente de la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio. En este sentido, alegó que el fumus bonis iuris se encuentra fundado en la existencia de “I) el Contrato de Obra (…) II) la transferencia bancaria a nombre de Vilafón Proyectos y Construcciones C.A., RIF. J-00164920-4, cuenta corriente Nº 0175-0304-93-0070997265 del Banco Bicentenario y III) Los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 49-10822 y 50-22197, respectivamente, otorgados por la Sociedad Mercantil Transeguros C.A. de Seguros”. Asimismo, sostuvo que el periculum in mora se halla fundado en “la situación económica variante de las demandas (…) que pueden “sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía (…), comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Ahora bien, la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó las siguientes documentales:

(1) copia certificada del contrato Nro. MPPRIJ-COPREDIG-COMC-CC-001-2011 de fecha 9 de septiembre de 2011, la cual consta a los folios 22 al 30;

(2) copia certificada del “acta de comienzo” de fecha 12 de septiembre de 2011, en la cual la Comisión Presidencial de Refugios Dignos para proteger a la población en casos de Emergencia o Desastres y la sociedad mercantil contratista certificaron el inicio de la obra la cual cursa al folio 32;

(3) copia certificada del Oficio Nro. CPRD-OPF-0260-2011 del 22 de septiembre de 2011 suscrito por el Director General de la Comisión Presidencial de Refugios Dignos para proteger a la población en casos de emergencia o desastres y la Jefa de Planificación y Finanzas de la misma Comisión, en el cual se ordena al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal el desembolso mediante transferencia bancaria del monto por concepto de anticipo a la sociedad mercantil contratista, por la suma de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.069.041,02), la cual consta al folio 34;

(4) copia certificada del contrato de fianza de anticipo Nro. 49-10822 otorgada por la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de septiembre de 2011, la cual riela a los folios 36 al 39;

(5) copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 50-22197 otorgada por la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de septiembre de 2011, la cual riela a los folios 41 al 44;

(6) copia certificada del oficio Nro. CPRD-OPF-0349-2011 del 5 de diciembre de 2011 suscrito por la Jefa de Planificación y Finanzas de la Comisión Presidencial de Refugios Dignos para proteger a la población en casos de emergencia o desastres, en el cual se notifica a la sociedad mercantil Vilafón Proyectos y Construcciones sobre el incumplimiento a la fecha del contrato administrativo, la cual consta al folio 46;

(7) copia certificada del Punto de Cuenta Nro. OPF-002-12 de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Interiores y Justicia y Presidente de la Comisión Presidencial de Refugios Dignos para proteger a la población en casos de emergencia o desastres, en el cual se acordó la rescisión unilateral del contrato de obra que riela a los folios 48 al 53.

De las referidas instrumentales, se desprende en esta fase cautelar, la verosimilitud de la existencia de obligaciones contractuales asumidas por las sociedades mercantiles Vilafón Proyectos y Construcciones C.A y Transeguros C.A. de Seguros, cuyo cumplimiento es demandado por la República en este juicio, derivadas del contrato Nro. MPPRIJ-COPREDIG-COMC-CC-001-2011, destinado al traslado de “doce (12) contenedores modulares para dormitorios” desde el Fuerte Tiuna al estacionamiento del Estadio Independencia, lo cual se traduce en la presunción de que las pretensiones del demandante cuentan con los suficientes elementos probatorios para ser otorgada la tutela cautelar solicitada, razón por la cual, se estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante. Así se decide.-

En este sentido, la parte actora precisó en su escrito libelar que las sumas reclamadas son las siguientes:

  1. Un Millón Sesenta y Nueve Mil Cuarenta Un Bolívares con Dos Céntimos (1.069.041,02), por concepto de anticipo contractual amortizado

  2. Doscientos Tres Mil Ochocientos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 203.800,95), por concepto de indemnización.

  3. Trescientos cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 359.197,78), por concepto de multa.

  4. La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a la sociedad mercantil contratista de la rescisión del contrato administrativo, hasta el pago efectivo, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

  5. La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria.

  6. Las costas procesales a tenor de lo dispuesto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisado lo anterior, y habiendo verificado este Tribunal el cumplimiento del fummus boni iuris, se declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles VILAFÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, frente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al suscribir el contrato Nro. MPPRIJ-COPREDIG-COMC-CC-001-2011, antes identificado, hasta por el doble de la cantidad afianzada y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales. Así se decide.

    En consecuencia, se decreta embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles VILAFÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS por el doble de la cantidad demandada, que arroja el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.264.079,50), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual resulta en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 979.223,85), cuya sumatoria arroja un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 4.243.303,35). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.121.651,675), monto que resulta de sumar el saldo del monto líquido exigible más las costas procesales calculadas en base al treinta por ciento (30%).

    Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo decretado sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, según el cual:

    Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida

    .

    En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada de manera conjunta con la demanda de nulidad.

  8. - DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles VILAFÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 4.243.303,35). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.121.651,675), monto que resulta de sumar el saldo del monto líquido exigible más las costas procesales calculadas en base al treinta por ciento (30%).

  9. - ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las once antes meridiem (11:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 143-12

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    AAGG/GB/rgr

    Exp. Nº 2176-12

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